Última revisión
17/09/2017
Sentencia Social Nº 213/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 209/2019 de 20 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 213/2019
Núm. Cendoj: 31201340012019100207
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:335
Núm. Roj: STSJ NA 335/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza del Juez Elío/Elío Epailearen Plaza, Planta 6 Solairua
Pamplona/Iruña 31011
Teléfono: 848.42.40.76 - FAX 848.42.43.13
Email: tsjsocna@navarra.es
TX008
Procedimiento: RECURSOS DE SUPLICACIÓN
Nº Procedimiento: 0000209/2019
NIG: 3120144420180001971
Resolución: Sentencia 000213/2019
Seguridad Social 0000557/2018 - 00
Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña
ILMO. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTE DE JUNIO de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 213/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JAVIER ZABALZA LABORDA, en nombre y
representación de DOÑA Concepción , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL
AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Concepción , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, con estimación de esta DEMANDA declare a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo a consecuencia de una agravación en su estado incapacitante reconocido en el año 2014, condenando al INSS a abonarle por tal motivo la prestación correspondiente al grado de incapacidad permanente absoluta solicitado, es decir, del 100 por cien de la base reguladora señalada de 885'06 €. Todo ello sin perjuicio de lo que se fije en Conclusiones Definitivas.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta DOÑA Concepción , contra INSS, debo confirmar y confirmo la resolución de fecha 14/02/2018, manteniendo el grado de Incapacidad Permanente Total ya declarado.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: -'
PRIMERO.- La demandante, DOÑA Concepción , con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 /1970 y afiliada al Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social con el número NUM002 . -Tiene reconocido el grado de discapacidad del 45% con fecha de efectos 30/04/2012. -A la demandante le fue reconocida una Incapacidad Permanente Total para el ejercicio habitual de su profesion. Obra en autos y se tiene por reproducida, la sentencia estimatoria de IPT, dictada por el Juzgado de lo Social nº4 de Pamplona, de fecha 22/12/2014 . - El INSS, incia un expedeinte de revision de oficio, dictando resolucion de fecha 22/11/2013 por el que se deniega dicha revision. -
SEGUNDO.- La demandante, inició un nuevo proceso de revisión de grado de IPT, dictando resolucion, la Dirección Provincial del INSS de fecha 14/02/2018, por la que se denegó la modificación del grado de invalidez permanente total ya reconocido. -
TERCERO.- La actora interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 21/05/2018. -
CUARTO.- La demandante presenta según el informe del EVI obrante en autos, las siguientes dolencias: Paciente diagnosticada de lumbociática por fibrosis epidural tras artrodesis lumbar, persiste dolor vertebral a pesar del tratamiento en Unidad del Dolor y de la utilización de electro estimulador, intervenida en hombro izquierdo y a la espera de cirugía de hombro derecho y STC derecho. -Presenta como limitaciones: Marcha con cojera izquierda, dolor ciático izquierdo con hipoestesia en región perineal, con dolor en la derecha por sobrecarga, no dismetrías, DDS con dolor, dolor intenso en F-E y lateralizaciones, no en giros, Laségue izquierdo ++, Laségue derecho +, ROT derecho abolido, EEII: fuerza 2-3/5, movilidad del hombro izquierdo conservada. -Se aporta informe pericial de la Dra. Evangelina , cuyo contenido se da por reproducido y que concluye que la paciente presenta limitaciones desde el año 2013 que se han agravado por el dolor que presenta la paciente y a raíz de la analgesia (grado cuatro de escala analgésica), para mitigar el dolor; su situación empeora, presentando claudicación para la marcha y síndrome de cirugía fallida en la cicatriz de la artrodesis. -
QUINTO.- La profesión habitual de la demandante es la de cocinero-camarera autónoma, en un restaurante con empleados en Itaroa. -
SEXTO.- Para el caso de estimación de la demanda, se fija la base reguladora en 885,06€, la fecha de efectos el 23/11/2017 y el plazo de revisión, dos años.'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, los dos primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social .
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en nombre y representación del citado Organismo.
Fundamentos
PRIMERO: La representación letrada de Dª. Concepción recurre en suplicación la sentencia del Juzgado en la que se desestima su demanda sobre revisión -por agravación- de un grado de incapacidad permanente previamente reconocido, y se confirma la resolución dictada en vía administrativa en la que se mantiene el grado de incapacidad permanente total judicialmente declarado en el año 2014.
El recurso se articula a través del planteamiento de tres motivos suplicatorios distintos que deben ser objeto de análisis y resolución diferenciada.
SEGUNDO: El primer motivo del recurso se plantea al amparo procesal del artículo 193.b) de la LRJS , y tiene como objetivo variar la actual redacción del hecho probado primero de la decisión controvertida.
A este respecto, y en relación con el mencionado hecho probado, la parte recurrente propone diversas variaciones.
En primer lugar, se pide que el último párrafo del primer ordinal se sustituya por otro con el siguiente texto: 'El INSS inicia un expediente de revisión de oficio, dictando resolución de fecha 25/11/2013 por la que, conforme a la propuesta formulada por el Equipo de Valoración de Incapacidades en relación con el expediente de revisión con fecha 22/11/2013, resuelve declarar que Dª. Concepción no se encuentra incapacitada en relación con el ejercicio de la actividad laboral'.
Esta sustitución se basa en el contenido del expediente administrativo obrante en autos y, a juicio de la parte que recurre, 'permite una mejor comprensión del iter seguido por la actora, hoy recurrente, en relación con su situación incapacitante a lo largo de estos años y su posición con el INSS'.
Pues bien, la modificación que se pretende no puede acogerse. Es indiscutible que el texto propuesto refleja con mayor precisión el contenido de la resolución del INSS en la que se considera a la demandante apta para el ejercicio de una actividad laboral, dejando sin efecto una resolución administrativa anterior en la que se le reconoció en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Sin embargo, la revisión fáctica ahora propuesta resulta innecesaria.
El hecho probado primero de la sentencia de instancia hace referencia y tiene por reproducida de forma expresa, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 en fecha 22/12/2014 , y en los hechos declarados probados de esa resolución (hecho probado tercero), se recoge el texto que ahora pretende añadirse con lo que, y dado que su contenido integra por remisión el relato fáctico de la sentencia ahora recurrida, debe considerarse innecesaria la introducción de los datos propuestos ahora en el motivo.
En segundo lugar, y también en relación con el hecho probado primero, la parte recurrente considera que debe modificarse su tercer párrafo, sustituyéndolo por el siguiente texto: 'La actora recurrió la resolución de 25 de noviembre de 2013 dictada por el INSS que le revisó y suprimió el grado incapacitante de IPT reconocido, obteniendo por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de fecha 22 de diciembre de 2014 el grado incapacitante revisado y suprimido'.
La revisión solicitada se sustenta en la sentencia a la que hace referencia el párrafo propuesto y, como ocurriera con la anterior petición, ésta debe rechazarse por innecesaria, pues la totalidad del texto de la mencionada sentencia se tiene por íntegramente reproducido en el hecho primero de la decisión judicial que ahora es objeto de recurso.
En tercer y último lugar, el presente motivo de suplicación postula la adición al hecho primero de un párrafo en el que se plasme que: 'En dicha sentencia (apartado cuarto de los hechos probados) se recoge que el trabajador actualmente presenta el cuadro clínico siguiente: Lumbociatalgia crónica post-intervención discal L4-5 (Oct. 10) que ha precisado Re-IQ de artrodesis L4-5 en marzo 2013'.
Como pasa con las peticiones anteriores, la ahora examinada está llamada a fracasar pues su contenido se recoge ya, siquiera sea por remisión, en el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.
TERCERO: El segundo motivo del recurso también se ampara procesalmente en el artículo 193.b) de la LRJS , y se destina a revisar la redacción del último párrafo del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, mediante la sustitución del la referencia al año 2013 por el año 2014, y la adición del siguiente texto: 'La situación de la actora desde el momento que le otorgan la Incapacidad Permanente, ha sufrido un empeoramiento clínico y funcional asociado al síndrome de cirugía fallida, siendo el dolor que sufre la causa de la pérdida de sus capacidades, provocando un aumento de la pauta farmacológica para combatir dicho dolor, debiéndose apreciar un salto cualitativo importante utilizando analgesia de 3º escalón y analgesia con métodos invasivos 4º escalón, con escasa eficacia de las terapias practicadas, tanto si se trata de un tratamiento conservador como invasivo, pudiéndose afirmar la inexistencia de remedio terapeútico.
El informe del Médico Inspector del INSS, Dr. Estanislao de 28 de mayo de 2018, que coincide plenamente con lo recogido en el del Dr. Faustino de 22 de Noviembre de 2018 revela dolor intenso, limitación funcional en todos los ejes, reflejos ausentes, Lassegue + bilateral y déficit motor.' La adición pretendida se basa en el informe pericial de la Dra. Evangelina , informe que, como se desprende del último párrafo del hecho probado cuarto, ha sido considerado, analizado, valorado y tenido por reproducido de forma expresa por la Juzgadora de instancia. De esta forma, el añadido que se pretende no supone sino una innecesaria repetición de datos que ya constan en la resultancia fáctica de la resolución recurrida.
Por otro lado, la referencia al año 2013 en lugar del año 2014 solo conforma un mero error de transcripción que acrece de trascendencia a la vista del hilo argumental completo recogido en la sentencia.
El motivo, por lo dicho, se rechaza.
CUARTO: En vía de censura jurídica, y con amparo en el artículo 193.c) de la Ley Procesal Laboral , el recurrente denuncia que la sentencia del Juzgado infringe el artículo 194.5 TRLGSS. La recurrente entiende que la sentencia al no reconocer a la demandante el grado de incapacidad permanente absoluta, infringe la definición legal y el contenido doctrinal y jurisprudencial acerca del grado de invalidez solicitado.
A este respecto, debemos hacer dos puntualizaciones: la primera, que pese a que nos encontramos ante una petición de revisión de grado de una incapacidad reconocida previamente, y pese a que el rechazo de la demanda viene dado por no apreciarse una agravación suficiente en el estado lesivo de la actora como para conformar el grado postulado, no se cita formalmente como infringido el artículo 200 del TRLGSS; y la segunda, que toda la argumentación contenida en el recurso se sustenta en la valoración parcial y subjetiva que de la prueba hace quien recurre, lo que, habiendo quedada inalterada la redacción de hechos probados de la decisión controvertida, lleva inexorablemente este recurso a su fracaso.
De todos modos, y para dar solución a la cuestión controvertida, debemos recordar, como hemos hecho en tantas ocasiones, lo siguiente: la revisión del grado de incapacidad laboral (artículo 200 TRLGSS) por agravación, viene condicionada por la necesidad de que, después de comparar las secuelas que determinaron la declaración de invalidez permanente en el grado que fuere con todas las que presenta en el momento actual, se llegue a la conclusión de que inciden desfavorablemente en su capacidad laboral, hasta alcanzar el nuevo grado que se pretende, debiendo resaltarse que no es lo trascendente el agravamiento en sí de las lesiones, sino la repercusión que estas tienen sobre la capacidad laboral.
Así pues, ejercitada una acción de revisión por agravación del grado de invalidez que tiene reconocido el demandante, para que dicha pretensión prospere, es preciso que concurran dos circunstancias: a) que se haya producido un empeoramiento de las dolencias primitivas, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, se haya agravado el cuadro clínico del trabajador; y b) que dicho empeoramiento repercuta en su capacidad laboral, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes sí podía llevar a cabo, y que le provoque un grado superior de invalidez, circunstancias ambas, que han venido siendo exigidas por reiterada doctrina de Suplicación en interpretación de lo dispuesto en el artículo 143 del Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (actual artículo 200 TRLGSS).
Por otro lado, y con el fin de resolver si la situación en la que la demandante se encuentra en la actualidad, por haberse agravado, merece el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta, o si -por el contrario- su situación debe seguir incardinándose en el de una incapacidad permanente total, tal y como así se le reconoció judicialmente en el año 2014, debe recordarse que se entiende por incapacidad permanente absoluta, 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Resulta conveniente a este respecto recordar los criterios que con reiteración ha sentado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para el reconocimiento de este grado de incapacidad, en aplicación de la Ley General de la Seguridad Social.
Pues bien, el grado de incapacidad permanente absoluta, como decimos, está configurado en el TRLGSS como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que este grado de incapacidad, teniendo presente el texto del precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
La jurisprudencia viene entendiendo también que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral.
Teniendo en consideración lo hasta ahora expuesto, resulta evidente que la pretensión contenida en el recurso no puede acogerse.
La sentencia recurrida reconoce que la demandante ha sido diagnosticada de lumbociática por fibrosis epidural tras artrodesis lumbar y que persiste el dolor vertebral a pesar del tratamiento instaurado en la unidad del dolor y de la utilización de un electroestimulador. Del mismo modo, ha sido intervenida del hombro izquierdo, presentando como consecuencia de ello una marcha con cojera izquierda, dolor ciático izquierdo con hipoestesia en región perineal, con dolor en la derecha por sobrecargas, apreciándose lassegue positivo derecho e izquierdo, ROT abolido, manteniendo la fuerza en grado 2-3 sobre 5 en las EEII, y conservando la movilidad del hombro izquierdo.
De esta forma, las lesiones y limitaciones objetivadas a la demandante en el año 2014 no han sufrido una agravación mínimamente relevante. La lesión del hombro carece de efectos limitantes objetivables, mantiene la fuerza en su cadera, las radiografías actuales no determinan cambios significativos, y la colocación del electroestimulador provoca una mejoría en el dolor.
Así, si bien es cierto que la demandante presenta limitaciones difícilmente compatibles con el desarrollo de actividades de corte físico que requieran del acarreo de pesos, de la adopción de posturas forzadas, de deambulaciones frecuentes, o de la adopción de posturas continuas de bipedestación, y por ello es ajustado a derecho el reconocimiento de la IPT para su profesión de cocinera-camarera, no lo es menos que mantiene una capacidad residual compatible con el desempeño de tareas que por su carácter liviano o sedente, no exigen los requerimientos apuntados.
En definitiva, las limitaciones funcionales de la recurrente no han sufrido una variación considerable respecto de las objetivadas en 2014, y al entenderlo así la sentencia recurrida, solo cabe su confirmación, sin expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Concepción , frente a la sentencia nº 151/19 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Navarra en fecha 27 de marzo de 2019 , correspondiente a los autos 557/2018, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSS en materia de REVISIÓN DE GRADO DE INCAPACIDAD, confirmando la misma en su integridad, sin expresa condena en costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
