Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 213/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3860/2018 de 21 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 213/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020100399
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:1190
Núm. Roj: STSJ CV 1190/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 3860/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de Suplicación 003860/2018
Ilmas. Sras.
Dª Inmaculada Linares Bosch, presidentA
Dª Mª Isabel Saiz Areses
Dª Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a veintiuno de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000213/2020
En el Recurso de Suplicación 003860/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE VALENCIA, en los autos 000985/2017, seguidos sobre
INVALIDEZ, a instancia de Gerardo asistido por la letrada Dª Yolanda Bermejo Ferrer, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Gerardo , ha actuado como ponente la Ilma.
Sra. Dª. MARIA ISABEL SAIZ ARESES.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Gerardo , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma absolviendo a la parte demandada, de la demanda frente a la misma formulada.'
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Que el demandante, D. Gerardo , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 -61, se encuentra afiliado al régimen general de la Seguridad Social, con el número NUM002 .
SEGUNDO.-Que iniciado el correspondiente procedimiento de incapacidad por el Instituto Nacional de la Seguridad,Social, a instancia del demandante, en fecha 27-6-17 se realiza informe médico de síntesis, y en fecha 7-7-16, el equipo de valoración de incapacidades propone la calificación de incapacidad permanente total apreciando el siguiente cuadro clínico: infarto isquemico agudo fragmentado en territorio de la arteria cerebral (occipitoparietal, hipocampo y talamo). Clínica ansioso- depresiva. Cardiopatia hipertensiva-SAHS, con las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:Síndrome hemisensitivo motor izquierdo, déficit campimetrico y alteración leve de la memoria reciente. Hemianopsia homónima izquierda. Trastorno depresivo adaptativo que le limita para el ejercicio de su actividad laboral.Por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 8-9-17, se dictó resolución en tal sentido.
TERCERO.- Contra esta resolución se formulóreclamación previa en vía administrativa en fecha 23-10-17, siendo desestimada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Valencia, en fecha 14- 11-17.
CUARTO.-Que, el cuadro clínico que presenta el actor es el siguiente:Infarto isquémico agudo fragmentado en territorio de la Arteria Cerebral (occipitoparietal, hipocampo y tálamo) Clínica ansioso-depresiva. Cardiopatia hipertensiva. SAHS en tratamiento con CPAP. Síndrome hemisensitivo motor izdo. Déficit campimetrico y alteración leve de la memoria reciente. Hemianopsia homónima izquierda.
Trastorno depresivo adaptativo. Hipertrofia ventricular izquierda secundaria a HTA.Presenta limitación visual por hemianopsia bilateral izda. y perdida de fuerza a nivel del miembro superior izquierdo (%-/5.). Hipoestesia en hemicuerpo iz. y alteración de la marcha (ligeramente paretica izdo.). Marcha independiente, no déficit motor. Informe neurología 19-4-17: Infarto isquémico agudo fragmentado en territorio de la ArteriaCerebral (occipitoparietal, hipocampo y tálamo). Cardiopatia hipertensiva. Hipertrofia ventricular izquierda secundaria a HTA. Exenolismo activo. Extabaquismo activo. Macrocitosis leve. Informe Salud Mental 17-5-17: En tto, desde 2010. Clínica ansioso- depresiva. En la última visita 15-5-17: bajo estado de ánimo, abulia, ansiedad, taquicardia, sensación de falta de aire y angustia vital en relación a infarto cerebral isquémico en octubre 2016, en territorio ACP derecha (occipitoparietal, hipocampo y tálamo: Síndrome hemisensitivo motor izdo. déficit campimetrico y alteración de la memoria reciente).... Abulia, bajo estado de animo, apatía, clínica ansiosa, en forma de taquicardia, inquietud psicomotriz, sensación de falta de aire, fatiga para pequeños esfuerzos y angustia psíquica en relación a pensamientos rumiativos por la limitación funcional que le ha producido el accidente cardiovascular. Tendencia al llanto. Dificultad para mantener la atención y concentración y memoria de trabajo. Informe Salud mental 17-9-18: Posteriormente evolución sin mejoría lo que le ha llevado a realizar nuevos ensayos terapéuticos cambiando medicación, persistencia de irritabilidad, tendencia al aislamiento y la clinofilia y bajo estado de animo junto a limitaciones funcionales de calidad de vida tras el infarto que le restan autonomía.Indice de barthel: Resultado 80: Dependencia leve.
QUINTO.- Que la base reguladora mensual de la prestación demandada es de 692,72€ y la fecha de efectos en su caso, sería de 7-7-17, habiendo conformidad.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Gerardo siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Gerardo interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitando que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta.
La sentencia de instancia desestima la demanda y frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora recurriéndolo en suplicación y solicitando que se revoque la sentencia que se recurre y se declare al actor en situación de incapacidad permanente absoluta y condene al demandado a que le abone el 100% de la base y efectos reconocidos en la Sentencia. La Entidad Gestora impugnó el recurso.
SEGUNDO.- Para ello la parte recurrente formula un primer motivo de recurso al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS solicitando la revisión de los hechos probados. Se interesa así en primer lugar la revisión del hecho probado cuarto a fin de que se adicione al mismo el contenido del informe emitido por el Servicio de Neurología de 20 de septiembre del 2018 por reflejar el estado del actor a la fecha del acto de juicio. La Sentencia recurrida refleja en tal hecho probado la evolución de las dolencias psíquicas del actor recogiendo el último informe de salud mental de fecha 17 de septiembre del 2018 pero en cambio en cuanto a los informes de neurología sólo recoge el de 19 de abril del 2017 y no el actualizado a fecha del juicio, siendo la situación del actor en esa fecha del acto de juicio la que debe valorarse a los efectos de determinar el grado de incapacidad que le corresponde. Por ello y a fin de reflejar correctamente la situación patológica del actor a la fecha del acto de juicio debemos acceder a la adición interesada en los términos que se indican a continuación y al final de tal hecho probado cuarto: 'Informe de 20 de septiembre del 2018 del servicio de Neurología DRa. Soledad : Revisión de paciente con ictus en territorio ACP izquierdo en el 2016 en paciente exfumador e hipertenso mal controlado.
Déficits cognitivos a partir del ictus del 2016 en tratamiento con somazina.
Refiere calambres en la mano derecha, se le duermen las manos.
AVDI: medicación con ayuda de su esposa, inseguridad y no conduce por defecto visual, no va banco, no se aclara, coge el teléfono pero luego no sabe decir conversaciones, no lleva citas de médicos, no cocina.
EXPLORACIÓN NEUROLÓGICA: Defecto para contar dedos hemianopsia izquierda.
Hemihipostesia izquierda.
Dismetría dedo nariz to objetivo al lado derecho de la nariz.
Fuerza 5-/5 en VIII ROT vivos MMSE: Orientación tiempo: 00111 Orientación espacio: 10111 Fijación: `3 Atención y cálculo: 30-J-5 Memoria: 1 Lenguaje y praxis constructiva: -Lápiz y reloj: 2 -Repetir frase: I -Cierre los ojos: 1 -Escribir frase: 0 -Dibujo: 1 TOTAL: 24/30 (DEMENCIA) JC: ictus en ACP izquierda, defectos crónicos visuales y amnésicos.
Índice de Barthel: Resultado 80: Dependencia leve.'
TERCERO.- Formula la parte recurrente un segundo motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS denunciando la infracción del artículo 193, 194-5 del TRLGSS y la Jurisprudencia interpretativa del mismo. Se alega la infracción de la STS de 25 de Junio de 1998 (RJ 1998,5704) confirmada por la STS Sala de lo social de 7 de diciembre del 2004 (RJ 2005/1593) al no incluir el informe de 20 de septiembre del 2018, lo que carece de trascendencia al haberse incorporado tal informe vía revisión de hechos probados y se alega también la colisión con el derecho a la garantía de prestaciones del articulo 41 CE en relación con el artículo 35 CE y además que la Magistrada de Instancia se equivoca en su fundamentación jurídica pues las secuelas que padece el actor le impiden no sólo realizar su trabajo sino que tiene incluso limitaciones para la vida diaria y para cualquier trabajo con un rendimiento económico.
El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en nuestra legislación como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ( sentencia de 9 de febrero de 1987 [ RJ 1987, 812] que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que 'este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen' (en el mismo sentido, sentencias de 24 de febrero [ RJ 1987, 1116 ] y 16 de julio de 1987 [ RJ 1987, 5402] ). La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia 10 de noviembre de 1982), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia 25 de enero de 1983 [ RJ 1983, 127] ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 [ RJ 1985 , 87] , 24 de enero [ RJ 1989 , 287] , 12 de junio [ RJ 1989, 4569 ] y 22 de noviembre de 1989, 22 de enero, 2 de abril, 30 de junio, 20 de julio, 17 de septiembre, 23 de octubre [ RJ 1990 , 7711] , 14 de noviembre [ RJ 1990, 8574 ] y 10 de diciembre de 1990 [ RJ 1990, 9765] ). De este modo, la declaración de incapacidad permanente absoluta conforme a la Jurisprudencia y doctrina, solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que ' toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929).
En el presente caso conforme al relato fatico de la Sentencia con las adiciones que hemos accedido a realizar, el actor presenta un cuadro clínico residual consistente en infarto isquémico agudo fragmentado en territorio de la arteria cerebral (occipitoparietal, hipocampo y tálamo), clínica ansioso depresiva, cardiopatía hipertensiva, SAHS en tratamiento con CPAP, con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Síndrome hemisensitivo motor izquierdo, déficit campimétrico y alteración leve de la memoria reciente, hemianopsia homónima izquierda, trastorno depresivo adaptativo. Hipertrofia ventricular izquierda secundaria a HTA. Se hace constar también que presenta limitación visual por hemianopsia bilateral izda, y pérdida de fuerza a nivel de miembro superior izquierdo (%-/5), hipoestesia en hemicuerpo iz y alteración de la marcha (ligeramente parética izdo), marcha independiente, no déficit motor. En cuanto a la dolencia psíquica refiere un primer informe de salud mental de mayo del 2017 que habla de bajo estado de ánimo, ansiedad, abulia, taquicardia, sensación de falta de aire y angustia vital en relación al infarto cerebral, fatiga para pequeños esfuerzos, y angustia psíquica en relación a pensamientos rumiativos por la limitación funcional que le ha producido el accidente cardiovascular, tendencia al llanto, dificultad para mantener la atención y concentración y memoria de trabajo. Se cita también un informe más reciente de 17-09-2018 en el que se indica que con posterioridad evolución sin mejoría lo que ha llevado a realizar nuevos ensayos terapeúticos cambiando medicación, persistencia de irritabilidad, tendencia al aislamiento y a la clinofilia y bajo estado de ánimo junto a limitaciones funcionales de calidad de vida tras el infarto que le restan autonomía. En informe de neurología de septiembre del 2018 se hace constar que presenta Déficits cognitivos a partir del ictus del 2016 en tratamiento con somazina. Refiere calambres en la mano derecha, se le duermen las manos. AVDI: medicación con ayuda de su esposa, inseguridad y no conduce por defecto visual, no va banco, no se aclara, coge el teléfono pero luego no sabe decir conversaciones, no lleva citas de médicos, no cocina y se fija además en el hecho probado cuarto un índice de Barthel de 80 con resultado de dependencia leve que es lo que consta en el informe aportado por la parte actora como documento 5 fundándose tal dependencia leve como consta en tal informe en que para trasladarse necesita mínima ayuda o supervisión, para deambular necesita ayuda o supervisión para caminar 50 metros y para escalones necesita ayuda o supervisión, siendo dependiente para arreglarse. A la vista de tales dolencias y limitaciones funcionales, entendemos a diferencia de lo resuelto en la Sentencia recurrida, que el actor no presenta capacidad laboral residual para desarrollar una actividad profesional en unas condiciones mínimas de rendimiento, eficacia y habitualidad, pues a la fecha del acto de juicio el actor presenta déficits cognitivos, dificultad de memoria y concentración en el trabajo, y no es capaz de realizar gestiones, ni tan siquiera puede atender los recados del teléfono, precisando ayuda hasta para administrarse la medicación, corroborando tal falta de capacidad laboral el dato de la dependencia leve según el índice de Barthel que se concreta en la necesidad de ayuda y supervisión para deambular 50 metros , siendo también dependiente para arreglarse, puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243). Debemos por ello estimar el recurso formulado y reconocer al actor la incapacidad permanente absoluta interesada en su demanda con arreglo a la base reguladora y fecha de efectos fijada en el hecho probado quinto de la Sentencia, extremos ambos que no han sido discutidos por las partes.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS ante la estimación de la demanda y la condición del actor de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Gerardo contra la sentencia de fecha dos de octubre del Dos Mil Dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de los de Valencia en autos 985/2017 seguidos a instancias del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos de revocar dicha Sentencia acordando en su lugar estimar la demanda formulada y declarar al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, con derecho a percibir con cargo a la entidad Gestora una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora mensual de 692,72 euros con los incrementos y revalorizaciones que legalmente procedan y efectos desde el día 07-07-2017. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3860 18, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintitrés de enero de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
