Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 213/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1572/2018 de 12 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 213/2020
Núm. Cendoj: 30030340012020100283
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:456
Núm. Roj: STSJ MU 456/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00213/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)
Tfno: 968817243-968229216
Fax: 968817266-968229213
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30030 44 4 2017 0000601
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001572 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 70/2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE: Florencia
ABOGADA: AIDA PEREZ AGUILAR
RECURRIDOS: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
ABOGADO: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,
En MURCIA, a doce de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo
con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y
deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Florencia , contra la sentencia número 142/2018 del Juzgado de
lo Social número 1 de Murcia, de fecha 15 de mayo, dictada en proceso número 70/2017, sobre INCAPACIDAD,
y entablado por Dª Florencia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL
RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La demandante, doña Florencia , está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, mayor de edad, y cuyos datos personales son los que consta en el encabezamiento de la demanda y se dan por reproducidos.
La profesión del demandante es 'Limpiadora'. La base reguladora mensual para la IPT solicitada es de 805,50 euros; y para la IPP es de 1.284,1 euros (no reúne el periodo de cotización necesario); la fecha efectos es de 20/09/2016 (de acuerdo ambas partes).
SEGUNDO.- La parte actora ha estado en situación de IT desde 13 de octubre de 2014, y se ha demorado la calificación, desde abril de 2016 por tratamiento de trastorno ansioso-depresivo.
Con posterioridad a este expediente, ha estado en situación de IT desde octubre de 2016 a 20 de octubre de 2017 (por policontusión) (documental de la entidad gestora).
La actora fue declarada en situación de IP total para su profesión de 'agrícola por cuenta ajena, y en la revisión de oficio en fecha 15 de junio de 2006 se determina el siguiente cuadro clínico: 'meniscopatía interna, condropatía y laxitud ligamentosa en rodilla derecha (intervenida en 4 ocasiones, la última el 22-12-05).
Gonalgia e inestabilidad en rodilla derecha. Trastorno adaptativo. Persisten las mismas limitaciones que en anteriores valoraciones: limitada para bipedestación/marcha prolongada y/o por terrenos irregulares o desnivelados' (se aporta por la entidad gestora en la documental, a la que nos remitimos).
TERCERO.- El Informe médico de síntesis consta: 'aparato locomotor: problemas en el tercer dedo de la mano izquierda (anterior expediente 'artritis traumática IFP del 3º dedo mano izquierda (LPNI en noviembre de 2014). En la exploración no se comprueban cambios objetivos en IFP 3º dedo mano izda. con flexo-extensión conservada sin objetivas limitaciones.
Molestias en codo izquierdo; en ECO de noviembre/15; y en ECO marzo de 2016 formación líquido intermuscular de bordes irregulares 20 pro 10 por 14 cambiante con los movimientos de rotación en su forma como en su posición... no alteración tendinosas de cartílago ni otras.
Exploración: flexoextensión y pronosupinación completos aunque la moviliza con gran...y lentitud. No cambios atróficos ni...Posible edema Refiere disestesias sin territorio claro de irradiación.
Juicio diagnóstico y Conclusiones: trastorno distímico; artritis traumática IFP del 3er dedo mano izda. (LPNI nov/2014). Molestias en codo izquierdo con hallazgo en ecografía de 30/3/16: formación líquida intermuscular en zona No se objetivan limitaciones susceptibles de IP; ya IPT en 2001 por patología de rodilla derecha (REA).
CUARTO.- Se ha desestimado la reclamación previa interpuesta por el actor ante la denegación de la Incapacidad Permanente solicitada.
SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Florencia , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de cuantas pretensiones de condena se han hecho valer frente a ellos, por la parte actora, en la demanda que inicia este procedimiento'.
TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante.
CUARTO.- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto no ha sido impugnado por la parte demandada.
QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO.- El Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 2018, en proceso, nº 70/2017, sobre incapacidad permanente, por la que desestimó la demanda formulada por Dª. Florencia , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al considerar que a la fecha del hecho causante del presente expediente administrativo la actora no está impedida para la realización de las tareas propias de su profesión habitual de limpiadora, ni está limitada en más del 33% en las funciones principales de dicha profesión.
Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora; en primer lugar, en la nulidad de la sentencia de instancia por falta de motivación, a tenor del artículo 193, a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; en segundo lugar, en la revisión de hechos probados, de conformidad con el artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; y, en tercer lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193, c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social.
FUNDAMENTO
SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de recurso se pretende la nulidad de la sentencia recurrida por falta de motivación, al haberse tenido en cuenta únicamente los informes señalados por el Equipo de Valoración de Incapacidades, sin hacer ni siquiera alusión alguna a los informes aportados por esta parte actora y recurrente, tanto de la sanidad pública como del Dr. Luis Pablo .
Motivo de recurso que no puede ser aceptado ya que no es que la Magistrada de instancia no haya tenido en cuenta los mencionados informes médicos, sino que, como expresamente se indica por la Magistrada de instancia, 'el demandante no ha desvirtuado la valoración efectuada por la entidad gestora', la cual, sin duda, le ha ofrecido mayor convicción a los efectos del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y a continuación analiza las posibles limitaciones funcionales. No obstante, si la parte recurrente aprecia error de valoración en relación con los medios de prueba aportados por la misma, ello se puede hacer valer por medido de la revisión de hechos probados, como así se ha efectuado en el siguiente motivo de recurso.
Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.
FUNDAMENTO
TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, se interesa la revisión del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, referido al contenido del informe médico de síntesis, para que se modifique de la siguiente manera: 'Así la parte actora aporta informe pericial del Doctor D. Luis Pablo que reconoce el siguiente cuadro patológico: - Lesión en rodilla derecha intervenida quirúrgicamente en cuatro ocasiones con secuelas de inestabilidad articular y gonalgia crónica. Actualmente importantes artefactos metálicos de cirugía de tendón cuadricipital y menisco interno. Limitación de movilidad de rodilla derecha con flexión limitada a 90-100º y pérdida de los últimos 5º-10º para extensión completa. Claudicación precoz deambulatoria y ante bipedestación prolongada.
- Ganglión en codo izquierdo con malos resultados. Intervenido quirúrgicamente (11/12/17) con malos resultados. Actualmente cicatriz quirúrgica codo izquierdo. Axonotmesis parcial de grado muy severo del nervio interóseo posterior izquierdo en antebrazo (EMG 23/2/18). Atralgia mecánica codo izquierdo con limitación de movilidad, parestesis y debilidad en antebrazo y mano.
- Discopatía degenerativa con protusión discal L4-L5 (RM 5/11/16 y 2/4/18). Radiculopatía crónica lumbar con afectación limitación moderada a nivel S1 derecho y leve a nivel S1 izquierdo (EMG 2/3/18). Limitación de movilidad (Flexo- extensión del tronco). Lumbociatalgia mecánica crónica.
- Trastorno ansioso-depresivo cronificado (episodio depresivo moderado), trastorno de la personalidad asociado, en tratamiento psiquiátrico (C. Salud Mental) y psicofarmacológico continuado con ansiolíticos, antidepresivos y antipsocóticos.
- Antecedentes patológicos: artritis traumática IFP 3 dedo mano izquierda con rigidez articular (LPNI 2014); accidente de tráfico (11/10/16) con cervico-dorso-lumbalgia postraumática y anexectomía laparoscópica derecha (14/4/15)'.
Esta modificación se sustenta en el informe médico del Dr. Luis Pablo , pero sin indicarse cuál es el error concreto de valoración en que ha incurrido la sentencia recurrida, limitándose a describir lo que refiere el mencionado informe, sin duda contradictorio con el informe médico de síntesis, cuando es reiterada jurisprudencia, como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 28-05-2013 (rec. 5/2012)), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 03-07-2013 (rec. 88/2012)) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 25-03-2014 (rec. 161/2013)), la que viene exigiendo, para que prospere la revisión de hechos probados es preciso, entre otras razones, que se aprecia una errónea valoración del medio de prueba alegado, lo que exige que la parte recurrente no se limite a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que se contempla es el presunto error cometido en instancia, y tal error no se ha mencionado, limitándose la parte la solicitar la transcripción del contenido del informe médico alegado, informe que no tienen mayor valor científico que el dictamen del EVI, ni gozan de la excepcionalidad predicable en sede de recurso de suplicación para evidencia error o equivocación por parte de la Magistrada de instancia en la valoración y elección de los informes médicos que le han llevado a formar su convicción sobre el particular; a lo que ha de unirse que, como esta Sala tiene declarado de manera constante y uniforme, no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, previa valoración conjunta del material probatorio aportado a los autos, conforme a las facultades otorgadas por el artículo 97.2 de la LRJS, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, salvo que los informes médicos citados tenga mayor rigor o cualificación científicos, lo que no sucede en el caso de autos.
Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso FUNDAMENTO
CUARTO.- Como tercer motivo de recurso, se alega la infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en cuanto define la incapacidad permanente total y parcial; denuncia normativa que no puede prosperar ya que las dolencias que padece la actor, en la fecha del hecho causante, coincidente con la fecha del dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, la trabajadora demandante presentaba las dolencias y patologías que se mencionan en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, no le provocan limitaciones funcionales que le impidan la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de limpiadora, pues, tal como se recoge en el informe médico de síntesis de 19 de octubre de 2017, corroborado por dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 20 de octubre de 2017, y no desvirtuados por otro medio de prueba de mayor rigor o cualificación científica, la actora no tiene limitaciones funcionales significativas añadidas a las ya reconocidas por las que accedió al grado de incapacidad permanente total para su profesión de trabajadora agrícola por cuenta ajena, pues estaba limitada para bipedestación o marcha prolongada y/o por terrenos irregulares o desnivelados, lo cual no es propio de la actividad de limpiadora, ni esas limitaciones provocan que el rendimiento normal de esta actividad laboral se vea disminuido en un 33% o más; a lo que ha de adicionarse que la patología psíquica no muestra relevancia o sintomatología significativa.
Por todo ello, y con aceptación de los argumentos de la Magistrada de instancia, debe desestimarse el recurso de suplicación planteado, confirmándose la sentencia recurrida.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Florencia , contra la sentencia número 142/2018 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 15 de mayo, dictada en proceso número 70/2017, sobre INCAPACIDAD, y entablado por Dª Florencia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1572-18.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1572-18.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

