Última revisión
08/07/2021
Sentencia SOCIAL Nº 213/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1718/2020 de 02 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: SESMA DE LUIS, JESUS PABLO
Nº de sentencia: 213/2021
Núm. Cendoj: 48020340012021100381
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:636
Núm. Roj: STSJ PV 636:2021
Encabezamiento
En la Villa de Bilbao, a 2 de Febrero de 2021 .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA,y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por COFIVACASA S.A. y Paulino, Pio, Prudencio, Mariano, Ramón, Rodrigo, Romualdo, Modesto, Rosendo, Santos, Serafin, Severino, Teodoro, Urbano, Victorio, Jose Luis, Jose María, Jose Antonio, Sebastián, Jose Enrique, Brigida, Carlos Ramón, Sixto, Carlos Miguel, Luis Angel, Remigio, Luis Andrés, Luis Pablo, Jesús Manuel, Jesus Miguel, Santiago, Jose Augusto, Juan Ramón, Juan Francisco, Ángel Daniel, Anton, Juan Pablo, Arcadio, Arsenio, Ángel Jesús, Augusto, Bartolomé, Adrian, Benjamín, Bernardo, Braulio, Cecilio, Aquilino, Celso, Cipriano, Miguel Ángel, Maribel, Cornelio, y David contra el Auto del Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Bilbao de fecha 18 de junio de 2020, dictado en proceso sobre EJECUCION (OTR) , y entablado por Paulino, Pio, Prudencio, Mariano, Ramón, Rodrigo, Romualdo, Modesto, Rosendo, Santos, Serafin, Severino, Teodoro, Urbano, Victorio, Jose Luis, Jose María, Jose Antonio, Sebastián, Jose Enrique, Brigida, Carlos Ramón, Sixto, Carlos Miguel, Luis Angel, Remigio, Luis Andrés, Luis Pablo, Jesús Manuel, Jesus Miguel, Santiago, Jose Augusto, Juan Ramón, Juan Francisco, Ángel Daniel, Anton, Juan Pablo, Arcadio, Arsenio, Ángel Jesús, Augusto, Bartolomé, Adrian, Benjamín, Bernardo, Braulio, Cecilio, Aquilino, Celso, Cipriano, Miguel Ángel, Maribel, Cornelio,y David frente a
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PABLO SESMA DE LUIS, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
'
'Que
TERCERO.- Con fecha 25/3/2014 se presenta por la parte actora escrito solicitando la ejecución de la sentencia dictada
DECIMO SEGUNDO.- Recurrido en suplicación con fecha 24/11/2015 se dicta sentencia por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco cuyo contenido se dio por transcrito.
'Estimando parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la empresa COFIVACASA frente al Auto de fecha 2/3/2020, que ha de reponerse en el sentido siguiente; Se declara que la obligación de integración en la plantilla de COFIVACASA SA de los ejecutantes es materialmente imposible, por lo que en su defecto, se declaran extinguidas las relaciones laborales entre las partes fijándose las siguientes cantidades (en euros) en concepto de compensaciones dinerarias:
IND =D.OBJ (A 2/3/2020): =33.781,43
IND ADICIONAL= 171.465
IND D.OBJ (A 16/5/2015): =33.781,43
IND ADICIONAL= 91.597
3.- Pio
IND D.OBJ (A 2/3/2020): = 32.556,20
IND ADICIONAL= 76.188
4.- Anton
IND D.OBJ (A 2/3/2020): =24.837
IND ADICIONAL=10.000
5.- Arcadio
IND D.OBJ (A 2/3/2020): =33.781,43
IND ADICIONAL= 116.347
6.- Jose Enrique
IND D.OBJ (A 2/3/2020): = 26.135,67
IND ADICIONAL=49.288
7.- Augusto
IND D.OBJ (A 2/3/2020): = 26.430,03
IND ADICIONAL=87.185
8.- Brigida
IND D.OBJ (A 2/3/2020): = 30.420,50
IND ADICIONAL=47.109
9.- Luis Pablo
IND D.OBJ (A 2/3/2020): =33.001,63
IND ADICIONAL= 96.604
10.- Adrian
IND D.OBJ (A 2/3/2020): = 26.643,46
IND ADICIONAL= 10.000
11.- Santiago
IND D.OBJ (A 2/3/2020): = 25.324
IND ADICIONAL= 88.522
12.- Ángel Jesús
IND D.OBJ (A 2/3/2020): = 28.355,40
IND ADICIONAL=77.865
13.- Benjamín
IND D.OBJ (A 2/3/2020): = 39.609
IND ADICIONAL=69.340
14.- Jose Luis
IND D.OBJ (A 2/3/2020): =33.781,43
IND ADICIONAL=259.940
15.- Victorio
IND D.OBJ (A 2/3/2020): = 25.324
IND ADICIONAL=198.471
16.- Prudencio
IND D.OBJ (A 2/3/2020): = 25.973,33
IND ADICIONAL=257.952
17.- Arsenio
IND D.OBJ (A 2/3/2020): =33.781,43
IND ADICIONAL= 71.602
18.- Mariano
IND D.OBJ (A 2/3/2020): = 25.648,67
IND ADICIONAL= 14.926
19.- Indalecio
IND D.OBJ (A 2/3/2020): = 34.901,67
IND ADICIONAL= 220.770
20.- Juan Francisco
IND D.OBJ (A 2/3/2020): =33.781,43
IND ADICIONAL= 123.547
21.- Jose Augusto
IND D.OBJ (A 2/3/2020): =33.001,63
IND ADICIONAL= 130.752
22.- Luis Andrés
IND D.OBJ (A 2/3/2020): = 33.781,43
IND ADICIONAL=209.870
23.- David
IND D.OBJ (A 2/3/2020): = 29.382,33
IND ADICIONAL=215.296
24.- Carlos Ramón ( EXT A 28/12/2017)
IND D.OBJ (A 28/12/2017): = 21.988,30
IND ADICIONAL= 148.998
25.- Aquilino
IND D.OBJ (A 2/3/2020): = 34.880,20
IND ADICIONAL=86.634
26.- Cipriano
IND D.OBJ (A 2/3/2020): = 34.738,20
IND ADICIONAL=90.765
27.- Luis Angel
IND D.OBJ (A 2/3/2020): = 29.867,40
IND ADICIONAL= 50.097
28.- Carlos Miguel
IND D.OBJ (A 2/3/2020): = 27.655,27
IND ADICIONAL= 51.052
29.- Paulino
IND D.OBJ (A 2/3/2020): = 37.632,17
IND ADICIONAL= 266.402
30.- Ramón.
IND D.OBJ (A 2/3/2020): = 26.135,67
IND ADICIONAL=130.581
31.- Romualdo
IND D.OBJ (A 2/3/2020): = 26.298
IND ADICIONAL=103.104
32.- Bernardo
IND D.OBJ (A 2/3/2020): = 29.498,67
IND ADICIONAL= 90.329
33.- Urbano
IND D.OBJ (A 2/3/2020): = 33.781,43
IND ADICIONAL=246.300
34.- Teodoro
IND D.OBJ (A 2/3/2020): = 26.947,33
IND ADICIONAL=192.283
35.- Braulio
IND D.OBJ (A 2/3/2020): = 26.298
IND ADICIONAL= 140.954
36.- Jesus Miguel
IND D.OBJ (A 2/3/2020): = 31.681,03
IND ADICIONAL= 157.977
37.- Rodrigo.
IND D.OBJ (A 2/3/2020): = 26.255
IND ADICIONAL=137.663
38.- Juan Pablo
IND D.OBJ (A 2/3/2020): = 29.382,33
IND ADICIONAL=220.016
39.- Serafin
IND D.OBJ (A 2/3/2020): = 33.451,60
IND ADICIONAL=10.000
40.- Cornelio
IND D.OBJ (A 2/3/2020): = 35.354,72
IND ADICIONAL= 241.515
41.- Cecilio
IND D.OBJ (A 2/3/2020): = 39.609
IND ADICIONAL=253.141
42.- Maribel
IND D.OBJ (A 2/3/2020): = 29.867,40
IND ADICIONAL=200.394
43.- Santos
IND D.OBJ (A 2/3/2020): = 29.683,03
IND ADICIONAL= 47.421
44.- Miguel Ángel
IND D.OBJ (A 2/3/2020): = 29.867,40
IND ADICIONAL=73.094
45.- Juan Ramón
IND D.OBJ (A 2/3/2020): = 31.681,03
IND ADICIONAL=178.166
46.- Severino
IND D.OBJ (A 2/3/2020): = 33.330,33
IND ADICIONAL=232.642
47.- Sixto
IND D.OBJ (A 2/3/2020): = 28.355,40
IND ADICIONAL=139.000
48.- Jose Antonio
IND D.OBJ (A 2/3/2020): = 31.330,97
IND ADICIONAL=135.062
49.- Ángel Daniel
IND D.OBJ (A 2/3/2020): = 27.596,67
IND ADICIONAL= 235.349
50.- Jose María
IND D.OBJ (A 2/3/2020): = 33.781,43
IND ADICIONAL=115.446
51.- Rosendo ( EXT 25/7/2011)
IND D.OBJ (A 25/7/2011): = 7.654,40
IND ADICIONAL= 10.865
52.- Modesto
IND D.OBJ (A 2/3/2020): = 31.681,03
IND ADICIONAL= 245.345
53.- Remigio
IND D.OBJ (A 2/3/2020): = 31.330,97
IND ADICIONAL= 144.833
54.- Bartolomé
IND D.OBJ (A 2/3/2020): = 41.600,07
IND ADICIONAL=82.869
Por lo demás, se desestima el recurso interpuesto por la representaciòn de los ejecutantes.
Fundamentos
En todos los casos se trata de la constancia de circunstancias procesales que han ocurrido a lo largo del procedimiento, por lo que no existe inconveniente alguno para tenerlas por incorporadas a los antecedentes de hecho.
También propone la parte actora la supresión del antecedente de hecho vigésimo tercero y subsidiariamente darle una nueva redacción. El antecedente describe la plantilla actual y la retribución de los empleados de la demandada.
La propuesta no puede ser acogida porque, con independencia de la frustrada práctica de la prueba del testigo-perito propuesta por la empresa, no queda desvirtuada por prueba alguna que se alegue en el recurso lo que consta en la redacción original.
Nos encontramos ejecutando una sentencia firme por lo que la cuestión nuclear del presente recurso de suplicación es la verificación de si el órgano judicial de instancia ha resuelto conforme a lo enjuiciado en aquella sentencia firme, o no. Ello implica que la tesis de ambas partes litigantes sean abordadas conjuntamente, lográndose así la mejor satisfacción del derecho a la tutela judicial y a la ejecución de las sentencias en sus propios términos.
La primera se refiere a los trabajadores Rosendo, Sebastián y Carlos Ramón. El primero causó baja voluntaria en la empresa el 25 de Julio de 2011. El segundo fue declarado en incapacidad permanente total con efectos desde el 16 de Mayo de 2015. Y el tercero accedió a la jubilación voluntaria el 28 de Diciembre de 2017.
Las fechas reseñadas han de marcar el fin de las consecuencias económicas que para cada uno se desprendan de la ejecución de la sentencia. La mera lectura de los fundamentos jurídicos cuarto, quinto y sexto y la parte dispositiva del Auto de 2 de Marzo de 2020 (no modificado en este punto por el Auto aquí recurrido de 18 de Junio de 2020) así lo evidencian, por lo que nada procede modificar ni decir.
La segunda cuestión se refiere a la revalorización de los salarios conforme al IPC anual. Considera la empresa que debieron computarse los índices negativos de los años 2014 y 2020, en lugar de computar como
Aun siendo cierto el índice negativo de esos años, el criterio de la empresa no puede ser acogido porque el IPC es la pauta que se toma para la actualización de los salarios, es decir, para evitar su depreciación, por lo que si en alguna anualidad el índice fue negativo, la revalorización salarial sera
La tercera cuestión recae sobre el Auto de Aclaración de 9 de Diciembre de 2015 que este Tribunal dictó respecto a la sentencia de 24 de Noviembre de 2015 (recurso de Suplicación 2140/2015). En aquel Auto se dijo que el apartado 3º del fallo de la sentencia quedaba sustituído por
Veamos qué decía el suplico:
Es decir, se reclamaba la integración en la plantilla sin abono de indemnización sustitutoria excepto que concurrieran circunstancias impeditivas. Y, en efecto, en ello estamos. La readmisión no es posible y por consiguiente han de imponerse las consecuencias económicas correspondientes, a las cuales la propia sentencia de 24 de Noviembre de 2015 se adelantó en previsión de que la integración fuera inviable, como así ha resultado. Pretender que el Auto de Aclaración vació de contenido la sentencia sobre los derechos a la indemnización, resulta absurdo.
La novedad que introdujo el segundo Auto respecto al primero fue, cambiando el criterio original, seguir lo resuelto por la sentencia de esta Sala de 29 de Abril de 2020 dictada en el recurso de Suplicación 353/20, que confirmó el Auto de 24 de Mayo de 2019 del Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya, resolviendo idéntica cuestión a la presente, pero en relación a 3 trabajadores cuyos derechos se ventilan en otro procedimiento.
El Auto aquí recurrido no hizo un seguidismo total del Auto del Juzgado de lo Social nº 2 pero introdujo un cambio sustancial respecto al Auto original de 2 de Marzo de 2020 en materia de indemnización. Dado que la readmisión de los trabajadores era inviable aplicó la indemnización propia del despido improcedente y en el siguiente Auto (el ahora recurrido) siguió la solución del Juzgado de lo Social nº 2 confirmado por la Sala y aludiendo a la imposibilidad de ejecutar la sentencia en sus propios términos y al art. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicó por analogía la indemnización propia de los despidos por causas objetivas. Es decir, la indemnización del art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores la cambió por la indemnización del art. 53 de la misma Ley.
Varias y muy contundentes razones han de salir al paso frente a lo así resuelto.
Para empezar hay que resaltar que la sentencia de 29 de Abril de 2020 (recurso de Suplicación 353/20) no es firme, puesto que está recurrida en casación para la unificación de doctrina.
En cambio, nuestra sentencia de 24 de Noviembre de 2015 (recurso de Suplicación 2140/2015) es firme, puesto que fue confirmada por inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina por el Tribunal Supremo en el Auto de 6 de Noviembre de 2018 (recurso 1379/2016).
Más aún. Quien crea que la sentencia de esta Sala de 29 de Abril de 2020 ha rectificado cualquier criterio anterior o marcado una pauta de futuro, se equivoca. Esa sentencia emana de lo resuelto por la sentencia previa de 2 de Febrero de 2016 (recurso de Suplicación 2345/2015), cuya mera lectura evidencia que transcribió literalmente los argumentos de la de 24 de Noviembre de 2015 (recurso 2140/2015), salvo (leáse desde el tercer párrafo del fundamento de derecho cuarto) en lo referente a las consecuencias de la no integración en plantilla, sobre lo cual la sentencia nada dijo. No es que la sentencia discrepara de la de 24 de Noviembre de 2015 en el sentido de fijar la indemnización posible en la regulada por el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores frente a la del art. 56.1, sino que nada dijo al respecto, lo cual es cosa bien distinta.
Y eso es precisamente lo que el Tribunal, reunido en pleno no jurisdiccional decidió en relación a la sentencia de 2 de Febrero de 2016. En absoluto el pleno no jurisdiccional vetó la indemnización de art. 56. 1, ni tomó la decisión de aplicar la del art. 53. Y en todo caso, aunque así no fuera, el pleno no jurisdiccional nada puede alterar respecto a la sentencia de 24 de Noviembre de 2015 que ya se había dictado más de dos meses antes y que ha adquirido firmeza, como antes se indicó, tras pasar por el Tribunal Supremo.
Eso sí: dejamos constancia de que la sentencia de 29 de Abril de 2020 ha contravenido la sentencia ya firme de 24 de Noviembre de 2015 sobre una cuestión trascendental (la indemnización) sobre la que solo esta última se había pronunciado y había alcanzado firmeza.
En relación a esto último, resaltamos que la sentencia de 29 de Abril de 2020 cuenta con un voto particular cuyo contenido coincide con lo resuelto por la sentencia de 24 de Novimbre de 2015, lo que esperemos contribuya a resolver el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto frente a la de 29 de Abril de 2020.
Recordamos lo que la sentencia dispuso en el fundamento de derecho cuarto:
Por tanto, la sentencia ya previó que la empresa no procediera a la integración de los trabajadores, por lo que ello, que es precisamente lo que ha ocurrido, no es ahora una cuestión nueva sino una situación que ya fue prevista y resuelta por la sentencia. Y fue resuelta de seguido en los siguientes términos:
A continuación la sentencia argumentó por qué las indemnizaciones no quedarían minoradas por lo que los trabajadores hubieran cobrado por la extinción de 12 de Abril de 2011; lo que ha sido observado correctamente por el Auto aquí recurrido.
Y en el punto 3º del fallo de la sentencia (en congruencia con la fundamentación precedente y previendo las consecuencias de la no integración, que constituía la reclamación original el suplico de la demanda, conforme se aclaró en el Auto de 9 de Diciembre de 2015), se señaló:
En consecuencia, esto y no otra cosa constituye los efectos derivados de la no readmisión; lo que hace completamente infundado que el Auto recurrido aplique las indemnizaciones del art. 53 del Estatuto de los Trabajadores cuando resulta clamoroso que la sentencia firme de 24 de Noviembre de 2015 nada dispuso sobre el art. 53 sino que, muy al contrario, estableció que la indemnización sería la del despido improcedente del art. 56.1 de la Ley Estatutaria.
Ello hace a su vez completamente innecesario que el Auto recurrido aplicara el art. 53 acudiendo a la figura de la analogía. No vamos a adentrarnos a examinar si, a la vista del art. 4.1 del Código Civil, existe aquí analogía, es decir, semejanza entre el despido por causas objetivas y la no readmisión por parte de la empresa condenada a ello; pero reiteramos que cualquier aplicación analógica resulta en este caso sencillamente innecesaria a la vista de la clara literalidad de la sentencia a ejecutar.
Precisamente por haberse apartado el Auto recurrido de lo resuelto por la sentencia firme, se ha infringido el mandato legal de que las sentencias sean ejecutadas en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta; dándose además la circunstancia de que cuando el Auto recurrido se dictó la sentencia de 24 de Noviembre de 2015 ya era firme tras el Auto del Tribunal Supremo de 6 de Noviembre de 2018 (recurso de casación para la unificación de doctrina 1379/2016, ya citado antes).
En efecto, habiendo quedado juzgado que la no readmisión por cualquier causa generaría las consecuencia propias del despido improcedente, el art. 286.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 281.
Esta última norma dispone, para lo que aquí interesa, que el auto acordará se abone al trabajador las percepciones económicas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores. En atención a las circunstancias concurrentes y a los perjuicios ocasionados por la no readmisión o por la readmisión irregular, podrá fijar una indemnización adicional de hasta quince días de salario por año de servicio y un máximo de doce mensualidades. En ambos casos, se prorratearán los períodos de tiempo inferiores a un año y se computarán, como tiempo de servicio, el transcurrido hasta la fecha del auto.
Ello es exactamente lo que quedó resuelto en la sentencia de 24 de Noviembre de 2015.
Y ello implica a su vez los derechos anexos de los trabajadores indicados que el Auto del Juzgado de lo Social nº 7 de Vizcaya de 18 de Junio de 2020 (modificando en este extremo el de 2 de Marzo de 2020) no reconoció. Esto es: el deber de Cofivacasa S.A. de que proceda a regularizar el alta y cotización de los trabajadores ejecutantes en la Seguridad Social, conforme a las circunstancias profesionales y en los periodos de referencia establecidos en el Auto; y la condena a Cofivacasa S.A. a que reconozca a los trabajadores los derechos económicos y sociales que desde el 15 de Marzo de 2011 les hubiera correspondido en Babcok Power España S.A., conforme señaló el apartado 1º del fallo de la sentencia de 24 de Noviembre de 2015. Lógicamente, el alta y cotizacíón corresponderá a los períodos en que los demandantes no trabajaron en otra empresa ni percibieron prestaciones de la Seguridad Social.
La primera precisión se refiere a los intereses por demora del 10% regulados y reconocidos por el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores; y a los que fue condenada la empresa (punto 2º de la parte dispositiva del Auto de Aclaración de 26 de Noviembre de 2015 a la sentencia de 24 de Noviembre).
El Auto recurrido resolvió no condenar a la empresa al pago de aquel interés por no tener los salarios dejados de percibir naturaleza salarial sino indemnizatoria.
No hay que confundir la actualización anual de los salarios conforme al IPC con el fin de que no sufran devaluación o pérdida de valor económico, frente al interés por demora que persigue compensar al acreedor por la tardanza del deudor en pagar la cantidad, lo que de hecho se convertiría en otra forma de pérdida económica que ni tiene que soportar el acreedor ni puede beneficiar al deudor.
Recordando nuestro propósito inicial, el Tribunal no va a juzgar de nuevo cuestiones que lo fueron en la sentencia firme de 24 de Noviembre de 2015. Allí dijimos que los salarios dejados de percibir desde el 15 de Marzo de 2011 generan el interés por demora del 10%. Eso queda en pie y el Auto recurrido no lo puede rectificar. Ello sin perjuicio de que se aplique el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula el interés de demora procesal, aplicable en todo Orden Jurisdiccional.
La segunda precisión se refiere a las deducciones que procede aplicar sobre los salarios que los trabajadores dejaron de percibir desde el 15 de Marzo de 2011.
Al respecto reiteramos que las consecuencias de la no readmisión son las propias del despido improcedente, por lo que si el art. 286.1 en relación con el art. 281.2-b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y éste último en relación con el art. 56.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, dispone que de los salarios pueda detraerse lo que la empresa acredite que cobraron los trabajadores durante el período de devengo en concepto de prestación laboral o prestación de Seguridad Social, tal detraccíón es procedente, no pudiendo ser atendida la petición en contrario de la parte ejecutante.
La reclamación se encuentra estructurada en base a la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social; el Código Civil; y el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores.
La tesis de los ejecutantes gira en torno a la circunstancia de que la acción ejercitada que originó el presente procedimiento fue la de cesión ilegal. Estimada tal reclamación y condenada finalmente la empresa sucesora de la originalmente empresa real condenada, la falta de readmisión efectiva y sus consecuencias anexas constituyen un incumplimiento empresarial grave que ha de ser compensado.
Este planteamiento requiere dos consideraciones.
La primera, que la sentencia de 24 de Noviembre de 2015 nada resolvió sobre las normas que invocan los ejecutantes, por lo que si en este momento estamos dando puntual cumplimiento a lo que aquella sentencia dispuso, no se puede introducir argumentos novedosos de satisfacción de los trabajadores que obtuvieron el pronunciamiento judicial favorable.
La segunda, que en el ordenamiento laboral español rige, salvo excepciones, un sistema de indemnización tasada, que en el presente caso se ha concretado en la indemnización propia del despido improcedente. Este y no otro fue el mecanismo de compensación reconocido por la sentencia de 24 de Noviembre de 2015. Resulta inviable otro sistema adicional o duplicado. Incluso por la vía del invocado art. 50 del Estatuto de los Trabajadores llegaríamos a igual conclusión.
Cuestión distinta es que en el ámbito de la indemnización del despido improcedente ya reconocido y al amparo de su normativa legal, se reconozca la indemnización adicional que preve el art. 281.2-b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al que antes nos referimos, esto es, hasta 15 días de salario por año de servicio y un máximo de 12 mensualidades; lo cual no implica alterar el título o concepto mediante el que ha de practicarse la satisfacción íntegra del perjuicio, sino aplicar dicho título en toda su dimensión, conforme a su regulación legal.
Atendiendo a las circunstancias concurrentes y a los derechos ya reconocidos, el fundamento de la indemnización adicional radica en el hecho evidente, relevante y claramente extraordinario de que desde que se dictó la sentencia original estimatoria de la demanda y que todavía hoy se está ejecutanto, esto es, la de 24 de Abril de 2012 (recurso de Suplicación 920/2012) han transcurrido nada menos que 9 años, y los trabajadores continúan a la espera de ver efectividad en los derechos que les fueron reconocidos. Semejante tardanza no puede resultar intrascendente para el Derecho. Y a ello se une, en coherencia con aquella prolongación, las abundantísimas peticiones y los numerosos recursos que los ejecutantes han tenido que instar, en un indudable tesón procesal, con el fin de que se les reconociera sus derechos y combatieran el muy escaso interes de la empresa en cumplir los pronunciamientos condenatorios de las sucesivas sentencias, como lo evidencia que aún hoy estemos enjuiciando lo que fue objeto de condena hace más de cinco años.
En relación a esta cuestión no puede ignorarse que el Auto recurrido reconoció a cada trabajador una indemnización adicional de 10.000 euros, que la empresa no impugna en el recurso de suplicación. La indemnización adicional, que el Auto expresamente califica de compensación de perjuicios, no debiera ser un importe aleatorio sino sujeto a la referencia legal de cálculo de la indemnización objetiva y tasada que regula el citado art. 281.2-b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuya cuantía resultante habrá de ser reconocida, en lugar de la fijada por el Juzgado. Dicha cuantía, conforme a criterio mayoritario del Tribunal, queda fijada en 10 días de salario por año de servicio, en razón a las circunstancias expuestas.
Una advertencia al respecto: la interposición del recurso por los ejecutantes no puede perjudicar a ninguno de ellos lo ya reconocido por el Auto recurrido.
Fallo
Que
1º.- Al pago de los salarios e indemnizaciones que para cada trabajdor se especifica en el apartado 5º del presente fallo, calculados unos y otros hasta el 2 de Marzo de 2020, como consecuencia de la extinción de las relaciones laborales de los ejecutantes.
2º.- A que la empresa proceda a regularizar el alta y las cotizaciones de los trabajadores ejecutantes desde el 15 de Marzo de 2011 hasta el 2 de Marzo de 2020, conforme al salario que para cada uno figura en el apartado 6º del Auto de 2 de Marzo de 2020 del Juzgado de lo Social nº 7 de Vizcaya dictado en la presente pieza de ejecución; con deducción tan solo de las cotizaciones que durante aquel período hubieran trabajado para otras empresas ( debiéndose completar la diferencia si tales cotizaciones hubieran sido inferiores a las que corresponderían según el salario antes citado); y conforme tales cotizaciones al incremento anual de los salarios según el IPC.
La obligación de alta y cotización a cargo de la empresa quedará limitada hasta las respectivas fechas que constan en el fundamento de derecho 3º de la presente sentencia, para los tres trabajadores allí citados, por razón, respectivamente, de su baja voluntaria, acceso a la incapacidad permanente total y jubilación voluntaria.
3º.- A que la empresa haga efectivos a los trabajadores todos los derechos económicos y sociales, distintos a los indicados en el apartado 5º de este fallo, que les pudieran corresponder desde el 15 de Marzo de 2011.
4º.- Al pago del 10% de interés por demora sobre las cantidades que en concepto de salarios se especifican en el apartado 5º del presente fallo.
Desde el 2 de Marzo de 2020 hasta la fecha del pago, a las cantidades que figuran en el apartado 5º del presente fallo tanto en concepto de salarios como de indemnizaciones se les aplicará el interés de demora procesal que dispone en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (interés legal del dinero, incrementado en dos puntos).
5º.- Al pago de las siguientes cantidades:
1.- Jesús Manuel:
2.- Sebastián:
3.- Pio
4.- Anton:
5.- Arcadio:
6.- Jose Enrique:
7.- Augusto:
8.- Brigida:
9.- Luis Pablo:
10.- Adrian:
11.- Santiago:
12.- Ángel Jesús:
13.- Celso:
14.- Jose Luis:
15.- Victorio:
16.- Prudencio:
17.- Arsenio:
18.- Cipriano:
19.- Indalecio:
20.- Juan Francisco:
21.- Jose Augusto:
22.- Luis Andrés:
23.- David:
24.- Carlos Ramón:
25.- Aquilino:
26.- Torcuato:
27.- Luis Angel:
28.- Carlos Miguel:
29.- Paulino:
30.- Ramón.:
31.- Romualdo:
32.- Bernardo:
33.- Urbano:
34.- Teodoro:
35.- Braulio:
36.- Jesus Miguel:
37.- Rodrigo.:
38.- Juan Pablo:
39.- Serafin:
40.- Cornelio:
41.- Cecilio :
42.- Maribel:
43.- Santos:
44.- Miguel Ángel:
45.- Juan Ramón:
46.- Severino:
47.- Sixto:
48.- Jose Antonio:
49.- Ángel Daniel:
50.- Jose María:
51.- Rosendo:
52.- Modesto:
53.- Remigio:
54.- Bartolomé:
6º.- Se impone a Cofivacasa S.A. el pago de las costas de su recurso, que incluirán los honorarios del Letrado de los ejecutantes, en cuantía de 500 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1718-20.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1718-20.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

