Sentencia Social Nº 2130/...io de 2006

Última revisión
30/06/2006

Sentencia Social Nº 2130/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1538/2006 de 30 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 2130/2006

Núm. Cendoj: 33044340012006102187

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:4621

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, sobre despido. La empresa recurrente interesa la revisión de hechos probados. La Sala desestima dicha revisión porque "además de tratarse los invocados de unos documentos contables que no hacen prueba por sí mismos, son documentos ya valorados en la instancia". Recuerda la Sala que "el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide que el tribunal ad quem parta de otros hechos diferentes de los declarados probados por el juez a quo". También señala la Sala que, la extinción del contrato de trabajo, cuando se basa en causas económicas, exige la existencia de una situación económica negativa. La Sala entiende que no está acreditado el resultado negativo cifrado por la empresa.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02130/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN

N.I.G: 33044 34 4 2006 0101359, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001538 /2006

Materia: DESPIDO OBJETIVO

Recurrente/s: MEANA SERVICIO URGENTE DE PAQUETERIA, S.L.

Recurrido/s: Alejandra

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON DEMANDA 0001180 /2005

Sentencia número: 2130/06

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a treinta de Junio de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001538/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. CARLOS MEANA SUAREZ, en nombre y representación de MEANA SERVICIO URGENTE DE PAQUETERIA, S.L., contra la sentencia de fecha siete de febrero de dos mil seis , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0001180/2005, seguidos a instancia de Alejandra representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. BEGOÑA ACUYO RUIZ frente a MEANA SERVICIO URGENTE DE PAQUETERIA, S.L., parte demandada, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha siete febrero de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1º.- Dª Alejandra presta servicios por cuenta de la empresa Meana Servicio Urgente de Paquetería S.L. desde el 19 de enero de 1994, en calidad de auxiliar administrativo, a jornada completa y ajo el amparo del Convenio colectivo del sector de actividad propio de la empresa.

2º.- Al mes de noviembre de 2005 la trabajadora recibió retribución mensual bruta de 1.370,83 euros, que comprendía base reguladora, antigüedad, plus de asistencia y pagas extraordinarias prorrateadas.

3º.- El día 31 de octubre de 2005 la empresa entregó a la trabajadora carta de despido, tratado por objetivo al amparo de los artículos 51.1 y 52.c del Estatuto de los Trabajadores , por causas económicas y financieras, que explicaba en resultado negativo a 30 de septiembre d e2005 en 86.487 euros de pérdidas y en la rescisión de contrato de distribución con Unido S.A. que facturaba anualmente 139.350 euros; con Proyectos e Instalaciones de Material Urbano S.A. que facturaba 13.000 euros, con M.V. Componentes Eléctricos S.L. que facturaba 17.500 euros; con Socinser S.L. que facturaba 7.300 euros; con G3 Finanzas España S.L. que facturaba 3.350 euros; y con Riel Chic S.L. que facturaba 5.500 euros.

Añadía que la amortización de su puesto de trabajo, junto con otros cuatro contratos laborales y con la reducción del nº de colaboradores externos ayudaría a reducir gasto y con ello a hacer viable la continuidad de la actividad mercantil.

Fijaba en 11.072,81 euros la indemnización por despido objeto, de los que 7.812, 46 euros asumía como de su cuenta.

4º.- El 31 de octubre de 2005 la empresa ingresaba en cuenta bancaria a disposición de la trbajaodra la suma de 7.812 ,46 euros en concepto de indemnización por despido.

5º.- En el año 2005 la empresa Unido S.A. mantuvo relación comercial con Meana Servicio Urgente de Paquetería S.L. desde enero a diciembre ambos meses incluidos, con operaciones documentadas en 3.883,26 euros de "debe", en 3.716,90 euros de "haber" y 166,36 euros de "saldo deudor", más otros documentados en 133.600 euros de "debe", en 133.540,99 euros de "haber" y 59,99 euros de "saldo deudor".

Con la empresa Riel Chyc S.L. registró operaciones documentadas en 33,10 euros de "debe" y "haber" en los meses de enero, abril, septiembre y diciembre.

Con la empresa Proyectos e Instalaciones de Material Urbano S.A. registró operaciones documentadas en 11.417,71 euros de "debe", en 11.286,69 euros de "haber" y en 131,02 euros de "saldo deudor", entre enero y diciembre de 2005 ambos meses incluidos.

Con la empresa Socinser S.L. registró operaciones que documentó en 8.921,02 euros de "debe" y "haber", a lo largo de todo el año.

Con la empresa G3 Finanzas España S.L. registró operaciones que documentó en 2.908,72 euros de "debe", en 2.461,18 euros de "haber" y en 447,54 de "saldo deudor", hasta octubre de 2005.

6º.- Al 30 de septiembre de 2005 el balance de comprobación de sumas y saldos de la empresa arrojaba 8.775.518,95 euros de "debe", igual cantidad de "haber" y saldos deudor y acreedor por 2.253.463,08 euros.

7º.- En diciembre de 2005 el resultado económico de la empresa era negativo por 65.510,57 euros.

8º.- El 31 de octubre de 2005, con efectos desde el 30 de noviembre de 2005 la empresa procedió al despido objetivo del trabajador contrato el 17 de enero de 2005, cuyo contrato temporal había convertido en indefinido el 16 de julio de 2005.

También al mismo despido a una trabajadora contratada en prácticas el12 de agosto de 2005 por tiempo previsto hasta el 11 de junio de 2006.

Igualmente a un trabajador contratado en el año 2002 por tiempo indefinido.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO - La empresa demandada Meana Servicio Urgente de Paquetería S.L. interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gijón, que estimando la demanda deducida por la actora Dª Alejandra frente a dicha empresa, y en la que impugnaba el despido objetivo efectuado por la empresa con efectos del 30 de noviembre de 2005 al amparo de los artículos 51 y 52.c del Estatuto de los Trabajadores , declaró el despido improcedente condenando a la empresa a que en el plazo de cinco días, desde la fecha de notificación de la sentencia, optase entre la readmisión de la trabajadora o el pago de una indemnización en cuantía de 24.392,75 y en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir desde el 30 de noviembre hasta esa fecha. Dicho recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO - En el primer motivo del recurso, con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la representación letrada de la empresa recurrente la revisión de hechos probados, en el sentido de que al hecho probado sexto de la sentencia se añada un nuevo párrafo que literalmente diga: "Los resultados económicos de la empresa al 30 de septiembre de 2005 ascienden a 88.902,37 euros de pérdidas".

En apoyo de su pretensión revisora invoca la empresa recurrente los documentos obrantes a los folios 116 y 117 de los autos, que consisten en dos de las hojas del Balance de Comprobación de sumas y saldos de la empresa demandada a 30 de septiembre de 2005, alegando que de las partidas contenidas en los mismos, en concreto las que la recurrente indica en el escrito, resulta a dicha fecha un resultado negativo de 88.902,37 euros.

Tal motivo no puede tener favorable acogida pues además de tratarse los invocados de unos documentos contables que no hacen prueba por sí mismos, son documentos ya valorados en la instancia, habiendo entendido la juzgadora, tras el examen y consiguiente valoración de dicho medio de prueba, que no se apreciaba la constancia de las pérdidas de 86.487 euros, tal y como manifiesta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia. Debe recordarse que existe en el proceso laboral una única instancia, comportando ello que el único juez competente para valorar la prueba en su plenitud sea el que celebró el juicio, y ello unido al carácter extraordinario del recurso de suplicación impide que el tribunal ad quem parta de otros hechos diferentes de los declarados probados por el juez a quo, teniendo solo atribuida la posibilidad de revisar la valoración fáctica, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas (apartado b del art.191 de la LPL ) exigiéndose la concurrencia, por la jurisprudencia, de los presupuestos esenciales: a) que de los documentos o pericias únicos medios de prueba susceptibles de fundamentar el recurso, se evidencie la equivocación del juzgador, sin necesidad de conjeturas ni hipótesis ni razonamientos, dicho de otro modo respecto a los documentos deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por si mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas. b) la revisión que se pretende ha de tener trascendencia para el fallo. c) No es motivo de recurso sustituir la libre valoración de la prueba que el juzgador de instancia lleve a cabo por la interpretación necesariamente subjetiva del propio recurrente. Ello comporta en el supuesto enjuiciado que el motivo, como se ha indicado no puedan acogerse, pues, como ya se ha dicho la documentación ha sido valorada por la juez de instancia en el correcto uso de sus facultades procesales sin que se deduzca una equivocación evidente que posibilitaría la modificación fáctica en la forma interesada, y es que de los documentos invocados no se deduce la conclusión pretendida por la recurrente, sino es a través de la realización de operaciones y valoraciones más bien propias de una prueba pericial que de un simple aseveramiento, y como ya dijimos es necesario que del documento se deduzca de forma clara e indubitada aquello que se pretende, que posibilitaría la modificación fáctica en la forma interesada.

TERCERO - Por la vía de la censura jurídica, únicamente en el segundo motivo del recurso, con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la representación de la empresa recurrente la infracción por no aplicación del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, realizando la recurrente, seguidamente, en los apartados tercero, cuarto y quinto del escrito de formalización una serie de valoraciones en orden a las manifestaciones contenidas en el apartado de fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, que exceden en su formulación del contenido propio de los motivos del recurso de suplicación en la forma prevista en el artículo 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Alega la recurrente que se dan todos los requisitos exigidos por la legislación y la jurisprudencia para proceder a la extinción del contrato de trabajo por causas económicas, a saber, una situación económica negativa real acreditada, una amortización de puestos de trabajo por dicha causa y la conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre las extinciones de los contratos de trabajo decididos por la empresa y la superación de la situación desfavorable acreditada. Entiende que se ha acreditado una situación económica negativa con importantes pérdidas, así como la pérdida de importantes clientes, y una forma de hacer frente a tal situación es la disminución de gastos de la empresa, entre los cuales se encuentran los de salarios y cotizaciones a la Seguridad Social, por lo que la extinción del contrato de la actora junto con el de otros tres trabajadores, por las mencionadas causas económicas, se adapta a las previsiones legales, sirviendo para superar o al menos intentar superar la situación económica negativa, sosteniendo en definitiva la justificación y, por tanto, la procedencia de la extinción acordada.

La extinción del contrato de trabajo por la causa objetiva prevista en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , está subordinada a la concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 del mismo Texto Estatutario, entre las que se incluyen aquellas de naturaleza económica, como la invocada por la empresa, que tienda a superar una situación negativa de la empresa; y cualquiera de las situaciones contempladas en la norma, para justificar la amortización del puesto de trabajo, exige una cumplida demostración por parte de la empresa. La extinción del contrato de trabajo en vía del artículo 52, c) del Estatuto de los Trabajadores , cuando se basa en causas económicas, como aquí sucede, exige la concurrencia de dos requisitos, a saber, la existencia de una situación económica negativa y la contribución de la medida adoptada a la superación de la misma. El primero de los requisitos es un hecho pretérito y presente, y como tal susceptible de prueba plena, incumbiendo la carga de su demostración al empresario, en virtud de la doctrina contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando la medida es cuestionada judicialmente. Es necesario un estado económico deficitario preciso, concretado en sus rasgos fundamentales, comprobado y objetivamente acreditado de presente, y cuya prueba incumbe a la empresa.

Ateniéndonos al supuesto litigioso, partiendo de lo que se hizo constar por la empresa en la comunicación escrita, y de los hechos declarados probados, cabe entender que no está acreditado el resultado negativo cifrado por la empresa a fecha de 30 de septiembre de 2005, como tampoco la rescisión de contratos de distribución con terceros a dicha fecha, pues en este sentido y según resulta del contenido del incombatido hecho quinto, la empresa Unido SA mantuvo relación comercial con la empresa demandada desde enero a diciembre, ambos meses incluidos, habiendo también registrado la empresa demandada operaciones con las empresas Proyectos e Instalaciones de Material Urbano SA y Socinser SL a lo largo de todo el año 2005, y con la empresa Riel Chyc SL en enero, abril, septiembre y diciembre. En definititiva, no están justificadas las pérdidas económicas alegadas, ni la situación económica negativa, por lo que cabe entender que la empresa empleadora no ha acreditado, como era su deber procesal por imperio de la doctrina del "onus probandi" la concurrencia de la causa legal aducida y justificativa de la extinción del contrato de la actora.

Todo lo cual conduce al rechazo del motivo de censura jurídica y, en definitiva, a la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso, condenando a la empresa recurrente a la pérdida del depósito y de las cantidades consignadas o aseguradas para recurrir a las que se dará el destino legal, y al abono de los honorarios del Abogado de la parte actora, atinentes al trámite de impugnación, en cuantía de 150 euros.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Meana Servicio Urgente de Paquetería S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en autos seguidos a instancia de Dª Alejandra contra dicha recurrente sobre despido y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, condenando a la empresa recurrente a la perdida del depósito y de las cantidades consignadas o aseguramiento de las mismas para recurrir a las que se dará el destino previsto en la Ley, así como al abono de los honorarios del Letrado de la parte actora en cuantía de 150 euros.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta número 2410, clave 66, que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere la empresa condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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