Sentencia Social Nº 2130/...zo de 2009

Última revisión
10/03/2009

Sentencia Social Nº 2130/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5979/2008 de 10 de Marzo de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 2130/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009101792


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2007 - 0001572

mi

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 10 de marzo de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2130/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Agustín frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 10 de octubre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 415/2007 y siendo recurrido/a Anec de l'Empordà SL, Joaquín y Romualdo . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24 de mayo de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Sanciones a los trabajadores, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la demanda interpuesta por Agustín contra ANEC DE L'EMPORDA S.L., Joaquín Y Romualdo , debo confirmar la sanción impuesta el día 23 de abril de 200 y en consecuencia, procede absolver a la demandada de todos y cada uno de los pedimentos contenidos en la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor Agustín viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 1 de mayo de 1.996, con la categoría profesional Peon, y percibiendo un salario mensual bruto de 1.417,94 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. (hecho no discutido).

SEGUNDO.- Al actor por comunicación escrita de 17/4/07, se le impuso una sanción por faltas muy graves. La carta se contiene al folio 11, y siendo su tenor literal el siguiente :" El passat dia 11 d'octubre del 2.006, Sr. Joaquín , cap de fabricació de l'Empresa Anec de l'Emporda, S.L. on actualment presta servei, li va indicar que havia de realitzar una altre feina, inclosa entre les funcions que té assignades, que urgia més que la que estava realitzant, i voste es va negar a complir la seva ordre.

A continuació Sr. Joaquín , li va tornar a reiterar vàries vegades, i vosté es va negar novament a complir-la i, al mateix temps, va tirar tot el que tenía a má a terra. Sr. Joaquín en aquel moment va exclamar "¡Que fas"! i vosté va correr fins on estava ell i li va aixecar un puny dient-li textualment: ¿Vols que el tregui les dents?". El Sr. Joaquín no va respondre i ho va comunicar inmediatament al Sr. Romualdo , Gerent de l'Empresa, aquest mateix dia, el qual el va amonestar verbalment per aquest incident advertint-li que de tornar-se a produir un fet com aquest prendría mesures mont mes drasciques i aixi mateix li va recordar la seva obligacio de complir les ordres que li dones el Sr. Joaquín .

El passat dia 30 demarç de 2.007 a les 9:00 del mati, el Sr. Oscar , técnic d'alimentació contractat per desenvolupar productes alimentaris nous, definir el procés d'elaboració dels mateixos i donar totes les instruccions que cregues oportunes als operaris participants en aquest procés amb lafinalitat d'obtenir la máxima eficacia en el mateix, li va indicar que una tasca que estava realitzant esp odia millorar efectuant-la d'una altra manera. negant-se vosté rotundament a seguir les seves instruccions.

Davant aquesta actitud de part seva, el Sr. Oscar es va dirigir a vosté novament i li va insistir en reiterades ocasions que havía de seguir les seves instruccions perqué aixi milloraria la eficàcia en la seva feina, negant-se vostè en rotund novament a complir-les i contestant-lo que si volía que fes ell la feina.

Davant la seva negativa, i observant que vosté no estava disposat de cap manera a seguir les seves ordres, el Sr. Oscar va optar per retirar-se al seu despaitx i posar-ho en coneixement Sr. Romualdo , elqual li va negar el pertinent informe intern.

Aquest mateix dia a les 11:00 h. es va personar a les nostres instal.lacions una parella de Mossos d'Esquadra informant Sr. Joaquín que havien rebut una trucada del Sr. Agustín reclamant la seva assistencia perqué el Sr. Oscar l'avia amenaçat i elvolia agredir.

Els Mossos d'Esquadra, daveant elSr. Joaquín , van parlar amb vosté sobre els fets que havia denunciar, i vosté va ratificar-se en els mateixos.

Donada la gravetat dels fets anteriorment exposats, Sr. Joaquín va trucar d'urgencia al Gerent de la Empresa, Sr. Romualdo , perqué tingues coneixement dels mateixos y es persones a les instal.lacions donada la gravetat dels fets denunciats per voste.

Una vegada personat elSr. Romualdo a le instal.lacions de la Emprea inmediatament, i a peticio del Mossos d'Esquadra,. es va cridat, despres de parlar amb vosté, alSr. Oscar , d'edat 79 anyx, perqué expliqués el que segons elva succeir.

Automaticament, vosté, veient que el Sr. Oscar era cridat perqué donés la seva versió sobre els fets succeits i una vegada es va presentar aquest i els Mossos d'Esquadra van observar la seva avançada edad (79 anys) i la edad (32 anys) que tenía vosté, va reconeixer la falsetat dels fets que havia denunciat.

Els fets anteriorment descrits són constitutius de faltes molt greus, tal i com s'estableix als punts 2,3, i 4 de l'article 66 del Conveni Básic d'Industries Carnies i poden ser sancionats, d'acord amb l'article 67.3 de l'esmentat Conveni, entre d'altres opcions, amb suspensio de sou i feina fins a 6 mesos o acomiadament.

Per aquest motiu, iconfiant que fets d'aquesta anàloga naturalesa o altres actuacions constitutives de faltes notornaran a repetir-se novament, kla Direcció d'aquesta Empesa ha pres la decisió, a conseqüencia dels fets relatats, de sancional-lo amb suspensió de feina i sou, des del proper dia 23 d'abril de 2.007, durant 4 mesos. Atentament". (hecho no discutido).

TERCERO.- El día 30/3/07 el Sr. Oscar , técnico de alimentación contratado con carácter temporal en la empresa demandada, se dirigió al Sr. Agustín para indicarle el modo en que podía obtener más rendimiento a su trabajo, modificando el modo o la operativa de trabajo. El Sr. Agustín , en un primer momento no hizo ningún caso a lo que le decía y repitiendo la instrucción el Sr. Oscar , aquel no aceptó las sugerencias sobre el modo de realizar su trabajo. Tal conversación tuvo lugar en términos de corrección, sin que conste discusión, gritos o amenazas.

La actitud negativa del Sr. Agustín determinó que el Sr. Oscar subiera a la oficina a redactar un informe sobre lo sucedido.

A continuación el Sr. Agustín llamó a los Mossos d'Esquadra denunciando verbalmente una agresión grave en la empresa, lo que motivó que una patrulla de este cuerpo policial se trasladara a la sede de la empresa donde hablaron con las distintas partes presuntamente implicadas en los hechos, dudando de su veracidad y haciendo constar que ninguna de los afectados quisiera presentar denuncia. (Declaración en la vista de Joaquín y documental - folios 30 y 31, declaración de Agustín ).

CUARTO.- En la fecha de los hechos el Sr. Oscar tenía 79 años y complexión débil, habiendo fallecido en fecha de 30/7/07. (Folios 30 y 31 y dto. 1 y 2 de la parte demandada).

QUINTO.- El Sr. Agustín es de edad mediana y complexión normal.

CUARTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación, con el resultado "sin efecto". (hecho no discutido)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia desestimó la demanda del trabajador, confirmando la sanción que le impuso la empresa demandada. Contra dicho pronunciamiento se alza en suplicación dicho demandante invocando los apartados a), b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).

Previa invocación del apartado a) alega que la sentencia incurre en incongruencia omisiva y que infringe el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Argumenta que su demanda se refería a las dos faltas que se le imputaron en la carta y que la sentencia solo ha tratado y resuelto sobre una de ellas. Ahora bien, concluye que la apreciación de este motivo "no debe de provocar la devolución de los autos al Juez de lo Social (...), que puede ser solventada en la sentencia que resuelva el presente recurso en aplicación de los principios de agilidad y economía procesal".

El art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral prevé que "el recurso de suplicación tendrá por objeto: a) reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías de procedimiento que hayan producido indefensión."

Desde el momento en que la propia parte tras denunciar la infracción descrita no solicita la reposición de las actuaciones, carece de sentido -"objeto", en la expresión legal- la formulación de este primer motivo del recurso. Por ello, ha de entenderse que se trata de una mera alegación carente del correspondiente petitum anulatorio, que esta Sala no puede suplir ni ha de responder.

SEGUNDO: Como modificación de los hechos probados solicita que se sustituya el tercer ordinal por lo siguiente: "el día 30.3.2007 se produjo un incidente en la empresa ANEC DE L'EMPORDÀ, S.L. entre los Sres. Oscar y Agustín , técnico y empleado respectivamente de la referida empresa, en el que parece que una parte amenazó a otra, pero ninguno de los dos quiso presentar denuncia".

No puede encontrar éxito la propuesta puesto que, además de que la redacción es vaga e imprecisa, se basa en un documento ya valorado por el Juzgador de instancia -la denuncia-, el cual, sin embargo, la valoró junto con otra prueba según expresó al final del citado hecho probado.

TERCERO: El último motivo del recurso denuncia la infracción del art. 24.2 de la Constitución y del principio pro operario. Argumenta, en síntesis, que atendiendo al principio de la presunción de inocencia y dado que concurren versiones contradictorias, debe de dejarse sin efecto la sanción impugnada en este pleito.

La presunción de inocencia es criterio rector del derecho sancionador, de la potestad punitiva del Estado, especialmente del Derecho Penal. Para con respecto a las facultades de dirección y gobierno empresariales que entrañan la posibilidad de sancionar determinadas faltas por el empresario, al tiempo de enjuiciar su actuación, se ha estar a los principios reguladores de la carga de la prueba. Y en cuanto al principio pro operario es criterio de interpretación normativa pero no regla resolutoria de cualquier pleito.

Valorados los hechos según se describen en el inmodificado relato de la sentencia, no estamos ante las versiones contradictorias que pretende el recurrente sino ante unos sucesos descritos en el ordinal tercero, que entrañan desobediencia y una actuación obstaculizadora de la actividad ordinaria de la empresa por parte del trabajador, que fue debidamente encuadrada entre los supuestos de infracción del convenio y sancionada según en tal norma se indicaba. Por todo ello la sentencia debe de ser confirmada previa desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Agustín contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona en los autos seguidos con el nº 415/2007, a instancia de Agustín contra ANEC DE L'EMPORDÀ, S.L., Joaquín y Romualdo , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia; la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.