Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2130/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1687/2017 de 26 de Septiembre de 2017
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 2130/2017
Núm. Cendoj: 33044340012017102142
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:2958
Núm. Roj: STSJ AS 2958/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02130/2017
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2016 0003652
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001687 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000618 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Nicolasa
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: JOSE EMILIO MARTINEZ-FARIZA CONDE
RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 2130/17
En OVIEDO, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001687/2017, formalizado por el GRADUADO SOCIAL D. JOSE
EMILIO MARTINEZ-FARIZA CONDE, en nombre y representación de Dª Nicolasa , contra la sentencia
número 230/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD
SOCIAL 0000618/2016, seguidos a instancia de Nicolasa frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente
el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Nicolasa presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 230/2017, de fecha dos de mayo de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.-La demandante Dª. Nicolasa , nacida el NUM000 -53, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Limpiadora que desempeña en la empresa LACERA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO.
2º .-La demandante pasó el 17-04-16 a la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, desde la que promovió actuaciones administrativas encaminadas a que se la declarase afectada de una invalidez permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 11-05-16, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 03-05-16 que la demandante no estaba afectada de Invalidez Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 28-06-16.
3º .-La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: HD C3-C4 sin mielopatía. Cefalea.
4º .-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 80,462 euros mensuales y la fecha de efectos al cese en el trabajo.
5º .-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando totalmente la demanda presentada por Dª. Nicolasa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Total, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas citadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Nicolasa formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de junio de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de setiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Primero.- En la demanda origen del pleito, la demandante, limpiadora de profesión, afiliada al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afecta de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, en otro caso, en la de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante no la constituyen en la situación de incapacidad permanente total solicitada, se alza en suplicación la representación técnica de la parte actora, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , a fin de que, previa la revocación de la sentencia de instancia, se estime la demanda rectora en todos sus pedimentos.
Segundo.- Interesa el Graduado Social recurrente, en el primero de los motivos de su recurso, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y más concretamente, del que figura bajo el ordinal tercero para que sea sustituido por el que en redacción alternativa propone con el siguiente texto: el demandante padece Hernia discal dorsocentral subligamentaria C3-C4 que contacta y deforma el margen anterior del cordón medular aunque sin condicionar alteraciones de señal que sugieran mielopatia.
Cefalea de componente migrañoso. Cistocele grado III y rectocele grado II. Incontinencia urinaria y rectal de urgencia. Enfermedad celiaca, diveticulosis sigmoidea. Calcificación del tendón suspraespinoso en relación con periartritis escápulo-humeral.
A lo que se ve el recurrente muestra su disconformidad con la valoración de juzgadora de instancia afirmando que el estado residual de su representado a la luz de los informe médico que cita (folios 98 a 109 y 111) es más severo que el que se describe en el relato de instancia.
En el Fundamento de derecho primero el Magistrado a quo expone los motivos que le llevan a postergar las conclusiones de los informes invocados acogiendo el emitido por el EVI, motivos y razones que no se mencionan ni combaten por el recurrente, limitándose a argumentar que a juicio de al parte tal dictamen no recoge el conjunto de los padecimientos que afectan a su representada, y ante ello el motivo no puede prosperar pues si el juez de instancia ha optado por una valoración conjunta de la prueba practicada, sin que las omisiones que aquí se citan sean consecuencia de un error evidente, habrá de estarse a la conclusión fáctica alcanzada por aquél porque no debemos olvidar que, conforme reiterada doctrina judicial y jurisprudencial, no cabe sustituir el criterio judicial por el interesado de la parte, cuando el alcanzado por aquél no se revela como erróneo.
El órgano judicial goza de amplias facultades al aceptar o rechazar aquellos dictámenes que estime convenientes para obtener una conclusión objetiva y justa en orden a la cuestión suscitada y ante la concurrencia de diversos informes con contenido diferente, para cambiar el signo de la prueba, es necesario acreditar que en los autos existen otros de superior categoría o acusada fuerza de convicción que pongan de manifiesto que, al no haberlos tenido en cuenta el juez de instancia, éste incurrió en un error evidente, lo que aquí no se produce.
En este sentido y descartando el proceso degenerativo cervical y la patología migrañosa, circunstanciados ambos en la resolución de instancia, restarían las menciones que se efectúan a la enfermedad celiaca, recepto de la, fuera del diagnostico, no consta ni la sintomatología ni la respuesta al tratamiento pautado, o la periartritis escapulo humeral, dolencia de la que se documenta un diagnostico del año 2011 sin mayores precisiones clínicas. En fin, respecto de la supuesta incontinencia urinaria y fecal no se constata siquiera que haya precisado atención médica a cargo de los servicios de la Sanidad Pública a lo largo de estos años, pese a venir siendo objeto de seguimiento por el Servicio de Digestivo del Hospital Universitario Central de Asturias en atención a la expresada enfermedad celiaca; de hecho en el informe emitido por el Servicio de Urgencias con ocasión de una atención prestada el 26 de abril de 2016 al referir la historia actual de la paciente expresamente se significa no clínica digestiva ni urinaria, motivo por el que no puede ser favorablemente acogido.
Tercero.- Por vía de censura jurídica, denuncia el recurrente, en el motivo segundo de su Recurso, la infracción, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el Art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Argumenta que su patrocinada padece unas lesiones severas que, funcionalmente se traducen en una incompatibilidad real para el desempeño normalizado de cualquier profesión u oficio.
La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta, como dolencias más significativas, en: hernia discal en el espacio C3-C4 y cefaleas.
La incapacidad permanente total viene definida por el Art. 194.4 de ley General de la Seguridad Social - que ha de recordarse se mantiene en vigor en su anterior redacción en virtud de los dispuesto en la Disposición transitoria vigésimo sexta de aquel texto legal-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta.
Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente pueda desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado. Teniendo en cuenta que la profesión habitual, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral, incluida la compatibilidad con un ambiente determinado ( SSTS de 18 de enero de 1988 y 30 de enero de 1989 ).
A lo anterior ha de añadirse que la valoración de la invalidez permanente ha de realizarse, atendiendo esencialmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos o patologías del trabajador, por cuanto son tales limitaciones, y no las enfermedades en sí, las que operan la restricción en la capacidad de ganancia que viene a protegerse a través del Art. 193 del TRLGSS ( STS 11 de noviembre de 1.986 , 29 de septiembre de 1.987 y 28 de diciembre de 1.988 ), de ahí que la decisión judicial debe atender a la singularidad de cada caso, pues es éste en concreto el que se ha de resolver, como recuerda la Sentencia recurrida al citar la de 26 de septiembre de 1985 , en concordancia con la manifestación reiterada de esta Sala de que sólo las declaraciones de carácter general constituyen doctrina, pero no la valoración de secuelas, siempre vinculada a la individualidad irrepetible del supuesto de hecho que resuelve ( STS de 6-2-1989 ).
En concreto, tratándose de una hernia discal las Salas de lo Social vienen reconociendo como regla general la incapacidad permanente total porque es un padecimiento que normalmente impide desempeñar un trabajo que obligue a realizar esfuerzos, bipedestación prolongada así como flexión constante de la columna lumbar y es notorio que quien la padece precisa recibir asistencia sanitaria; en concreto, la hernia discal L5-S1 se hace acreedora del reconocimiento pretendido cuando se trata de profesiones de esfuerzo y va acompañada de efecto compresivo radicular ( STSJ Cantabria de 16 de junio y 14 de diciembre de 2005 ; STSJ Murcia 12 de junio de 2006 o STSJ Castilla La Mancha de 31 de julio de 2006 ).
Para el examen de las cuestiones planteadas hay que considerar, por tanto, si la profesión habitual de la actora se ve afectada en su desempeño por las dolencias que le han sido reconocidas. Se trata de un proceso degenerativo que afecta como se ha dicho al segmento cervical del raquis, con presencia de una hernia discal en el espacio C3-C4, pero sin evidencias de pinzamientos, radiculopatías, afectación de forámenes o compromiso neurológico de ningún tipo, estando respetado el muro posterior, lo que permite concluir que no estamos ante un cuadro grave sino que los signos ponen de manifiesto un carácter discreto o a lo sumo moderado, lo que se corresponde con la ausencia de una limitación reseñable en la movilidad en el segmento de la columna considerado, como se evidencia en la exploración física de la que se hace eco el juzgador de instancia: arcos completos de movilidad, sin contracturas ni amiotrofias, fuerza distal y proximal de las extremidades superiores conservada con reflejos vivos y simétricos. En lo demás los pares craneales son normales, y la marcha, la coordinación y el equilibrio son los adecuados.
Respecto de las cefaleas de fondo marañoso, cabe decir que inicio el tratamiento especializado con Neurología el 7 de junio de 2016 (folio 106), esto es, tres meses después de la valoración llevada a cabo por el EVI, desconociéndose la reacción a la estrategia farmacológica pautada, por lo que en este caso no cabe hablar de un proceso definitivamente instaurado.
A la vista de tales dolencias, hay que concluir que no es contraria a derecho la resolución que se recurre, ya que el estado de la trabajadora, conforme queda descrito, no puede determinar la calificación invalidante pretendida pues, atendidas las circunstancias físicas concurrentes, no se constata, por el momento, que el menoscabo funcional u orgánico tengan la suficiente entidad para repercutir en la movilidad o en la destreza de las extremidades superiores o inferiores, estando la flexoestensión de la columna cervical conservada, y en consecuencia no le impiden realizar el núcleo de los requerimientos básicos que constituyen su actividad profesional, aunque evidentemente pudiese tener alguna dificultad, pero sin el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente total, todo ello, sin perjuicio de que, en caso de agudización de sus dolencias se ampare en la I.T. y de la evolución futura de la patología osteoarticular y neurológica descritas.
Lo que excluye, sin necesidad de mayores argumentaciones, el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta, reclamado con carácter principal.
Lo expuesto determina la desestimación del motivo y, en definitiva, la del recurso y con ello la confirmación de la Resolución impugnada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de Dª. Nicolasa , contra la sentencia de 2 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo en los autos núm. 618/16, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en su integridad.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

