Sentencia SOCIAL Nº 2130/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2130/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1966/2018 de 30 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 2130/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018102072

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:3362

Núm. Roj: STSJ PV 3362/2018

Resumen:
PRIMERO.- El Sr. Serafin solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 18 de diciembre de 2017, que se declarase la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido a su juicio sufrido el anterior 16 de noviembre, con las consecuencias inherentes a la declaración que definitivamente resultase, extendiendo la condena a una indemnización de 100.000 euros o en su caso la que el Juzgado considerase más procedente, por la vulneración de derechos fundamentales acontecida.

Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1966/2018
NIG PV 01.02.4-17/003199
NIG CGPJ 01059.34.4-2017/0003199
SENTENCIA Nº: 2130/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 30 de octubre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por la/os Ilma/os. Sra/es. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JUAN CARLOS
ITURRI GARATE y D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrada/os, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En los Recursos de Suplicación interpuestos por Serafin , ADECCO T.T S.A EMPRESA DE TRABAJO
TEMPORAL y PFERD RUGGEBERG S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. UNO de los
de VITORIA-GASTEIZ, de 7 de marzo de 2018 , dictada en proceso sobre Despido (DSP), y entablado por
Serafin frente a ADECCO T.T S.A EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL y PFERD RUGGEBERG S.A. .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- El demandante Don Serafin , ha venido prestando sus servicios para la empresa codemandada PFERD RUGGEBERG SA., a través de un contrato de puesta a disposición suscrito con la codemandada ADECCO TT SA ETT desde el 17 de noviembre de 2015, en el puesto de trabajo de prensista y salario bruto mensual de 1819,91 euros con inclusión de la prorrata de pagas extras.



SEGUNDO.- El trabajador suscribió con ADECCO TT SA ETT contrato de trabajo en prácticas en el que se indica que el trabajador está en posesión del título o certificado de profesionalidad 'Grado medio instalación y mantenimiento.', que el trabajador prestará servicios como especialista en prácticas incluido en el grupo profesional nivel I practicas primer año de acuerdo con el sistema de clasificación vigente en la empresa PFERD RUGGEBERG SA.

Obra copia de dicho contrato en las actuaciones dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.



TERCERO.- Obra en las actuaciones contrato de puesta a disposición con ADECCO TT SA con la modalidad de 'en prácticas' para prestar servicio en la empresa PFERD RUGGEBERG SA, indicándose como funciones 'prensista en manipuladores, control y embalaje en confeccionador. Tareas varias de producción, manejo de prensas, picado de discos y bolas, calidad, tareas varias relacionadas.', (Folios 103).



CUARTO.- Las funciones que ha realizado el actor durante el tiempo de prestación de servicios han sido las de prensistas, no habiendo realizado funciones de instalación ni mantenimiento, existiendo en la empresa usuaria personal de mantenimiento que es el que se encarga de realizar estas funciones, funciones que no han sido realizadas en ningún momento por el actor, limitándose en su trabajo al manejo de una prensa.



QUINTO.- Obra en las actuaciones las funciones del prensista en el que se indica que es dependiente del controlador y facilitador porque son las personas que le aprovisionan de los materiales a las prensas y el que les suplen de los coeficientes de descanso poniéndose el controlador a prensar, para que el prensista se pueda ir a realizar sus necesidades y el facilitador a la resolución de las incidencias, debiendo informar al facilitador de las incidencias y en su defecto al encargado. Debe conocer a través del supervisor y cumplir las normas de seguridad e higiene y prevención de accidentes que están establecidas en la fábrica. Se encargan de la colocación del puesto de trabajo, carga y descarga de prensas, y limpieza y orden del puesto de trabajo.



SEXTO.- Obra en las actuaciones un manual de forma de trabajo en manipuladores (folios 106 y 107) en el que se señala que los equipos están formados por tres prensistas, un controlador/empaquetador y un facilitador. La formación se divide en varios tramos o dificultades, la más sencilla es la de prensista, un grado más complejo es el del controlador/empaquetador, que debe saber la formación del prensista porque suple a éstos en los coeficientes de descanso, y la más compleja es la de facilitador, debido a que debe tener el conocimiento de toda la máquina y a la vez los puestos de prensado y controlado/embalaje.

Los periodos de formación son: Un mes para el prensado de los discos y un mes más para coger habilidad.

Tres meses para el facilitador/controlador.

La formación no sólo consta de los conocimientos suficientes para realizar sus funciones, además debe tener la suficiente habilidad para llevar los ciclos de trabajo cerca de los óptimos, sin que por esta circunstancia se perjudique la calidad de los discos.

El personal dedicado a la formación serán los encargados de producción en lo referente a la forma de prensar los discos, control de los discos, manejo de temperaturas, ¿ En lo referente a la resolución de incidencias será mantenimiento que designará una persona para que forme a los controladores y facilitadores en el manejo de la máquina y la resolución de incidencias.. en el caso del facilitador se le formará en este resulmen y en el manual de funcionamiento del terminal operador¿ SÉPTIMO.- El plan de formación del actor consta en el folio 108 bajo el nombre 'prensista en manipuladores' con duración de 3 meses, la formación se indicaba impartida por el responsable de seguridad y el encargado en funciones específicas del puesto de prensista en manipuladores, manejo de los centros de trabajo, procedimientos que se aplican al puesto.

OCTAVO.- Consta en las actuaciones cuestionario de evaluación de la actividad formativa interna del actor de fecha 11 de abril de 2016 sobre prensista/manipuladores con valoración máxima.

NOVENO.- Los prensistas en la empresa tienen formación académica de bachiller, BUP, FPI, FP2, ESO-GFGM-electromecánica, CFGS-producción por mecanizado/CFGS mantenimiento industrial. (folio 118).

DÉCIMO.- Obra en las actuaciones el certificado académico de formación profesional inicial del actor en el ciclo formativo 'instalación y mantenimiento electromecánico de maquinaria' y su titulación académica de técnico en instalación y mantenimiento electromecánico de maquinaria y conducción de líneas. (folios 58 y 59).

UNDÉCIMO.- El contrato en prácticas suscrito con el trabajador el 17 de noviembre de 2015 finalizaba el 16 de mayo de 2016, siendo prorrogado hasta el 16 de noviembre de 2017.

DUODÉCIMO.- En fecha 10 de noviembre de 2016 el actor sufrió un accidente de trabajo cuando estaba colocando unas piezas en la prensa, le golpeó la mampara de seguridad de la máquina en el dorso de la mano, indicándose en el parte de investigación del accidente 'que estaba colocando unas piezas en la prensa. La máquina dispone de una mampara de seguridad que baja antes de que baje la prensa para evitar posibles aplastamientos de las manos con las prensas. Al trabajador no le ha dado tiempo a sacar la mano y la mampara le ha golpeado en el dorso de la mano activándose el dispositivo de seguridad y parándose la máquina. El golpe de la mampara de seguridad es lo que ha provocado la contusión'.

Como ocupación del trabajador en el parte del accidente se indica 'prensista en manipuladores, prensas, picado de discos y bolas, calidad y tareas relacionadas.' DECIMO

TERCERO.- El trabajador inicia a consecuencia del accidente de trabajo incapacidad temporal hasta el 18 de abril de 2017 en el que el trabajador solicita el alta voluntaria.

DECIMO

CUARTO.- En fecha 2 de junio de 2017 a petición de la empresa ADECCO TT SA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL es sometido a reconocimiento médicos para que valorara su capacidad laboral para el puesto de trabajo PFERD-PEÓN ESPECIALISTA siendo considerado apto con limitaciones (No puede realizar movimientos repetitivos).

DECIMO

QUINTO.- El actor inicia proceso de incapacidad temporal en fecha 22 de junio de 2017 por dolor en la extremidad, que la Mutua no acepta como recaída, procediendo su MAP a expedir parte de baja por enfermedad común e instándose procedimiento de determinación de contingencia..

DECIMO

SEXTO- El actor presenta solicitud de incapacidad permanente en junio de 2017, dictándose resolución por el INSS en fecha 24 de enero de 2018 donde se reconoce al actor una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.

Esta resolución no es firme.

DECIMOSEPTIMO.- En el dictamen propuesta del EVI se hace constar como cuadro residual: Secuelas postquirúrgicas de lesiones de accidente de trabajo en el que se produjo la rotura del fibrocartílago triangular de la mano izquierda (trabajador zurdo). Severa neuropatía sensitiva del nervio mediano izquierdo sobre pulgar.

Posible Sd dolor regional complejo.

Como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: Hipoestesia en pulgar y dorso de mano izquierda, dolor en mano y mitad distal de antebrazo con el ejercicio de fuerza de agarre, pinza de oposición y movilización de muñeca.

La calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total podrá ser revisada por agravación o mejoría a partir del 24-12-2019.

DECIMOOCTAVO.- La empresa en fecha 16 de noviembre de 2017 le comunica al actor la finalización de su contrato procediendo a darle de baja en la Seguridad Social.

DECIMONOVENO.- En fecha 23 de noviembre de 2017 el actor acude a su MAP que le remite al psicólogo del centro de salud mental, indicándose en el motivo de la interconsulta 'Refiere que se encuentra en estado de ansiedad, en situación de IT por secuelas de un accidente laboral ha sido despedido del trabajo, no ve salidas, futuro pesimista¿ VIGESIMO.- Obra en las actuaciones informe del centro de salud mental de 16 de enero de 2018 en el que se indica que ha acudido a una consulta que presenta apatía, dificultad para controlar sus emociones, sentimiento de inutilidad, ganas de llorar frecuentes, desesperanza sobre su futuro, pérdida de interés por aspectos diarios, falta de energía, cambios en el patrón del sueño, manifestaciones que son compatibles con afectación del estado de ánimo de carácter depresivo. Establece una asociación temporal entre el despido y la aparición de la sintomatología depresiva indicada.

VIGÉSIMO
PRIMERO- El actor no es ni han sido durante el año anterior a los hechos representante de los trabajadores.

VIGÉSIMO

SEGUNDO .-Se ha celebrado acto de conciliación con resultado de sin avenencia.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Serafin contra las empresas ADECCO TT SA ETT, y PFERD RUGGEBER SA debo declarar y declaro nulo el despido del que fue objeto el actor con efectos el 16 de noviembre de 2017, y en consecuencia condeno solidariamente a las empresas demandadas a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido sin que procedan salarios de tramitación, y asimismo condeno solidariamente a las empresas demandadas a abonar al trabajador la cantidad de 6251 euros en concepto de daños y perjuicios derivada de la vulneración de derechos fundamentales.'

TERCERO.- Como quiera que todos los litigantes discreparan de dicha resolución, procedieron a anunciar y, posteriormente, a formalizar, los pertinentes Recursos de Suplicación.

El de la parte actora ha sido impugnado por las empresas Adecco TT SA ETT (Adecco, en adelante) y Pferd Rüggeberg SA (Pferd, en adelante). Mientras que los de Adecco y Pferd únicamente lo han sido por el trabajador

CUARTO.- Los presentes autos tuvieron entrada el 8 de octubre de 2018 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente día 30, para deliberación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- El Sr. Serafin solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 18 de diciembre de 2017, que se declarase la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido a su juicio sufrido el anterior 16 de noviembre, con las consecuencias inherentes a la declaración que definitivamente resultase, extendiendo la condena a una indemnización de 100.000 euros o en su caso la que el Juzgado considerase más procedente, por la vulneración de derechos fundamentales acontecida.

La sentencia de 7 de marzo de 2018 y del Juzgado de referencia, estimó básicamente esa reivindicación.

Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.



SEGUNDO.- Para guardar un cierto orden expositivo y argumental, alteraremos el orden cronológico de formalización de los Recursos, e iniciaremos el debate por el de Pferd, pues el único que se refiere al art.

193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

Solicita, en primer lugar, que se añada un nuevo hecho como probado. Cita a tal fin los documentos incorporados a los folios 104 y 112; al igual que el testimonio del Sr. Juan Ignacio . El texto que propugna es el que sigue: 'Que, mientras la relación laboral entre las partes estuvo en vigor, el demandante realizó determinadas funciones como prensista, tales como la puesta a punto de maquinaria mediante pantallas táctiles, carga y descarga de prensas (colocación y cambio de materiales, retirada de discos), ayudar al personal de mantenimiento a resolver averías de prensa (cambio de placas y punzones...), así determinadas labores de mantenimiento como resolver pequeñas incidencias de primer nivel de manera autónoma'.

No puede aceptarse y por varias causas. A saber: Bajo un aparente carácter novedoso, lo que realmente pretende es alterar lo declarado probado en cuarto y quinto lugar, así como otras afirmaciones que de esa misma naturaleza se incluyen en el tercer fundamento de derecho de instancia. Por tanto ya solo desde esa perspectiva y al no dirigirse adecuadamente contra los mismos, tiene que rechazarse.

Sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, dice que las funciones que nos relata son las incorporadas al contrato de trabajo del actor y ello no es cierto, pues son documentos que no están incluidos en el mismo. Tan siquiera en el contrato de puesta disposición firmado exclusivamente entre las dos mercantiles codemandadas y que precede a los folios 104 y 105. Y a la propia numeración de la empresa nos remitimos para ratificar esa distinción ¿folio 101-.

No obstante, hay que reconocer que tales folios fueron analizados expresamente por la Juzgadora en su tercer fundamento de derecho y de ahí el quinto ordinal ya mencionado, que además se inicia remitiéndose con carácter general a los mismos, para luego detallar los extremos que considera más relevantes. Llegados a este punto, hay que recordar que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( TS) -sentencia de 23-9-2014, rec. 231/2013 -, la revisión fáctica no puede fundarse, salvo en supuestos de error palmario, en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde a la Juzgadora y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquella por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente ¿ resoluciones del TS de 11-11-2009, rec. 38/2008 y 26-1-2010, rec. 96/2009 -. Y siempre sin olvidar lo establecido en el art. 97.2, de la LRJS .

Además, con esa propuesta quiere darse relevancia a lo que se incluye como último inciso -' así determinadas labores de mantenimiento como resolver pequeñas incidencias de primer nivel de manera autónoma '-. Haciendo caso omiso de que en el fundamento de derecho ya mencionado, antepenúltimo párrafo, se dice con auténtico valor fáctico que ' De los partes de mantenimiento aportados por la empresa se constata que el actor no realizó ninguna labor ni de instalación ni de mantenimiento' ; para insistir en el párrafo siguiente cuales fueron las tareas ejecutadas. Pero tampoco este dato se combate frontalmente, ni se invocan aquellos partes que demostraran que es errónea la conclusión de instancia. Asimismo, el sexto hecho probado indica que la resolución de incidencias, que no el mantenimiento propiamente dicho, es labor del que ocupa el puesto de 'facilitador', que a su vez es la persona más formada y capacitada del equipo de trabajo del que forma parte un prensista, que, por el contrario, es quien desarrolla las tareas más sencillas.

Visto lo cual, aunque hipotéticamente estuviera previsto que pudiera realizarlas, nunca se le encargaron. De todas maneras, que pudiera realizar labores de mantenimiento en algún caso, no sería relevante, ni decisivo, por su nula entidad y a los fines que nos ocupan.

Finalmente, tanto la norma procesal inicialmente reseñada, como el art. 196.3, de la LRJS , establecen que siendo el recurso de Suplicación de naturaleza extraordinaria, solo cabe modificar el relato fáctico, acudiendo a los documentos y/o pericias practicadas en la vista oral. Carece pues de efecto revisorio el interrogatorio del testigo que nomina ¿ sentencias del TS de 13-5-2008, rec. 107/2007 y 18-6-2013, rec.

108/2012 -. De ahí que cuando se invoca a efectos de modificar la relación de hechos probados, tengamos esa referencia por no puestas. En cualquier caso, ese testimonio es expresamente analizado por la Magistrada, siempre en el tercer fundamento, y las conclusiones allí desglosadas, en uso de las atribuciones que le concede el ya mencionado art. 97.2, no nos parecen ni arbitrarias, ni esencialmente erróneas; ni siquiera son calificadas de esa manera por la recurrente.



TERCERO.- Con idéntico amparo procesal que el que antecede, el ahora afectado es el cuarto ordinal del relato fáctico. Menciona a esos efectos los documentos incluidos en los folios 103 a 112, con especial énfasis en el 104. La redacción que promueve es la que a continuación desglosamos: 'Las funciones que ha realizado el actor durante el tiempo de prestación de servicios han sido las de prensistas, entre las que se encuentran las reparaciones de primer nivel, no habiendo realizado funciones de instalación ni mantenimiento, existiendo en la empresa usuaria personal de mantenimiento que se encarga de realizar dichas funciones'.

Misma suerte ha de correr que el anterior. A tal efecto, nos remitimos a lo ya argumentado en el fundamento de derecho que precede; el cual se da por reproducido en aras a la brevedad. Con excepción de lo relacionado en su primer, aunque sea parcialmente, y último apartados, que serían más específicos del anterior.



CUARTO.- El siguiente motivo de Suplicación lo sustenta en el apartado c), del art. 193, de nuevo de la LRJS . Referencia procesal que ya mantendremos en los siguientes fundamentos de derecho.

Pferd estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe el art. 11.1, letras a ) y c), del Estatuto de los Trabajadores (ET ); puesto en relación con el art. 83, del Convenio Colectivo Estatal de las Industrias Extractivas (CC), y con la jurisprudencia del TS, de la que se hace eco la sentencia de 16-2-2009 .

Alega que el contrato de trabajo celebrado con el Sr. Serafin no está celebrado en fraude de ley, en cuanto que el nivel de estudios y las asignaturas cursadas corresponden a la práctica profesional que se le asignó en su momento; de tal manera, continúa, que cumple sobradamente los requisitos legales. Refiere en ese sentido el contenido de su documento num. 2. Tal documento, continúa, viene a adverar que las tareas encomendadas corresponden al mismo sector profesional, y sin que sea exigible una correspondencia absoluta, siendo suficiente que corresponda a la mayor parte. Igualmente, sigue diciendo, que al no pertenecer al departamento de mantenimiento como tal, es lógico que los partes nada reflejen sobre esa labor. Finalmente alega que para el CC que resulta aplicable, el nivel de estudios acreditado es congruente con la labor de un prensista; a lo cual añade que el resto de prensistas tienen un nivel de formación equivalente.

Previamente y a la vista de lo relacionado en los dos fundamentos de derecho que antecede y sobre lo que ahora la empresa reitera, nos vemos obligados a destacar, por obvio que parezca, que hemos de partir, exclusivamente, de la relación de hechos probados incorporada a la resolución de instancia, al igual que de los datos fácticos que pudiera también incluir su fundamentación jurídica - sentencias del TS de 19-7-1985 y 6-5-1986 -. Por tanto, hay que reiterar que no ha quedado demostrado que el Sr. Serafin realizara tarea de mantenimiento alguna, durante el tiempo que estuvo vigente su contrato de trabajo.

Adelantaremos, ya desde ahora, que nuestro criterio coincide con el expuesto por la Juzgadora de instancia, cuando menos en este punto, pues sus razonamientos no nos parecen arbitrarios, sino que han de calificarse de adecuados y congruentes con la cuestión sujeta a debate, de ahí que los ratifiquemos.

Destacaremos a tal fin lo siguiente: Tal como se declara probado en segundo lugar el actor acreditó el título de 'Grado medio instalación y mantenimiento'. Concretamente el de 'técnico en instalación y mantenimiento electromecánico de maquinaria y conducción de líneas' ¿ordinal noveno-. Está regulado por el Real Decreto 2045/95, y donde se indica que tales estudios persiguen: '- Realizar el mantenimiento y reparación de maquinaria y equipo industrial, en condiciones de calidad y seguridad y con plazos requeridos.

- Obtener la producción en líneas automatizadas con la calidad, cantidad y en los plazos requeridos, coordinando lo recursos humanos y manteniendo los equipos y sistemas de producción en condiciones de fiabilidad y disponibilidad.

- Realizar el montaje e instalación en planta de maquinaria y equipo industrial, realizando el servicio técnico postventa en condiciones de calidad, seguridad y plazos requeridos'.

Asimismo, también figura como probado que el contrato en prácticas lo fue para ejecutar labores inherentes al grupo profesional 1 -segundo hecho probado-. Y, además, sin relación alguna con las actividades que acabamos de desglosar en párrafos anteriores; puesto que lo único que hacía era cargar y descargar una prensa ¿penúltimo párrafo, del tercer fundamento de derecho de instancia-.

Enlazando con lo anterior, es el momento de analizar el CC que la empleadora señala como aplicable y al que habrá que remitirse por mor de lo establecido en los arts. 6.2 y 11, de la Ley 14/1994 . A tal efecto, el art. 83, define los Grupos Profesionales. Respecto al número 1 y que es el inferior, señala como 'Criterios generales', que es el que corresponde a las 'Tareas que se ejecuten según instrucciones concretas, claramente establecidas, con un alto grado de dependencia, que requieran preferentemente esfuerzo físico o atención y que no necesitan de formación específica salvo la ocasional de un período de adaptación'; es decir las menos cualificadas dentro de este ámbito productivo, lo que se corrobora cuando acudimos a la descripción que a tal efecto incorpora el Anexo I, e, insistimos sin relación alguna con la instalación y el mantenimiento de maquinaria. Más significativo aun desde la perspectiva que nos afecta, es el grado de formación que se requiere para su desempeño; así se exige 'Experiencia adquirida en el desempeño de una profesión equivalente y titulación de graduado escolar, certificado de escolaridad o equivalente' ; o sea, poco que ver con la titulación obtenida por el trabajador. Por el contrario, tenemos que ir hasta el grupo profesional 3, para obtener una primera referencia a la formación profesional en su grado medio, la cual se mantiene también en el grupo 4.

Llegados a este punto y por si no hubiera dudas sobre lo fraudulento de su contratación, concurre otra circunstancia convencional muy significativa. Así, el mentado CC y en base a lo previsto en el último inciso, de la letra a), del num. 1, del art. 11, del ET , regula de manera específica la contratación en prácticas en su art.

71. Pues bien, la letra g), del num. 1, dice textualmente 'Sólo podrá utilizarse esta modalidad contractual para actividades comprendidas en los grupos profesionales 4 al 7'. Por tanto, estaba totalmente prohibido servirse de tal modalidad para ejecutar tareas pertenecientes al grupo profesional 1, y pese a ello así se efectuó.

Cual sea la cualificación del resto de prensistas en esta empresa y en ese sentido nos remitimos al noveno ordinal, tal como argumenta Pferd, nada nos dice tampoco. A tal efecto, carece ahora de relevancia si una persona quiere o normalmente no tiene más remedio para acceder a un puesto de trabajo, desempeñar labores que no sean congruentes con su cualificación profesional. Y no la tiene, pues lo que aquí se analiza es otra cuestión distinta; es decir si un contratado en prácticas con todo lo que supone, incluido un nivel retributivo inferior ¿ art. 11.1.e), del ET -, y mientras dure esa situación, se le puede destinar a ejecutar tareas de inferior cualificación a la que correspondería a su nivel educativo. Pues caso contrario, no está 'practicando' y en los términos que exige el art. 11.1.a), del ET y el art. 71.1.a), del CC .

Finalmente y para acabar con los alegatos de la ahora recurrente, nos referiremos a la sentencia del TS de 16-2-2009, rec. 864/2008 , que invoca en defensa de su tesis. No obstante, el supuesto de hecho que contempla no guarda relación con el que nos ocupa. Se dice en esa resolución que: '¿La finalidad de contribuir a complementar la formación teórica del trabajador se cumplió durante la mayor parte de su duración y el hecho de una desviación de escasa duración de aquella finalidad, carece de gravedad suficiente para calificar la contratación como fraudulenta, acreditado que se habían cumplido los requisitos que para la celebración de este contrato¿'. Sin embargo, aquí esa finalidad se incumplió desde el principio y se mantuvo inalterable durante toda su duración, y, además, vulnerando expresamente y en origen, lo establecido en el CC.



QUINTO.- Desde la perspectiva estructural que ya comentamos al inicio de esta sentencia, es el turno del Recurso de Adecco y en lo que se refiere a su primer motivo de Suplicación. Señala como infringidos por parte de la resolución de instancia, el art. 96.1, de la LRJS ; el art. 217, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ); y el art. 11.1.c), puesto a su vez en conexión con los arts. 15 y 55.5, todos ellos del ET .

Argumenta que en este supuesto no ha existido un despido por discriminación, sino una extinción contractual por causa legal y objetiva, cual es el cumplimiento del término pactado, y por ende ha de calificarse de justificada. Recuerda en ese sentido que estamos en presencia de un contrato en prácticas y que el límite máximo de duración es el de dos años y coincidente con lo aquí acontecido. Destaca en ese mismo sentido, que al actor se le prorrogó el contrato de manera voluntaria, al no existir obligación legal alguna, y ya acaecido el accidente de trabajo. Por tanto, continúa, no existe indicio de discriminación alguna por su parte; vista su naturaleza de ETT. Mas teniendo en cuenta, sigue diciendo, que por esa misma característica únicamente era Pferd quien podía haberle contratado en su condición de empresa usuaria. Por tanto, no puede declararse su solidaridad en la condena y tal como, contrariamente, se expresa el fallo de la sentencia.

Advertiremos, previamente, que algunos de los alegatos que efectúa en este motivo son propios de argumentos utilizados por Pferd en otro distinto al hasta ahora analizado y que afectan a la nulidad declarada judicialmente, incluso a los del propio Adecco en el que es el segundo, por lo cual no entraremos en tal debate en este momento, sino con posterioridad, concretamente en el siguiente, y con el fin de evitar mezcolanzas argumentales que solo pueden llevar a la confusión.

Hecha esta precisión nos centraremos en el contrato de trabajo de puesta a disposición firmado el 17 de noviembre de 2015 por el Sr. Serafin con Adecco, para desarrollar su actividad en Pferd, y que efectivamente fue prorrogado el 17 de mayo de 2016 por la primera de esas mercantiles, y hasta el 16 de noviembre de 2017, que se declaró extinguido.

Varias son las irregularidades que hemos detectado en el contrato de referencia y que han conllevado su calificación de fraudulento; así lo expusimos en el fundamento de derecho que precede. Por lo tanto y en aras a evitar inútiles reiteraciones, las daremos por reproducidas en aras a la brevedad.

Tales irregularidades afectan a ambas codemandadas al haber violentado tanto la letra de la ley, como su espíritu, en relación a los contratos denominados en prácticas. Adecco y que es la que ahora nos ocupa, en cuanto sujeto activo de la contratación. Respecto a esta mercantil, si analizamos el en su día suscrito, observamos que tras concretar su nivel de estudios, tanto la descripción de las labores que tenía que realizar en la usuaria, como el grupo profesional reconocido, determinaban una conducta en fraude de ley desde un principio. La cual vino a confirmarse en la actuación diaria seguida por Pferd respecto al Sr. Serafin .

En consecuencia, la extinción contractual operada al cabo de dos años, incluso la prorroga, carecen de relevancia a los fines que invoca. De tal manera, que su relación era indefinida cuando tienen lugar esos dos eventos ¿ art. 15.3, del ET y art. 22.3, del Real Decreto 488/1988 -. En consecuencia, la decisión operada fue un auténtico despido, calificable, cuando menos de improcedente.

Del que a su vez han de responder las codemandadas y con carácter solidario, de acuerdo a lo establecido en la Ley 14/1994. Concretamente de la puesta en conexión del último inciso, del primer párrafo, del num. 3, del art. 16 , con el segundo párrafo, del num. 2, del art. 6.



SEXTO.- Siguiendo con nuestro hilo argumental, es el momento que nos pronunciemos sobre si el despido debe o no calificarse de nulo, ya que a esa consideración se oponen tanto Adecco como Pferd.

Esta segunda empresa y en el que es su tercer motivo de Suplicación, alega que la sentencia objeto de Recurso infringe los arts. 11.1 , 49.1.c ) y 55.5, todos ellos del ET ; el art. 217 de la LEC ; y la jurisprudencia que los interpreta, de la que cita algún ejemplo, tanto del TS, como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

A su vez, Adecco y sin perjuicio de lo que ya anunciamos, en el fundamento de derecho que precede sobre algunos de los preceptos entonces relacionados, alega la vulneración de la jurisprudencia que se desprende de la resolución del TJUE de 1-12-2016 y la de esta Sala de 19-12-2017. No obstante y respecto a esta última, nulo valor tiene a los fines programáticos del art. 193.c), de la LRJS ¿ TS 2-4-2018, rec.

27/2017-, ya que solo de las sentencias del TS es predicable su condición de jurisprudencia y de acuerdo a lo establecido en el art. 1.6, del Código Civil ; en ese sentido citaremos las sentencias de la Sala de lo Social del TS, de 11-10-2001, rec. 344/2001 y 24-11-2015, rec. 298/2014 , y de la Sala de lo Contencioso- administrativo, también del TS, las de 18-7-2013, rec. 2235/10 , 5-12-2013, rec 4825/10 y 26-12- 2013, rec.

2315/2012 ; aunque, matizamos, esa condición puede hacerse extensible y asimilable a las sentencias del Tribunal Constitucional (TCo), de acuerdo a los nums. 1 y 4, del art. 5, de la LOPJ ¿por ejemplo, resolución 300/2006-, y a las del TJUE, en consonancia a la Declaración 1/2004, de 13 de diciembre, del mentado TCo.

Pferd toma como punto de partida en su expositivo que no se ha producido un despido discriminatorio, sino una extinción contractual con base objetiva, cual es la terminación del contrato en su día suscrito y luego pactado en la duración máxima permitida ¿dos años-. Destaca en segundo lugar y para abundar en la idea antidiscriminatoria, que la prórroga del contrato tuvo lugar y de manera voluntaria, tras el accidente de trabajo sufrido y respecto a la cual no existía obligación legal alguna. Continua argumentando que la enfermedad, frente a la discapacidad, no constituye, en principio, un factor de discriminación; visto lo cual, sigue diciendo, para que se produjera tal asimilación debe presentar visos de larga duración, tiene que acarrear una limitación física y/o psíquica que a su vez impida al afectado su participación en igualdad de condiciones que el resto de trabajadores. Sin embargo, indica que en este caso la enfermedad no se preveía de larga duración a la fecha de la extinción contractual y, mucho menos, que pudiera acarrear limitaciones al actor, y que tampoco fue utilizada como elemento de segregación. Asimismo señala que el análisis debe limitarse al momento que se produce el hecho pretendidamente discriminatorio, sin que sean analizables situaciones posteriores tal como efectúa la resolución de instancia. Posteriormente, cita la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 12-6-2017 , en cuanto que a su juicio corrobora su teoría. Finalmente alega que el despido sería improcedente, que no nulo, pues la enfermedad no conlleva este tipo de declaración; y, que, en todo caso, sería solidaria la responsabilidad que les fuera exigible.

Adecco arguye en este motivo que únicamente puede tomarse la situación del trabajador en el momento del acto presuntamente discriminatorio, es decir en noviembre de 2017; por lo cual no pueden tenerse en cuenta situaciones posteriores, como aquí ha acontecido. Tras ello incide en los criterios establecidos en nuestra sentencia de 19-12-2017 . Y siempre recordando que ha de tenerse por debidamente cumplida la carga de la prueba, respecto a la existencia de una causa objetiva y suficientemente justificada para la extinción contractual del trabajador.

También en este punto coincidimos con el criterio de la Magistrada y por ende con que la conducta empresarial vulnera el art. 14, de la Constitución , puesto en relación con la Convención de la ONU sobre discapacidad, incorporada al derecho interno de la UE por Decisión 2010/48, con el art. 21, de la Carta de de Derechos Fundamentales de la UE, y con el art. 2.1, de la Directiva 2000/78/CE . Y siempre partiendo de que el concepto de discapacidad 'debe entenderse referido a una limitación de la capacidad derivada, en particular, de dolencias físicas, mentales o psíquicas a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, pueden impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores' - TJUE 18-1-2018, C-270/2016 , entre otras resoluciones en ese mismo sentido-.

Empezaremos desgranando los a nuestro juicio indicios más que suficientes para determinar la inversión de la carga de la prueba y que, en consecuencia, debe girar a costa de las codemandadas -181.2, de la LRJS-.

A saber: Tomaremos como punto de partida que existió un accidente de trabajo en el origen de este debate -10 de noviembre de 2016-, factor que presupone y cuando menos, una doble circunstancia y de acuerdo a su definición normativa ¿lesión corporal que se sufre con ocasión o por consecuencia del trabajo, de acuerdo al art. 156.1, del vigente TRGSS-. Es decir y a diferencia de la enfermedad común, existe una íntima conexión con la actividad que desarrollaba para las mercantiles de referencia y en las condiciones ya expuestas y, por ende, impregna de alguna manera lo posteriormente acontecido. No es el momento de incidir, por sabido, que este tipo de accidentes son objeto de especial protección en nuestra normativa y frente a la enfermedad común. Por tanto, se configura como una especie de plus a favor del actor para configurar el actual debate, en cuanto que la hora de delimitar la 'estigmatización' sufrida, no puede tener el mismo tratamiento que si sus padecimientos y limitaciones fueran por cuestiones totalmente ajenas a la/s empresa/s.

La situación objeto de discusión se empieza a generar a partir de la baja médica de 10 de noviembre de 2016, y por la contingencia ya expuesta. Se prolonga durante cinco meses, periodo en principio relevante en cuanto a su duración. Al cabo del mes y medio de su reincorporación -2 de junio-, es considerado apto para el puesto de trabajo que venía desempeñando, pero con limitaciones, y tras un examen médico elaborado a instancias de Adecco. La cuestión se agudiza cuando a los veinte días se cursa una nueva baja médica -22 de junio-. Y aunque en un principio se entienda que puede ser de corta duración, unos quince días, trascurrido ese periodo ya se evalúa de manera más grave, y se calcula que alcanzará unos ciento ochenta días. Situación de IT que se mantenía al momento que se le extingue el contrato, recordemos el 17 de noviembre de 2017, y que ha culminado en la declaración de incapacidad permanente total (IPT) el 24 de enero de 2018.

Llegados a este punto, hay que subrayar varias cuestiones. La primera es que solo trabajó algo más de dos meses, durante la vigencia del segundo año del contrato. Que tras su reincorporación ya se supo que laboralmente no iba a desempañar su actividad en las mismas condiciones que con anterioridad al accidente y a tal efecto nos remitimos al informe médico reseñado en el apartado anterior. Que sus dolencias eran graves vista la prolongación en el tiempo de los dos periodos de IT; llevaba ya también unos cinco meses en el último cuando le despiden. Que ya en el mes de junio de 2017, es decir cinco meses antes de dicho evento, solicitó el inicio de un expediente de incapacidad permanente ¿hecho probado décimo sexto-. Que tal como afirma la resolución de instancia con auténtico valor fáctico y no combatido de contrario: '¿la empresa conocía todos los datos de la IT¿, que se trataba de una baja de muy larga duración y con importantes limitaciones de la situación de salud del trabajador¿'.

Por tanto, los indicios proporcionados son más que suficientes incluso puede decirse que son auténticas realidades, a la hora de configurar una capacidad física limitada y además duradera. Calificativo este último que de acuerdo a la sentencia del TJUE de 1-12-2016, C-395/205, permiten así considerar a una limitación, en este caso física, cuando a 'la fecha del hecho presuntamente discriminatorio, la incapacidad del interesado no presente una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo o el que dicha incapacidad pueda prolongarse significativamente antes del restablecimiento de dicha persona'.

Enlazando con dicha cita, aprovechamos para precisar que la Juzgadora de instancia no está partiendo de datos posteriores a la extinción contractual para obtener la conclusión de nulidad y tal como le imputan las recurrentes. En ese orden de cosas, los datos que hemos desglosado en un párrafo de entre los que anteceden, son anteriores y/o coinciden con el cese en el trabajo. Cuestión distinta es que para afianzar la gravedad de las dolencias del actor, las consiguientes limitaciones físicas que le aquejaban con anterioridad al cese, y su prolongación temporal, mencione la IPT asignada. Más teniendo en cuenta que esa declaración se produce en un plazo muy breve, a los dos meses de producirse dicha extinción.

Las empresas recurrentes en orden a defender el carácter objetivo del cese y por ende para justificarlo, insisten y consideran fundamental, el hecho de que le fuera prorrogado el contrato de trabajo el 16 de mayo de 2016. Pero ese dato ha de considerarse como neutro a los fines que nos ocupan. Así, lo fue desde una situación de activo; aun no había sufrido el accidente de trabajo pues este aconteció el siguiente 10 de noviembre, ni en consecuencia había tenido baja por incapacidad temporal alguna (IT); y, además, la conducta laboral del Sr. Serafin había merecido una valoración máxima en fechas cercanas.

También alegan que el contrato se extinguió una vez llegada la duración máxima prevista legalmente ¿dos años-. Sin perjuicio de lo que diremos a continuación, ello no es así. El párrafo segundo, de la letra b), del art. 11, del ET , dice que las situaciones de IT, entre otras que no vienen al caso, interrumpen el cómputo de la duración del contrato. Por tanto, podría haberse mantenido vigente unos diez meses más y sin alterar dicho límite.

Finalmente, hemos de incidir y nuevamente, en que el contrato de prácticas celebrado en el mes de noviembre de 2015, era fraudulento en origen y estimamos que de manera evidente ¿cuarto y quinto fundamento de derecho de esta resolución-. Visto lo cual, es inviable tomarlo como justificante de la conducta empresarial, más si está en juego el principio de discriminación constitucional en su vertiente de discapacidad.

Es decir y por ser más gráficos, lo ilegal nunca puede justificar una conducta que se pretende que sea conforme a derecho SÉPTIMO.- Aunque Pferd articula un último motivo de Suplicación, lo allí alegado y como luego explicaremos, tiene perfecto acomodo en el que es el único que a su vez formula la parte actora. A tal efecto el Sr. Serafin indica que la resolución objeto de Recurso inaplica el art. 39, del Real Decreto Legislativo 5/2000 ( LISOS); puesto en relación con los arts. 8.12 y 40.1.c ), de ese mismo Texto y también con los nums. 1 y 2, del art. 183, de la LRJS , con el art. 24, de la Constitución , y con la jurisprudencia del TS y del TCo, de la que relaciona varios ejemplos.

Alega que le corresponde una indemnización de daños y perjuicios que cifra en 100.000 euros, o, subsidiariamente en la cuantía que la Sala estime como más procedente, y frente a los 6.251, también euros, reconocidos judicialmente. Refiere que a la hora de fijar los daños morales derivados de la trasgresión de derechos fundamentales, el TS ha admitido la remisión a la LISOS como parámetro cuantitativo. Y que la suma solicitada, continúa, es congruente con lo establecido para las faltas muy graves en su grado medio.

Para llegar a esa conclusión, sigue diciendo, hay que tener en cuenta que es enorme el nivel de facturación de ambas mercantiles y con esa finalidad invoca los datos extraídos de sus respectivas páginas web; que la intencionalidad de las empresas era fraudulenta y desde el momento de la contratación e igualmente a su cese; destaca igualmente su connivencia para tales maquinaciones; y, finalmente, que con posterioridad al despido comenzó a recibir tratamiento en un Centro de Salud Mental y tal como se declara probado.

Previamente a entrar al debate que nos propone hay que efectuar dos precisiones. La primera toma como referencia y como ya adelantábamos el cuarto motivo de Suplicación de Pferd. Inicialmente señala y carácter principal, que no le corresponde indemnización alguna al no haberse vulnerado un derecho fundamental; solicitud que como es obvio merece una respuesta negativa ante lo señalado en nuestro fundamento de derecho anterior. No obstante, plantea una propuesta supletoria y de mucha más extensión argumental, cual es que tanto la indemnización reconocida en instancia, como los argumentos utilizados con esa finalidad, son razonables y adecuados; consideraciones estas que son propias del trámite impugnatorio y en contraposición a la solicitud del trabajador. De ahí nuestro afirmación inicial.

El actor introduce datos de hecho en el motivo en curso, que no incorporó al relato fáctico y/o tan siquiera intenta efectuarlo en el presente trámite. Sin embargo, luego se sirve de ellos para sus argumentaciones.

Pero al no cumplir con lo establecido en el art. 193.b), de la LRJS , ninguna virtualidad tienen, como tampoco los alegatos que infiere de los mismos. Así, nos estamos refiriendo al nivel de facturación de ambas codemandadas que se alega como una circunstancia indemnizatoria a evaluar. Partiremos en consecuencia y exclusivamente, de la relación de hechos probados incorporada a la resolución de instancia, al igual que de los datos fácticos que pudiera también incluir su fundamentación jurídica - sentencias del TS de 19-7-1985 y 6-5-1986 -.

Sentadas estas bases y una vez elegida la LISOS como elemento referencial a los fines indemnizatorios, recordemos que su art. 39.1 , establece que: '¿Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los criterios establecidos en los apartados siguientes¿' . Mientras que el párrafo primero, del num. 2, establece los criterios a tener en cuenta para determinar su montante; recordemos: '¿las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida¿.'.

Cuatro son los criterios utilizados por la Juzgadora de instancia a la hora delimitar la indemnización discutida, aunque en realidad solo es uno el que asume en positivo y además con matices. A saber.

Coincidimos con la Magistrada en que no constan antecedentes sobre conductas similares respecto a las empresas involucradas.

Y sin que tampoco puedan ser evaluables otros criterios asimilables, de entre los legalmente expuestos, pues el Sr. Serafin nada prueba en ese sentido. Nos estamos refiriendo y como ya adelantábamos, a la cifra de negocios de las empresas afectadas, así como al número de trabajadores involucrados en situaciones similares a la relacionada.

De nuevo asumimos que el trabajador no demuestra la concurrencia de 'especial intencionalidad' de los codemandados; afirmación que se hace en relación al derecho fundamental involucrado y a la par vulnerado.

Matiz importante pues nuestra opinión sería justo la contraria, si ese análisis se hiciera desde el punto de vista de la evaluación del contrato de trabajo en su día suscrito y en las circunstancias relatadas en nuestros fundamentos de derecho cuarto y quinto; pero es un debate ajeno al litigio ya que no es ese el planteamiento, tampoco la perspectiva, contenida en la demanda origen de las presentes actuaciones.

Por el contrario, la Magistrada acepta la existencia de daños morales, lo cual seguimos compartiendo, al igual que las precisiones que efectúa sobre su estado psicológico. Cuadro que efectivamente no puede considerarse grave al momento de dictarse esa resolución y a la vista de los ordinales décimo noveno y vigésimo que han permanecido inatacados. Sin embargo, también precisamos, los daños morales son los únicos reivindicados en este litigio, por lo que otro tipo de perjuicios serían ajenos al debate.

Sin embargo, discrepamos de ella sobre que la declaración de nulidad del despido, sea un elemento mitigador a la hora de determinar la indemnización exigible, tal como afirma la resolución de instancia; es decir, que actúe también a modo de compensación a favor de D. Serafin . En ese orden de cosas, no es una declaración graciable, nada se le 'regala' al trabajador, sino que se produce por imperio de la ley ¿ párrafo primero, del num. 5, del art. 55, del ET -, y sin alternativa alguna.

Enlazando con esta última cuestión, la falta de concurrencia de uno de los factores exonerantes de la responsabilidad empresarial y aunque sea parcial, provoca justo el efecto contrario. Siempre desde el punto de vista del adecuado resarcimiento del daño causado y la finalidad preventiva de este tipo de indemnizaciones ¿ art. 183.2, de la LRJS -. Por tanto, nos parece más adecuado que el montante final de la misma alcance los 12.000 euros.

OCTAVO.- El rechazo de la doble Suplicación formulada por Pferd y por Adecco conlleva la condena al pago de las costas causadas en la presente instancia; incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora y que debemos cifrar en 700 y 500 euros, respectivamente, atendiendo a la complejidad del asunto y al trabajo desarrollado; todo ello en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS . Asimismo, las recurrentes perderán las cantidades consignadas y el depósito efectuado con tal fin; en este caso de acuerdo al art. 204, nums. 1 y 4, de ese mismo Texto procesal.

Por el contrario, la estimación parcial del Recurso entablado por el trabajador, carece de incidencia desde la perspectiva del pago de las costas que hayan podido generarse en la presente instancia. Por tanto nada es exigible a los litigantes y en ese sentido.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por las empresas Adecco TT SA ETT y Pferd Rüggeberg SA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Uno de los de Vitoria/Gasteiz, de 7 de marzo de 2018 , dictada en el procedimiento 775/2017; por lo cual y, en consecuencia, debemos ratificarla. Igualmente se condena a las citadas empresas al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora y que debemos concretar en 700 y 500 euros, respectivamente; asimismo, las empleadoras perderán las cantidades consignadas y el depósito efectuado para recurrir.

A su vez, estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación formulado por D. Serafin , contra la sentencia ya mencionada; la cual debemos también revocar parcialmente y condenamos a las empresas relacionadas en el párrafo anterior, a que abonen y con carácter solidario, una indemnización que asciende a 12.000 euros, en concepto de los daños y perjuicios sufridos por el actor. Sin costas Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital- coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1966-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1966-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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