Sentencia SOCIAL Nº 2130/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2130/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3222/2018 de 26 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 2130/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019101926

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:10279

Núm. Roj: STSJ AND 10279/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 2130/19
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 26 de septiembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 3222/18, interpuesto por DOÑA Angustia contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada de fecha 14 de septiembre de 2018 en Autos número 305/18
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ
HEREDIA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 6 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Angustia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.



SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 305/18 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 14 de septiembre de 2018 que contenía el siguiente fallo: 'Desestimo íntegramente la demanda de doña Angustia , en reclamación de grado de incapacidad permanente, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, al que absuelvo de las pretensiones contra él ejercitadas'.



TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- La demandante doña Angustia , mayor de edad, nacida el NUM000 de 1978 (39 años en la fecha del hecho causante), vecina de Huétor Tajar (Granada) titular del DNI núm. NUM001 , afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM002 , siendo su profesión habitual la de peón agrario, inició proceso de incapacidad temporal (IT) el 11-02-2016, por ansiedad y depresión, ataques de pánico.

Se expresa que la actora se encuentra en tratamiento por la Unidad de Salud Mental desde octubre de 1998, al presentar un episodio mixto ansioso-depresivo. La Entidad Gestora en agosto de 2017 acordó iniciar expediente de incapacidad permanente, requiriendo informe del Dr. Maximo .

2º.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) ha dictado resolución en fecha 24-01-2018, por la que se desestima su pretensión de ser declarada en situación de incapacitada permanente, al no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.

Ello, previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 06-11-2017, e informe del médico evaluador de fecha 17-10-2017, en el que se expresa en conclusiones: 'Se considera que pueden existir sólo limitaciones para actividades de gran responsabilidad (carga mental grado 4 de la Guía de Valoración Profesional del INSS).

3º.- La Base reguladora de la situación que reclama es la cantidad de 649,60 € mensuales (folio 21 vuelto).

4º.- Las actividades que ha desempeñado quien demanda son las propias de peón agrícola por cuenta ajena.

5º.- La demandante presenta el cuadro clínico residual siguiente: Trastorno histriónico de la personalidad (CIE-9MC: 301.5). Crisis disociativas. Trastorno depresivo recurrente. Ataques de pánico.

Disfunciones patológicas objetivadas: El nivel de funcionamiento de la actora se encuentra entre un nivel 70-80: Los síntomas que presenta son transitorios y constituyen reacciones esperables ante agentes estresantes psicosociales. El nivel de actividad puede descender ocasionalmente y algunos síntomas leves (por ejemplo humor depresivo e insomnio ligero, algunas crisis de pánico). El ritmo de vida de la actora se evidencia normalizado, haciendo gestiones y actividades cotidianas que requieren carga mental.

Existen limitaciones para actividades de gran responsabilidad.

Se aclara que la actora lleva 20 años con los mismos síntomas y con el mismo diagnóstico y la USMC indica: Trastorno histriónico de la personalidad, crisis disociativas, trastorno depresivo recurrente, ataques de pánico con atenciones, urgentes y pronóstico malo. La actora trabaja desde 2001, alternando trabajo agrario y ayuntamiento de su pueblo con prestaciones. Destacar que delante de sus hijos no tienen síntomas, ni tampoco en presencia de otras personas del pueblo porque tiene capacidad de control (no incapacitante). Los resultados del tests (test PAI y test SIMS) indican posible exageración en la tensión y el grado de los hallazgos.

6º.- Se ha formulado la reclamación previa el día 08-03-2018, siendo desestimada por resolución de 14-03-2018 (folio 24 vuelto).

7º.- La parte actora reclama en su demanda, presentada en el Registro del Decanato de los Juzgados de Granada el 19 de abril de 2018, se dicte sentencia por la que se le declare afecta de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a las prestaciones correspondientes, condenando a su abono al Instituto Nacional de la Seguridad Social'.



CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.



QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que la actora pide que se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, total para su profesión habitual de peón agrario derivada de enfermedad común, frente a la resolución del INSS de fecha 24 de enero de 2018, que le deniega el reconocimiento de todo grado de incapacidad.

Se recurre en suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

El INSS no ha impugnado el recurso.



SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art.

193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita en concreto: 1.- Que se suprima del hecho probado primero la expresión 'doctor', ya que el perito D. Maximo es psicólogo y no psiquiatra, y por tanto no es doctor.

2.- Que se adicione un nuevo hecho probado, que sería el ordinal sexto, para el que propone la siguiente redacción: ' 6º.- El servicio de Salud Mental emite informe con fecha 10-7- 17 señalando: EVOLUCIÓN Y CURSO CLÍNICO: Desde el primer contacto con nuestra unidad las entrevistas han sido frecuentes, siendo la demanda motivada por circunstancias muy diversas: crisis ansiosas, crisis funcionales, crisis disociativas, claudicaciones depresivas, trastornos de la conducta alimentaria, etc; y en muchas ocasiones con carácter urgente. Con una mala respuesta a la medicación.

El curso es claramente hacia la cronicidad y su pronóstico malo.

JUICIO CLÍNICO: Trastorno histriónico de la personalidad Crisis disociativas Trastorno depresivo recurrente Ataques de pánico Con fecha 29-5-18 el mismo servicio especialista emite informe en el mismo sentido', lo funda en los folios 41, 55 y 56 de los autos, informes del Servicio de Salud Mental de 10- 07-2017 y 29-05-2018.

Se admiten ambas peticiones, por derivarse así de las pruebas que obran en autos.



TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción por falta de aplicación del art. 194.5 de la LGSS y, subsidiariamente, del art. 194.4 de la LGSS. Se invoca igualmente infracción por falta de aplicación del art. 139.3 de la LGSS, en relación con el art. 17 de la OM de 15-4-69 y, subsidiariamente, del art. 139.2 de la LGSS en relación con el art. 15 de la OM de 15- 4-69.

Lo que en definitiva pretende la parte recurrente es que se reconozca al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y, subsidiariamente, que se le declare afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Pues bien, el artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, define como 'incapacidad permanente' la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo 194 LGSS y se hace en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.

La incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión. Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio. b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual. Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.

Por otro lado, la incapacidad permanente absoluta no se conecta a la profesión habitual, pues inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Aplicar ese concepto legal con estricta literalidad llevaría a no reconocer este grado de incapacidad, salvo en supuestos excepcionales. Sin embargo, el Tribunal Supremo aplica una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad, que vienen a flexibilizar aquella declaración legal. Según el Alto Tribunal cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad. Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. No estar en condiciones de soportar esos mínimos puede conllevar la declaración de incapacidad permanente absoluta, ya que, como el TS ha señalado, 'la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario' ( STS 3-2-1986 [RJ 1986, 698]).

Pues bien, del relato de hechos probados, incluso tras la admisión de la revisión fáctica, esta Sala no deduce que la actora se encuentre afecta de una incapacidad permanente en ninguno de sus grados, dado que la patología psíquica que presenta no se ha revelado como incompatible con la prestación de las labores propias de su trabajo de peón agrícola, que no implica contacto constante con el publico, gran capacidad de iniciativa ni altas dosis de responsabilidad; y sin que tampoco conste que su estado clínico implique un peligro para sí ni para terceros. Y es que aunque constan distintos diagnósticos relacionados con su estado psíquico, no así que éstos hayan dado lugar a situaciones de riesgo para la propia demandante ni para otras personas.

En este estado de cosas, no puede sino confirmarse la sentencia impugnada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Angustia , contra Sentencia dictada el día 14 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada, en los Autos número 305/18 seguidos a su instancia, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3222.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3222.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'
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