Sentencia SOCIAL Nº 2130/...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2130/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 237/2019 de 26 de Abril de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD

Nº de sentencia: 2130/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019102515

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:3526

Núm. Roj: STSJ CAT 3526/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000167
EBO
Recurso de Suplicación: 237/2019
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 26 de abril de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2130/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por AJUNTAMENT DE CANYELLES y Azucena frente a la
Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 13 de septiembre de 2018 dictada en el procedimiento
Demandas nº 1048/2017 y siendo recurrido/a Benita , Bibiana , Ángel y Ministerio Fiscal, ha actuado como
Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 4 de diciembre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'QUE DESESTIMANDO LAS EXCEPCIONES DE CADUCIDAD y DEFECTO FORMAL EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Azucena contra AYUNTAMIENTO DE CANYELLES, Bibiana , Ángel I Benita , y debo absolver todos los demandados de todas las peticiones formuladas contra ella en el presente pleito. Sin expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- D. Azucena ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia del AYUNTAMIENTO DE CANYELLES con una antigüedad de 10/08/2005 , condición de indefinida no fija, categoría profesional auxiliar administrativa ( No controvertido).

2.- La actora, en el transcurso de su relación laboral ha estado adscrita a los siguientes puestos de trabajo: - Del 10/08/2005 hasta el 01/10/2007 Auxiliar administrativa en la Oficina de Atenció al Ciutadà.

- Del 01/10/2007 hasta junio de 2011. Auxiliar administrativa adscrita al área de alcaldía. Las funciones eran de secretaria del Alcalde - De junio de 2011 hasta el 29 abril de 2016. Auxiliar administrativa adscrita a Intervención.

- De 2 de mayo de 2016 hasta la actualidad Auxiliar administrativa en la Oficina de Atenció al Ciutadà 3.- El día 11 de junio de 2011 tomó posesión como Alcaldesa del Ayuntamiento de Canyelles la sra Bibiana , siendo regidor de Hacienda el sr Cipriano . Los días previos a la toma de posesión se diseño el organigrama de funcionamiento y había puestos a eliminar. Uno de ellos era el de Azucena .

El sr Cipriano fue el encargado de ejecutar los despidos objetivos con fecha efectos 30/06/2011, y fue el que entregó la carta a Bibiana y cuando conversó con ella se dio cuenta de que podía desempeñar otras funciones, dado que estaba acabando estudios de empresariales y subió a hablar con la alcaldesa. La Alcaldesa no la quería como su secretaria pero no se opuso a que continuara trabajando en intervención. Se dejó sin efecto el despido de la actora y continuó prestando servicios en el Ayuntamiento demandado.

Con fecha 01-07-2011 el Ayuntamiento contrató como personal para prestar servicios en la secretària d#Alcaldia con categoria de auxiliar administrativa a la sra Josefa .

4.- Con fecha 19-09-2011 la actora presentó instancia solicitando al Ayuntamiento la subvención de los estudios de Ciencias Empresariales por un importe total de 3.931,45€. En dicha instancia consta que en fecha 1-9-2010, ( con el anterior gobierno) había presentado una instancia para la subvención de la matricula universitaria de 1.244,13€, y aún no se le ha contestado. Consta la instancia al folio 78 y aquí se da íntegramente por reproducida.

5.- Con fecha 12/11/2013 la actora solicitó al Ayuntamiento demandado la subvención del 50 % del importe de 1.600 € correspondiente a la matrícula del ' Curs d#Especialització en Administració Pública Local' y salir 1 hora antes los viernes-( folio 79).

En la reunión de la Junta de Govern de 14-04-2015 se le concedió la aportación del 160 €. ( folio 81) 6.- La actora, al menos desde 09/04/2014, acusa a la Alcaldesa de hacerle mobbing iniciado con el despido de junio de 2011. Con fecha 11/04/2014 remitió une mail a varios trabajadores del Ayuntamiento solicitando a Geronimo informe del despido cuando tomó posesión la alcaldesa y la despidió, a Sonia un informe de hechos ocurridos el día 9. Geronimo le contestó el 15/04 indicando que ' La semana vinent ens reunirem amb l#Alcaldia que us trasladarà personalment la valoració positiva de la vostra tasca a l#ajuntament(..) El vostre treball a intervenció i el suport que presteu a L#OAC no están per tant qüestinats, n#hi heu de tenir cap prevenció personal' . La actora contestó el 22/4/14 que eso no era ' ..l#enfoc que he donat en cap momento...sempre he tingut clar que l#exercici de les meves funcins ha sigut del tot correcte, sempre he fet el que se m#ha demanat com se m#ha demanat. El tema ja saps que va per un altre banda, el que hem fa patir és que tot i haver desenvolupat les meves tasques correctament, s#ha exercit un maltracte continu..' continua pidiendo informes y dice que no procede la reunión y si se celebrara debería ser con participación de la Vicesecretaria, Comité de Empresa, Departamento de RRHH y su compañero. Geronimo le envió email el mismo dia indicando ' L#informe que demanas hauria de recollit tant les tevés manifestacions com les d#Alcaldia, per ser objectiu i recollir les percepcions que a mi com a secretari m#han estat manifestades' .

La actora le contestó indicando que en el informe ' no necessito que constin les percepcions, vull que constin els fets reals objectius i no subjectius que tu has vivit com a secretari' - Obran todos estos emails al folio 322 y su contenido se da por reproducido.

7.- La actora remitió diversos emails indicando que en la Alcaldia no se seguía el sistema establecido para el pago de facturas, pues algunas llegan sin la petición previa de gastos, e indicando que eso era una irreguladridad. En concreto en un email de 4-08-2014 se habla de unas facturas de 33€ + 163€ en la que petición de gastos fue el mismo día ( email de 4/8/2014 folio 323) y se devolvían las facturas. De la lectura de los emails se desprende que la sra Azucena y la sra Sonia realizaban una 'fiscalización' de todos los gastos del Ayuntamiento y ponían en duda la legalidad de las actuaciones. Obran los emails folios 324 a 326.

8.- El 22-08-2014 la actora remitió email solicitando certificación de categoria profesional C1 desde el 2007, indicando que en los años que trabajó de secretaria de alcaldía (2007- 2011) ' vaig adquirir el dret de tenir la categoria professioinal de C1 d#acord amb la valoració de llocs de treball.' El 1-09-2014 Geronimo le contestó que el ser adscrito a un nivel superior no da lugar a consolidar dico nivel, ' A l#Adm. Publcia cal sempre un previ procés selectiu ( promoció interna i/o concurs públic obrt) que en ser superat acrediti el nivel i/o categoria personal obtingut' . Obran los emails al folio 53 y se dan por reproducidos.

En las fichas de valoración de los puestos de trabajo consta como requisitos para proveer el puesto, en cuanto a la Titulación la propia - Auxiliar de la OAC Titulació C2 personal funcionari - Secretari Alcaldia. Titulació C1 del personal funcionari.

- Administratiu d#Intervenció. Titulació C1 del personal funcionari.

Obran las fichas en los documentos 59 a 70 y aquí se dan por reproducidas.

9.- La actora realizó las siguientes peticiones al Ayuntamiento: -subvención económica para el Master ' Diplomatura postgrau en gestió i administració pública local' y modificación de horario para asistencia ( ver hecho probado quinto) - Modificación horaria para el posgrado que quiere realizar Consta email del 13/04/2015 recordatorio de las peticiones - obra al folio 80 y aquí se da por reproducido.

La Junta de Gobierno Local de 14-04-2015 concedió la ayuda de 160€, el 10% al considerar que el curso no esta vinculado directamente al puesto de trabajo que ocupa Azucena y denegó la modificiación de horario que consistía en ausencia del puesto de trabajo todos los miércoles jornada entera de abril a noviembre de 2015 por no tener vinculación el curso con su puesto de trabajo y afectación del servicio.

(Constan las resoluciónes al folio 81 y al folio 99 que se dan íntegramente por reproducidos) 10.- El Ayuntamiento en Junta de Gobierno Local de 14-04-2015 concedio el 50% del coste del curso Comunicació Política Digital a realizar por la técnica del Area TIC. El coste total del curso son 400 €.

Asimismo el 24/03/2015 otorgó una ayuda a Benita por 360 € para el Curso de Posgrado Diplomatura de Gestion de Personal con un coste total del curso de 800€. Con fecha 30-09-15 se otorgó una segunda ayuda por 120 € ' possant en valor el conjunt de millores de servei implementades per la treballadora sra Benita en raó del curs desenvolupat..' .

Obran los acuerdos en los folios 84 y 96, que aquí se dan por reproducidos.

11.- Con fecha 25-05-2015 la actora solicitó incremento de salario por realizar funciones superiores a la de auxiliar administrativa, con atrasos y ajustes a la Seguridad social y percibir complemento de desplazamiento y de antigüedad. La Junta de Gobierno Local con fecha 28-07-2015 estimó la petición y aprobó la adecuación salarial en la cantidad de 2.277,10€ anuales, desestimando el resto de pretensiones.

En la tramitación del expediente Benita emitió informe favorable a que realizaba funciones de superior categoria y que se aplicase el incremento. Obra la petición al folio 100 y la resolución al folio 116 y 116 vuelto, y el informe al folio 118 y se dan íntegramente por reproducidas.

Con fecha 25/09/2015 la actora solicitó copia indexada de los expedientes correspondientes a las solicitudes 'amb tota la documentació segellada i signada' , siéndole facilitada por el Ayuntamiento ( Folio 82) 12.- La actora formó parte de la lista de candidatos a miembros de comité de empresa en las elecciones sindicales, quedando 4ª, según acta de escrutinio de 14-10-2015, por lo que no resultó elegida. ( Folios 141 a 147).

13.- Con fecha 15-10-2015 la actora presentó instancia al Ayuntamiento solicitando percibir los atrasos de 4 años anteriores, percibir trienios y adecuación de la retribución a la estructura de la función publica, acceso a la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento e información de los diferentes puesto de trabajo que ha desarrollado en el Ayuntamiento.

Folio 117. Dicha petición fue desestimada por resolución de 04/11/2005 obrante al folio 130 y aquí se da por reproducida, denegando el pago de atrasos, el de trienios por ser personal laboral, en cuando a la petición de adecuación retributiva indicando indica que debe concretase por el Comité de Empresa, que la plantilla del Ayuntamiento se publica en el BOP siendo de acceso publico y en cuanto a los trabajos desempeñados consta en el Area de Ayuntamiento.

Consta que la actora desde mayo de 2014 estaba realizando consultas y gestiones para lograr que se le reconociera nueva categoria y retribución, alegando que en base las funciones tendría que ser administrativa de intervención. Constan emails remitidos en este sentido a Geronimo en los folios 103 y 103 vuelto que aquí se da por reproducido.

En fecha 19/5/16 la actora solicitó copia del expediente indexada, segellada y compulsada, a lo que el Ayuntamento accedió aplicando la Tasa municipal de 47,52 euros.( folios 132 a 135) 14.- La actora estuvo de IT desde el 11/11/2015 hasta el 12/04/2016 con diagnostico ' estado de ansiedad no especificado'. El día en que se reincorporó se le notificó Decreto de la Alcaldia de 29/4/2016 donde se le comunicaba que pasaba a desempeñar funciones como auxiliar administrativa en la OAC, dejando de percibir el complemento de puesto de trabajo de especial responsabilidad que tenia reconocido en el puesto de Auxiliar Administrativa de Secretaria de Intervención.

En marzo de 2016 cesó el Interventor Geronimo y tomó posesión Ángel Geronimo remitió email en fecha 12/06/2015 exponiendo a Bibiana y Avelino sus objeciones a cambio inmediato de personal que presta servicios en el área de contabilidad. Consta al folio 139 y se da íntegramente por reproducido.

(El Decreto Obra en el expediente administrativo como documento 1 Ayuntamiento de Canyelles folios 523 a 531) 15.- El 26 febrero de 2016 apareció publicada una noticia indicando que se había denunciado a Bibiana ante la Oficina antifraude, negándose las acusaciones por la alcaldesa y en rueda de prensa manifestó que los mismos hechos fueron denunciados en el Tribunal de Cuentas y se archivaron el 27-10-2015.( Folios 158 a 161) Consta certificado del Secretario que el Ayuntamiento de Canyelles no ha estado objeto de control interno ni hay informe o memoria de la Oficna Antifraude de Cataluña, de la Sindicatura de Cuentas ni del Tribunal de Cuentas de fiscalización externa de cuentas y de gestión municipal. ( Folio 604).

16.- El 28/04/2016 el Departamento de Personal remitió email al de TIC indicando que había que preparar la ubicación física de Azucena a la OAC, y 'necessita un ordinador i un telèfon com a eina básica de funcionament(...) L#ordinador sera Outlook i office ja que les seves funcions serán auxiliars administratives de redacció de documents, combinar correspondencia..ensobrar i contestes varies que es puguin automatitzar.

No serà necessari l#acces al Registre d#Entrades i sortides ni firma doc'. - Obra al folio 210 y al 779 y se da por reproducido.

17.- Al incorporarse en su puesto de trabajo Azucena remitió email indicando que ' ...no m#arribaven els correus electrònic informatius de les absències/retards de treballador que s#envien diàriament des de RRHH al grupo de mails de 'col.lectiu de l#Ajunament''..si havia de tenir accés a la bústia de correus de la OAC...i tambè que em diguis si he de ternir accés a la carpeta de grups de la OAC' . La sra Benita contestó que ' Respecte als accesos a la bústia de correus s#ha considerat que en la feina que desnvolupes no és necessari que tinguis accès ja que no has de gestionar aquestes informacions en la teva feina, el mateix criteri farem servir per la carpeta de l#OAC ja que les tevés tasques sòn de suport en temes concrets administratius..' Obran al folio 206 y se dan por reproducidos.

18.- La sra Azucena en la OAC ocupó una mesa que hacia años que tenia la misma posición, y que estaba desocupada, o la ocupaba el conserje de forma ocasional. La sra Azucena la cambió de posición.

El departamento de personal le comunicó que debía colocarla en suposición original y por orden de l#alcaldia se volvió a colocar como estaba. (Folios 201 a 204 y testificales) 19.- Con fecha 19/5/2016 la actora presentó instancia indicando que dejaba de tener acceso a diferentes programas informáticos a los que siempre había tenido acceso y además que mientras estuvo de baja no tuvo acceso a la webmail del ayuntamiento. Obra al folio 205 y se da por reproducido. El ayuntamiento inició expediente ordenando a la sra Carolina , técnica del área TIC, emisión de informe jurídico , que obra al folio 778 y aquí se da por reproducido, en el que en síntesis indica: - Que los accesos informáticas que tiene la trabajadora son los necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

- Que se da de baja a los accesos informáticos a los trabajadores con baja prolongada en cumplimiento del del R.D. 3/2010.

- Que cuando se da de baja temporal el buzón de correo se da de baja en los grupos de distribución y ya se le había dado de alta.

- Que su correo electrónico está limitado a recepción de mensajes del Ayuntamiento dado que no realiza gestiones con el exterior, al igual que otros correos del ayuntamiento.

- Que no hay manipulación en su cuenta de correo, que la sra Azucena ya le comentó que faltaban correos y le indicó que mirase si los había archivado en su anterior ordenador, y que podía acceder a comprobarlo 20.- En el Ayuntamiento demandado cuando una persona está de baja prolongada se le da de baja en el correo y en los accesos informáticos, ( documental actor folios 209 a 215 y testifical de Carolina técnica del área TIC, folio 778) 21.- La actora inició un nuevo proceso de IT el 23/05/2016 con diagnostico ' estado de ansiedad no especificado' con una duración estimada de 17 días, siendo alta el 17-06-2016.

(Certificado bajas y altas folio 605) 22.- El día 20 de junio de 2016 la actora envio varios emails al Ayuntamiento ' Asunto: Permiso por hospitalización familiar', A las 7:59, 12.25, 14.38 y 22.48. El día 21/06/2016 a las 11.31. El Ayuntamiento contestó ese día a las 19.31 indicando ' Hola Azucena , no te he contestado porque hoy no he ido a trabajar en estos casos que tienes urgencia debes llamar para comunicarlo y asegurarte que llega el mensaje. Los permisos de hospitalización son 3 días que hay que justificar que todos los días esté hospitalizada la persona y que no tienen porque ser consecutivos...' . La actora contestó a las 22.26 h que ' hasta el miércoles tengo permiso y el jueves coger horas de las que tengo para contesatr' La Sra Benita del Departamento de Administración el día 22/06/2016 a las 12.12 le indicó que tendría que coger asuntos propios e indicar cuando te incorporas, y aportar los justificantes de hospitalización, y las altas y bajas buscar los partes para la empresa y aportarlos porque necesita los originales y las horas extras pedir. La Sra Azucena contestó el email punto por punto e indicando que veía interés persecutorio Folios 244 a 250.

El dia 23 junio el ayuntamiento indicó tenia que justificar que eran pareja de hecho. La trabajadora preguntó si podía justificarlo con cartilla común, y aportó como justificación la cartilla común de su pareja y de ella, indicando 'dono per tancat aquest tema considerant que amb això queda justificat el permís' En el Ayuntamiento demandado con anterioridad se habían concedido permisos por pareja de hecho sin necesidad de justificación. Con el cambio del Secretario del Ayuntamiento en marzo de 2016 se exigió que para estos permisos se acreditara la pareja de hecho conforme la legislación vigente. ( Folio 261 y prueba interrogatorio Benita Tambien obran los emails a los folios 734 vuelto a 748.) 23.- El día 27-06-2016 Azucena presentó solicitud de nulidad del Decreto de Alcaldia de 29-04-2016 por el que se le cambiaba del puesto de trabajo solicitando el 'CESSAMENT DE LES PRÀCTIQUES D #ASSETJAMENT LABORAL DE LES QUAL SOC DESTINATÀRIA I RESTABLIMENT DE LA SITUACIÓ JURÍDICA ALTERADA AMB VIOLACIÓ DE DRETS FONAMENTALS', solicitando dejar sin efecto el decreto, su restitución a su anterior puesto de trabajo, el pago de cantidades, cese conducta de acoso y pago de atrasos asi como indemnización por daños y perjuicios. Por Decreto de 27-07-2016 se desetimó dicha reclamación.

Obra a los folios 262 a 273 que se dan por reproducidos.

24. El 29/06/2016 la Tecnica del Departamento de Personal, sra Benita realizó solicitud de iniciar un proceso preventivo con el servicio de prevención con informe de investigación de acoso, quedar exenta de tramitar las consultas de la trabajadora, excepto en los casos que sea necesario redacción y preparación de informes de asesoramiento técnico, siempre que no sean vinculantes y que las respuestas a la trabajadora san realizadas en base a informes previos de personal de asesoría externa, y que esten garantizadas directamente por el Secretario del Ayuntamiento. Obra al folio 692 y se da por reproducido.

25- La actora empezó a realizar flexibilidad horaria sin comunicarlo a su jefe de Departamento. El 11 de julio 2016 el Ayuntamiento envió un email indicando que la variación de jornada tenia que ser comunicada y aprobada previamente a su realización. La actora remitió email el día 12 de julio indicando que había entendido que tenia flexibilidad horaria y al recibir el email quiere aclararlo. Obran al folio 277 y se dan por reproducidos.

26.- El 13.07-2016 se citó a la trabajadora en el despacho del Secretario del Ayuntamiento para realizar una reunión para concretar las funciones de su puesto de trabajo. En esta reunión asiten dos miembros del Comité de Empresa y el Secretario-interventor. En medio de la reunión se incorporó la alcaldesa, y de la misma se levantó diligencia por el Secretario -interventor -en la que consta '(...) la sra Azucena es dirigeix a l#Alcaldessa possant en dubte la seva qualificació profesional i requerint-li quina titulació té davant de tots els assitents.

L#Alcaldessa li contesta dient-li que té tres carreres a aquest comentari la treballadora Azucena contesta dient que tindria de veure el certificat.

Al mateix temps metre s#estava mantenint una conversa sobre la confidencialitat de la documentació i l#autorització prèvia per quedar-se i així saber que hi ha dintre de l#Ajuntament fora de l#horari laboral, la sra Azucena comenta que en la Sala de juntes on realitza reunions l#Alcaldessa hi ha documentació que està exposada a qualsevol.

L#Alcaldessa en tot momento es dirigeix a la sra Azucena com vostè i li exigeis a la treballadora el mateix La treballadora en aquest momento diu la 'Excelentíssima I.lustríssima Sra Alcadessa' La Sra Azucena fa constar que té molt bons advocats a la sra Alcadessa quan l#alcaldessa li diu que exerceixi les accions legals que consideri oportunes per defensar el seu dret'-- obra al folio 286 y al 511, y aquí se da por reproducida Este hecho fue corroborado en acto de juico por el Secretario interventor sr Ángel y por los testigos 27.- La actora inició proceso de IT por recaida el 14/07/2016 hasta 31/01/2017, del 01/02/2017hasta 26/07/2017 y del 16/07/207 en el que todavía permanece.

28.- La actora cambió varias veces las vacaciones aprobadas por la JGL en fecha 28/04/2015, mediante correo electrónico dirigido al Departamento de Personal. Las vacaciones no realizadas y las concedidas y no realizadas por baja de IT están pendientes. Obra informe de la Tecnica de Personal en el folio 794 que se da íntegramente por reproducido.

29.- El Ayuntamiento encargó la realización de un informe para valorar la posible exposición de la Sra Azucena a un riesgo Psicosocial que fue efectuado por la empresa SP activa y que obra en autos folios 289 a 294.

30.- La trabajadora Azucena y la Alcaldesa Bibiana tienen una relación personal tensa, había un enfrentamiento entre ambas y discutían a puerta cerrada, siendo patente la enemistad entre ellas.

( Interrogatorio de la sra Benita y testigo Sonia ) 31.- La actora Azucena presenta un Trastorno ansioso-depresivo de larga duración, de 4 años de evolución en fecha 7/2/2018, en tratamiento farmacológico y psicológico en grado moderado.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la actora y Ajuntament de Canyelles, que formalizaron dentro de plazo, y dado el correspondiente traslado ambos impugnaron el del contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia ha desestimado íntegramente la demanda de tutela de derechos fundamentales. Contra dicho fallo recurren ambas partes: la parte actora, para reiterar su petición de que se declaren vulnerados sus derechos por el ayuntamiento demandado y de que se le reconozca por ello el derecho a una indemnización; y el demandado interesa que en el fallo se aprecie la caducidad de la acción ejercitada por la actora y que no se entre en el fondo del asunto. Ambos recursos han sido impugnados por la correspondiente parte contraria.

Comenzaremos por el recurso del ayuntamiento, en tanto que este plantea una excepción procesal, cuya estimación impediría entrar en el fondo del asunto; pero más concretamente, por las alegaciones de la impugnación ya que la parte actora ha alegado que el ayuntamiento carece de falta de legitimación activa para recurrir.

Aunque normalmente la jurisprudencia (v.gr., sentencia del TS de 19 de julio de 2012, RCUD 2454/2011 ) ha estimado que carece de legitimación el demandado absuelto porque en estos casos suele faltar el interés en recurrir por no suponerle la sentencia un perjuicio o gravamen, sin embargo, se ha admitido que la parte absuelta pueda recurrir cuando le ha sido desestimada una excepción que está interesada en sostener.

Esta situación es la que puede apreciarse en este caso ya que, siendo cierto que el ayuntamiento recurrente fue absuelto de la demanda, sin embargo, tal pronunciamiento absolutorio se producía con respecto a una acción que la juez consideró de tutela de derechos fundamentales y no de impugnación de una modificación sustancial de condiciones de trabajo; lo cual entraña un cuestionamiento del comportamiento de aquel como empleador de la trabajadora durante un tiempo más o menos prolongado, frente al debate limitado a una decisión individual de la empresa que supondría la modificación sustancial, y, sobre todo, la posibilidad de oponer con alguna probabilidad de éxito la excepción de caducidad. Por todo ello, se considera al ayuntamiento legitimado para plantear el recurso de suplicación.



SEGUNDO: Recurso del ayuntamiento En dicho recurso se alega la inaplicación indebida por la sentencia del art. 179.2 de la LRJS en relación con los arts. 138 y 184 del mismo texto legal . Argumenta, en esencia, que la demanda responde a una reclamación frente a la modificación sustancial de condiciones de trabajo, concretamente, la adoptada por el decreto de la alcaldía de 29.4.2016, porque además fue objeto de impugnación por la actora mediante el planteamiento de una reclamación previa; y, en consecuencia, la acción estaría caducada.

Cuando la acción que se ejercita es la de tutela de derechos fundamentales la LRJS prohíbe la acumulación de acciones porque el objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública que se aduce como infringida ( art. 178 LRJS ). Al respecto, ha reiterado el TS (sentencias de 14 de julio de 1993 , RCUD 3354/1992, de 8 de mayo de 1995 , RCUD 1319/1994, de 20 de enero de 1997 , RCUD 2059/96 , y de 25.1.2005 , RCUD 1374/2004 ) que 'la acción de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales tiene sin duda un contenido complejo ordenado al 'cese inmediato del comportamiento antisindical', a 'la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo', y a 'la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera'. Como consecuencia de ello, la sentencia que pone fin a este proceso especial será normalmente, si se reconoce lesión de derecho fundamental, una sentencia declarativa y de condena, en la que, como ha dicho la doctrina científica, se lleva a cabo al mismo tiempo una tutela inhibitoria respecto del acto lesivo de la libertad sindical, una tutela restitutoria o de reposición del derecho vulnerado y, en su caso, una tutela resarcitoria de los daños producidos al trabajador o trabajadores afectados'. Por ello, los hechos que pueden motivar la correspondiente demanda pueden ir referidos a un comportamiento prolongado, que abarque diversos actos ocurridos en el ámbito o bajo el cobijo de la relación laboral, incluso en el caso en que alguno de ellos, por sí solo, pudiera motivar otro tipo de acción procesal; pero lo que el demandante pretende denunciar es que una sucesión de actos que, considerados conjuntamente, entrañan, desde su punto de vista, una vulneración de alguno o varios de sus derechos fundamentales.

Esto ocurre en el supuesto contemplado en estas actuaciones. En efecto, la demanda denuncia un comportamiento del ayuntamiento que se remonta a junio de 2011, cuando tomó posesión la alcaldesa Bibiana , y desde entonces entiende la actora que ha sido víctima de acoso y persecución laboral, por lo que denuncia la vulneración de sus derechos a la integridad física y moral, al honor, a la tutela judicial efectiva y a la libertad sindical y pide: a) que así declare, b) que se anulen los actos (como el decreto de cambio de puesto) que considera vulneran aquellos derechos, con cese de las demás conductas de acoso, c) que se le restituya en el puesto que ocupaba con anterioridad y d) el abono de una indemnización que le resarza del daño sufrido (obviamos la mención de las peticiones de reclamación de cantidad que excluyó la sentencia recurrida; pronunciamiento que no se impugna).

Pues bien, tales pretensiones son las que pueden acompañar a la acción de vulneración de derechos fundamentales puesto que se corresponden con los pronunciamientos que el órgano judicial debe realizar en su fallo, según prescribe el art. 182 de la LRJS : 'a) Declarará la existencia o no de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, así como el derecho o libertad infringidos, según su contenido constitucionalmente declarado, dentro de los límites del debate procesal y conforme a las normas y doctrina constitucionales aplicables al caso, hayan sido o no acertadamente invocadas por los litigantes. b) Declarará la nulidad radical de la actuación del empleador, asociación patronal, Administración pública o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada. c) Ordenará el cese inmediato de la actuación contraria a derechos fundamentales o a libertades públicas, o en su caso, la prohibición de interrumpir una conducta o la obligación de realizar una actividad omitida, cuando una u otra resulten exigibles según la naturaleza del derecho o libertad vulnerados. d) Dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183'.

En consecuencia, no estamos ante la impugnación de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, a la que le sería aplicable el plazo de caducidad previsto en el art. 138 de la LRJS y en el art. 59.4 del ET , sino ante la acción de vulneración de derechos fundamentales con relación a un comportamiento que se extendería, según la actora, desde 2011 hasta los últimos días en que prestó servicios antes de su última baja, por lo que debe desestimarse el recurso del ayuntamiento, que solo planteaba este motivo.



TERCERO: Recurso de la actora Plantea dos motivos amparados en el apartado a ), uno en el b) y otro en el c), del art. 193 de la LRJS .

Los dos motivos con los que se pretende la nulidad de la sentencia tienen el mismo objeto de denuncia: la infracción del art. 24 de la C en relación con el art. 238 de la LOPJ y con los arts. 96.1 y 97.2 de la LRJS . En el primero de ellos se alega que el análisis de la prueba que lleva a cabo la sentencia no se sujeta a las reglas básicas de la lógica y la sana crítica y procura justificar tal alegación a lo largo de ocho páginas, en las que de forma detallada va replicando tanto a cada uno de los hechos declarados probados como a los razonamientos de la fundamentación jurídica de la sentencia con los que explica aquellas conclusiones fácticas.

No se aduce, no obstante, la indefensión ni se precisan los extremos en que esta se le habría causado.

Recordemos que la doctrina constitucional considera que hay indefensión cuando se impide a la parte acceder a un juicio contradictorio, en el que hubiera podido alegar y probar cuanto haya estimado pertinente en condiciones de igualdad ( sentencias del TS 156/1986 , 64/1986 , entre otras), teniendo presente la necesaria diligencia de parte, de modo que no puede apreciarse indefensión cuando se pueda deducir de las circunstancias del caso que el afectado tuvo la oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos (TC 15.2.1993). Además, se ha de tener presente que la existencia de una situación de indefensión es requisito indispensable para anular las actuaciones judiciales.

Sin embargo, no se aprecia por esta Sala que la valoración efectuada por la juez a quo haya causado indefensión a la recurrente, dado que esta puede integrar o reformar el relato fáctico; lo cual hace en uno de sus motivos del recurso, aunque limitándose a pedir la incorporación de un párrafo y sin interesar la reforma de ninguno de los que proporciona la sentencia; reducida actuación procesal que contradice su consideración de que tal declaración de hechos probados era torcida o errónea.

Por otro lado, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 LRJS , corresponde al juez de instancia la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, prevalece sobre la extensa crítica que se realiza en el recurso respecto a la valoración que hace la sentencia sin ir acompañada de una propuesta alternativa o adicional del relato de los hechos, como decíamos más arriba, teniendo en cuenta que, salvo las pruebas de testigos, (que no pueden ser empleadas para la reforma fáctica, art. 193.b y 196 LRJS ) también se fundan en diversos documentos, tal y como se refleja en el primer fundamento jurídico de la sentencia.

Cabe añadir que el auto del Tribunal Constitucional nº 307/1985 señaló que 'la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes al litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas'.

Por todo ello, y porque la de nulidad de una resolución constituye un remedio procesal de carácter extraordinario en tanto que implica una frustración, aunque sea provisional, del proceso, con la consiguiente insatisfacción para los justiciables, al no proporcionarse aún una resolución fundada en derecho que dé respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, no procede acceder a dicha petición.



CUARTO: La segunda petición de nulidad por infracción de los citados preceptos se acompaña de la alegación de incongruencia omisiva. Se argumenta, en concreto, que dicha sentencia 'trata, única y exclusivamente, sobre la concurrencia de una única vulneración de derecho fundamental, la relacionada con la modalidad conocida como mobbing ' y la demanda denunció 'haberse vulnerado los derechos fundamentales a la integridad física y moral y al honor de la demandante, el derecho a la tutela judicial efectiva y a la libertad sindical'.

Conforme al art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 'los actos judiciales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3º cuando se prescinda de normas esenciales de procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión'; precepto que repite en idénticos términos el art.

225 de la LEC . Junto con tales preceptos, hemos de tener presente el art. 218 de la LEC , que se refiere fundamentalmente a los requisitos de claridad, precisión, exhaustividad y congruencia de las sentencias; y el art. 202.2 de la LRJS , que para el supuesto de alegarse la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 193, prevé que 'si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal'.

Por lo que respecta a la congruencia, como requisito exigido para la sentencia, es una cualidad que pone en relación lo solicitado o petitum de la demanda con lo respondido o resuelto por la resolución correspondiente, sin que con ella se exija la reunión o repertorio completo de los datos y alegaciones vertidos a lo largo del pleito sino que se hace exigible en función de su trascendencia en orden a proporcionar cumplida respuesta a todo lo debatido y solicitado. Así, las sentencias del TC nº 168/87 , 144/91 , 183/91 , 59/92 , 88/92 , 369/93 y 87/94 , entre muchas otras, señalan que solo viola el art. 24.1 de la C. aquella incongruencia que supone un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, en la medida en que puede significar una vulneración del principio dispositivo constitutivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto del proceso, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio.

Por otro lado y en cuanto a la motivación de las sentencias, el Tribunal Constitucional, en su sentencia nº 187/2000, de 10 de julio , señala que 'no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, (...) cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre , F. 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre , F.3)'. Y añade que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere, por el contrario, examinar el caso concreto para comprobar si a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial impugnada.

Atendiendo las anteriores consideraciones, en el presente asunto la sentencia no es incongruente, ni su motivación es insuficiente. No es incongruente porque da respuesta a la pretensión planteada, desestimándola íntegramente. No es insuficiente ni en su declaración de hechos probados -a lo que no se refiere el recurso- ni en los razonamientos que fundan su fallo. En estos se justifican las conclusiones fácticas según prescribe el art. 97.2 de la LRJS (FJ1º), da respuesta a las excepciones alegadas (FFJJ 2º, 3º y 4º), expone los criterios generales a los que atenderá (FJ 5º), justifica la regla sobre distribución de la carga de la prueba que sigue (FJ 6º) y analiza detenida y separadamente cada uno de los hechos que, habiendo sido alegados, ha tenido por probados (FJ7º).

Dado que la conclusión que extrae la juez después de dichos razonamientos es que no hubo acoso, en el sentido de actuaciones de compañeros, superiores e inferiores jerárquicos, que supusieran un ataque sistemático y prolongado en el tiempo, directo o indirecto, hacia la actora con la intención de dañarla, no se hacía preciso el detalle y mención de cada uno de los derechos alegados. Así, al final de cada apartado que la sentencia dedica a examinar una determinada conducta, (FJ 7º) se concluye en el sentido de negar toda violación de un derecho fundamental y no apreciar represalia alguna.

En definitiva, tampoco procede acordar la nulidad por la segunda de sus alegaciones; máxime considerando lo previsto en el art. 202.2 de la LRJS , que más arriba se ha citado.



QUINTO: Como modificación de hechos probados, se solicita que se añada un párrafo con el siguiente texto: 'la señora Azucena , en fecha 13.6.2016, fue elegida secretaria de organización de la sección sindical de UGT del ayuntamiento de Canyelles y delegada sindical LOLS de la misma sección sindical'.

Así resulta del documento que alega a este efecto y que cuya veracidad no fue cuestionada. Ahora bien, se trata de unos datos que carecen de trascendencia para motivar un cambio en el signo del fallo; y ello, especialmente teniendo presente que el recurso no se acompaña de unas alegaciones específicas que vinculen la actuación del ayuntamiento con el derecho a la libertad sindical de la actora.



SEXTO : Como último motivo, se alega la infracción del art. 15 de la C, aduciendo que la conducta de la empleadora debe ser calificada como acoso laboral, sin hacer alusión especial a ningún derecho fundamental en particular.

Para poder apreciar que se ha producido un acoso laboral es preciso el concurso de una efectiva y seria presión psicológica, que se hubiera ejercido de forma sistemática, prolongada en el tiempo y con intención de hostigar de una u otra forma al trabajador o para desacreditar, menospreciar o aislarlo de cualquier modo, causándole un daño continuo y progresivo en su dignidad hasta el punto de poder llevarlo a abandonar el trabajo o a enfermar, sin que alguna de estas consecuencias hayan de darse necesariamente.

En el presente caso no apreciamos que se den dichos requisitos. En cuanto al primero, en la conducta de la empleadora no se advierte un hostigamiento, persecución o violencia psicológica contra la persona de la actora. Este requisito no puede confundirse con la tensión en el trabajo, un mal clima laboral o desavenencias con otra persona, de cualquier rango; ni pueden calificarse así las decisiones que adopta el empleador (como traslado de puesto de trabajo, modificación de condiciones de trabajo, cambio de funciones...). Estas actuaciones empresariales, aunque sean declaradas como no ajustadas a derecho, no constituyen por sí solas maltrato psicológico, sino para que concurra este primer elemento, es necesario que la víctima sea objeto de un conjunto de actuaciones intencionalmente dirigido al maltrato psicológico o a la denigración o vejación del trabajador.

Los hechos probados de esta causa reflejan que en el periodo previo a la baja por incapacidad temporal de la actora de 11.11.2015 -que, según dicha parte, vendría causada por el pretendido acoso- esta formuló varias peticiones a su empleador, el ayuntamiento, solicitando unas subvenciones para sus estudios, que le fueron respondidas -aunque algunas con gran demora- unas en sentido parcialmente favorable y rechazándose otras en su integridad; pero en todos los casos con justificación de la respuesta y en legal forma; sin que conste que se hubieran impugnado. Y también le dirigió otras reclamaciones con relación a determinados derechos laborales: el reconocimiento de superior categoría, derecho a los trienios, un incremento salarial y el abono de atrasos. También para estas obtuvo contestación variada: denegación del reconocimiento de superior categoría en septiembre de 2014; estimación del incremento salarial por realización de funciones superiores (petición en mayo y respuesta en julio de 2015) y se le denegaron los atrasos y los trienios (petición en octubre y resolución en noviembre de 2015); sin que tampoco conste respecto a este extremo que hubiera reclamado contra las correspondientes resoluciones.

Después de su reincorporación al trabajo el 2.5.2016, tras la baja de 11.11.2015 a 12-4-2016 (hechos probados y fundamento jurídico séptimo, punto 4), se le cambia de puesto de trabajo, pasando del área de Intervención a la Oficina de Atención al Consumidor, con la consecuente pérdida de un complemento de puesto de trabajo. La decisión se adoptó porque había un nuevo interventor desde marzo de 2016 y este prefirió continuar con aquellas personas con las que empezó a trabajar, sin reintegrar a la actora en su mismo puesto tras su baja porque no le inspiraba la misma confianza. Como consecuencia de tal cambio de puesto de trabajo, a la actora se le cambió el acceso a los programas informáticos del ayuntamiento, retirándole los que ya no necesitaría y procurándole los que pasaba a requerir para sus nuevas tareas.

Pues bien, ni la denegación a algunas de sus peticiones, ni el retraso en algunas de las respuestas -obsérvese que denegación y retraso no afecta a todas sus reclamaciones- ni el cambio de puesto de trabajo constituyen hostigamiento ni con ellas se está empleando una violencia sicológica contra la actora o denigrándola; además de que para poder ser calificada la conducta de acoso, esa violencia debe ser intensa o grave y tener la intención de dañar la dignidad de la trabajadora, que es el bien jurídico aquí protegido.

Cualquiera de tales decisiones empresariales podría haber sido recurrida, pero en ninguna de ellas, ni aun consideradas en su conjunto, se aprecia una conducta vejatoria o humillante dado que responden a decisiones empresariales que adoptan las debidas formas legales y se encuentran justificadas ¬-sin perjuicio de su conformidad con el derecho, en lo que ahora no se entra-. No puede apreciarse que las acciones que se denuncian por la actora, ocurridas durante el periodo de junio de 2011 a 2016, respondieran a una unidad de propósito y se hubiera ido actuando sistemáticamente con la finalidad menoscabar la dignidad de la trabajadora.

Por último, hay que añadir que, aunque se tiene por probado que entre la actora y la alcaldesa existía una enemistad que se manifestaba en discusiones y un trato desabrido (hechos probados 26º y 30º), no consta probada ninguna actuación de la segunda que respondiera a un sistemático desprecio, descrédito o ninguneo.

En conclusión, procede la confirmación de la sentencia previa desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de carácter general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando los recursos de suplicación interpuestos por el AJUNTAMENT DE CANYELLES y por Azucena , ambos contra la sentencia de 13 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona en los autos seguidos con el número 1048/2017, a instancia de Azucena contra AJUNTAMENT DE CANYELLES, Bibiana Ángel , Benita y con intervención del Ministerio Fiscal, debemos confirmar dicha resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a esta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.