Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2131/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1686/2017 de 26 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 2131/2017
Núm. Cendoj: 33044340012017102119
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:2935
Núm. Roj: STSJ AS 2935/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02131/2017
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2016 0003494
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001686 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000594 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Camila , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 2131/2017
En OVIEDO, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001686/2017, formalizado por la LETRADA DE LA
ADMINSITRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL DªANA FERRER SUÁREZ, en nombre y representación
del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 225/2017 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000594/2016, seguidos
a instancia de Dª Camila frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN
MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Camila presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 225/2017, de fecha dos de mayo de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.-La demandante Dª. Camila , nacida el NUM000 -66, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Camarera que desempeña en la empresa RAFAEL SOLARES ALONSO.
2º .-La actora pasó el 23-10-15 a la situación de Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad Común, en la que permaneció hasta el 15-04-16 en que fue Alta por Informe-Propuesta del SESPA, iniciándose de oficio actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba al trabajador, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 31-05-16, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 24-05-16, que la demandante no estaba afectada de Incapacidad Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad Reclamación Previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 12-07-16.
3º .-La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: Cardiopatía isquémica (IAM anterior Killip I, ICP primera a CD y a OM revascularizadas con Stents farmacoactivos 10/15. FEVI conservada). DM tipo 1 insulinodependiente. Dislipemia. Osteopenia. Tabaquismo. Tendinitis calcificante de hombro derecho.
Trastorno ansioso-depresivo recurrente grave. Antecedentes: Fx traumática T7 y T9. IQ de microadenoma hipofisiario.
4º .-La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.146,44 euros mensuales y la fecha de efectos al 24-05-16.
5º .-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la acción ejercitada con carácter principal en la demanda formulada por Dª.
Camila frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, y estimando la acción subsidiaria ejercitada, debo declarar y declaro a la demandante afectada de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual derivada de ENFERMEDAD COMUN , con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 1.146,44 euros mensuales, sin perjuicio de los incrementos y mejoras legales, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por tal declaración, y al citado Instituto a abonar a la demandante la circunstanciada prestación con efectos al 24-05-16.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de junio de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de septiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Primero.- En la demanda origen del pleito, la demandante, camarera de profesión, incluida en el régimen general de la Seguridad Social de Trabajadores, pretendía la declaración de estar afecta de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, en otro caso, en el de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.Frente a la sentencia de instancia que, estimando en parte la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante lo constituyen en la situación de incapacidad permanente total solicitada, se alza en suplicación la representación letrada de la Entidad Gestora demandada a fin de que se mantenga la declaración de no invalidez realizada en la resolución administrativa, desde la perspectiva que autoriza el Art.
193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social .
Segundo.- Denuncia la Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en el motivo único de su Recurso, la infracción, por errónea interpretación, de lo dispuesto en los artículos 193 y 194.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la disposición vigésimo sexta de dicho cuerpo legal.
Después de transcribir el párrafo primero del Art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social y de añadir que una constante jurisprudencia considera que la calificación de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, concluye señalando que D. Camila , camarera de profesión, con el cuadro de dolencias que recoge la sentencia en el hecho probado tercero, esencialmente coincidentes con lo dictaminado por los Servicios Médicos y Técnicos de la Seguridad Social, no está incursa en el grado de invalidez permanente total reconocido en la sentencia.
La incapacidad permanente total viene definida por el Art. 194.1.b) de Ley General de la Seguridad Social -que , ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria vigésimo sexta de dicho texto legal - como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente pueda desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado, generando en el trabajador una continua situación de sufrimiento en el trabajo cotidiano ( STS de 7 de junio de 1985 ) o una situación de peligro propio o ajeno. Teniendo en cuenta que la profesión habitual, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral, incluida la compatibilidad con un ambiente determinado ( SSTS de 18 de enero de 1988 y 30 de enero de 1989 ). Además el Tribunal Supremo ha dictaminado, en sentencia de 29 de junio de 1981 que hay que estar a una valoración conjunta de todos los padecimientos que sufra el actor y que hayan dejado en él secuelas de naturaleza irreversible.
Para el examen de las cuestiones planteadas hay que considerar, por tanto, si la profesión habitual de la actora como camarera en una cafetería, se ve afectada en su desempeño por las dolencias que le han sido reconocidas. Se trata de una trabajadora de 50 años de edad con las secuelas que se indican en el tercero de los ordinales, esto es, cardiopatía isquémica revascularizada en octubre de 2015 (IAM inferior Killip I, con angioplastia e implantación de 2 stent farmacoactivo sobre coronaria descendente anterior proximal, y 1 Stent sobre obtusa marginal; también se apreciaron lesiones severas en la interventricular posterior y en la posterolateral), con FEVI conservada; sufrió un episodio sincopal en enero de 2016, relacionado con la administración de Deprax, con persistencia posterior de mareos sin sincopes atribuidos a hipotensión hipoglucemia. DM tipo I insulinodependiente con retinopatía diabética proliferativa AO pantocoagulada, edema macular a tratamiento y enfermedad de Cushing (deficit de ACTH -corticotropina- tras intervención quirúrgica de un microadenoma hipofisario), con buen control. Tendinitis calcificante del hombro derecho. Acuñamiento del 50% de dos vertebras y osteopenia (T-Score -1.3 en cuello femoral y- 1,9 en columna). Tabaquismo, hipercolesterolemia, dislipemia. Trastorno ansioso depresivo recurrente grave.
La jurisprudencia viene afirmando ( SSTS 17 de febrero de 1987 , 17 de marzo de 1988 y 6 de noviembre de 2007 ) que las secuelas de infarto de miocardio, incluso con crisis de angina de pecho posteriores y lesiones cardíacas objetivamente diagnosticadas, no impiden la dedicación en trabajos sedentarios y exentos de tensiones emocionales, por lo que son causa de invalidez total para las profesiones en que concurran dichas circunstancias. Y sólo si la disnea se presenta incluso en reposo o al mínimo esfuerzo, la dolencia muestra una gravedad cuya trascendencia funcional no puede decirse profesionalmente selectiva, debiendo calificarse como determinante de la invalidez absoluta para toda clase de profesiones u oficios definidos en el Art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .
La doctrina de suplicación sostiene también ( STS-Cantabria de 11 de abril de 2005, rec. 301/05 ) que los problemas cardiacos son acreedores de incapacidad absoluta cuando la enfermedad produzca crisis de angor en reposo o disnea a mínimos esfuerzos o cuando la fracción de eyección objetivada sea de 40%, o inferior, o bien se sumen a los cardiacos otros otras enfermedades adicionales y relevantes susceptibles, por sí solo, de motivar el reconocimiento de una incapacidad permanente total. Si esto no es así, esto es, si el riesgo de crisis agudas u otras manifestaciones patológicas graves se presenta con esfuerzos o tensiones emocionales o la fracción de eyección es superior al límite indicado, o constan dolencias añadidas pero de menor entidad, el grado de invalidez permanente debe ser como regla general, el de incapacidad permanente total para profesiones en que concurran alguna de las circunstancias descritas.
La demandante presenta unas lesiones cronificadas e irreversibles que le incapacitan para realizar aquellas actividades que comporten esfuerzos físicos, debiendo llevar un régimen de vida tranquilo, evitando las emociones y las preocupaciones y siguiendo una dieta estricta para atender la patología que le aqueja, pero es que, además, es la situación global del enfermo la que se ha de tomar en consideración, y en el caso debatido se informan una serie dolencias adicionales cuales son una diabetes mellitus con retinopatía de fondo, hipertensión arterial, dislipemia etc., y un importante riesgo de fracturas óseas.
Al cuadro físico descrito se le suma la concurrencia de una patología psiquiátrica que, por si sola posee de entidad incapacitante suficiente. Es cierto que la doctrina de esta Sala, tratándose de afecciones psíquicas, hace especial hincapié en la necesidad de que la depresión sea mayor o se añadan trastornos psicóticos de la personalidad. Pero tal gravedad se demanda en relación con el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, no total, de forma que este grado puede reconocerse cuando las limitaciones surgidas de la dolencia psíquica se proyectan en relación con profesiones exigentes de tensión o relación interpersonal, como es el caso, que se dedica a la llevanza de una cafeteria y padece un trastorno depresivo, calificado de recurrente y con intensidad actual severa (ansiedad, apatía, anhedonia, irritabilidad, angustiada, labilidad emocional, ideas de muerte...), y por tanto, habrá que concluir que no encontramos ante un paradigmático ejemplo de incapacidad total , dada la entidad de las dolencias, de distinta naturaleza y con múltiples limitaciones físicas y psíquicas, que padece el recurrente.
Lo expuesto determina, en consecuencia, el fracaso del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de 2 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social núm.6 de Oviedo en los autos núm. 594/16, seguidos a instancia de Dª. Camila contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

