Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2131/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1775/2018 de 20 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 2131/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018102045
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2765
Núm. Roj: STSJ AS 2765/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02131/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0001560
Equipo/usuario: GFM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001775 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000258 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Estela
ABOGADO/A: ENRIQUE FERNANDEZ LOBO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 2131/18
En OVIEDO, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA
GUTIERREZ CAMPOS y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001775/2018, formalizado por el Letrado D. ENRIQUE FERNANDEZ
LOBO, en nombre y representación de Estela , contra la sentencia número 246/2018 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000258/2018, seguidos a instancia
de Estela frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª. Estela presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 246/2018, de fecha nueve de mayo de dos mil dieciocho.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) Estela , nacida el NUM000 -1958, figuró afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del régimen especial de trabajadores autónomos, como familiar colaborador en empresa de fontanería desarrollando tareas administrativas en el período 1-4-94 a 30-4-14.
Acredita 7335 días realmente cotizados. Se halla desempleada desde 2014, en situación asimilada a la de alta.
El 5-10-2017 se autopropuso para calificación.
2º) Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 14-11-17 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la parte interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 1-3-18.
3º) La demandante presenta: Fibromialgia. Síndrome subacromial bilateral. Gonalgia bilateral. Cervicoartrosis severa. Lumboartrosis.
HD lumbares. Síndrome de Sjögren. Trastorno mixto y de la personalidad.
A la exploración: C.O.C. Animo bajo. Aspecto descuidado. Talla 159 cm. Peso 67 kg. Facies seria, no mira al interlocutor normalmente cuando se dirige al mismo. Voz ronca masculinizada. Rasgos caracteriales en primer plano.
Discurso centrado en quejas somáticas con deterioro anímico condicionado por problemas somáticos y circunstancias personales. No clínica psicótica. Diestra. Dinámica cervical aceptable. Palpación dolorosa espinosas y musculatura cuello. BAA global de ambos hombros superior al 75%. Fuerza proximal y distal 5/5. Dinámica lumbar conservada. DDS 10 cm. Lasségue bilateral negativos. Caderas libres, BA doloroso a las rotaciones forzadas de cadera izquierda. ROTs presentes. Rodilla izquierda sin signos flogísticos. M.
rotulianas negativas. BA RI 130º/0º. Deambulación autónoma no claudicante (IMS 24-10-17).
4º) Fue reconocida por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen propuesta el día 8-11-2017.
5º) La base reguladora de prestaciones es de 717,51 € mensuales por 14 pagas al año, y con eventual fecha de eficacia económica inicial de 8-11-2017.
6º) Por sentencia de este juzgado de 18-1-17 se le denegó la calificación en invalidez permanente (autos 343-16) en base a padecer: 'Poliartralgias. Sd de Sjögren con discreta afectación pulmonar. Fibromialgia. Trastorno adaptativo.
A la exploración (IMS 26-1-16): Eupneica. AC: RsCsRs. AP: RsRs descendidos. Aspecto correcto. Buena cognición. Mantiene atención y concentración. Discurso espontáneo y fluido, relata penuria económica y necesidad de ayuda en este aspecto por vecinas y conocidas. Perspectivas de futuro condicionadas a la resolución de su situación económica. Discreta ansiedad. No alteraciones en la esfera psicótica ni sensoperceptiva. No ideación autolítica. Osteoarticular: dinámica de raquis vertebral conservada. Articulaciones periféricas sin signos inflamatorios y con adecuada funcionalidad. Maniobras de estiramiento radicular negativas.
Conclusiones: Presenta afectación psicopatológica fluctuante condicionada por conflictividad secundaria a separación conyugal con repercusión socioeconómica al ser copropietaria del negocio que constituía su fuente de ingresos. Recibe apoyo psicológico. La exploración no muestra alteraciones significativas. Aqueja algias generalizadas. Presenta a la exploración arcos de movilidad funcional. Seguimiento en Sº Neumología por presentar leve enfisema centrolobulillar en relación con Sjögren/tabaquismo activo. Las pruebas de imagen (TACAR) sin cambios desde 2012. Pruebas funcionales respiratorias con difusión moderadamente disminuida.
Revisiones anuales con indicación de abstención hábito tabáquico'.
Tenía reconocida entonces discapacidad del 33%.
Hoy es del 45% + 12 puntos por F. Sociales complementarios (57% en total) en base a padecer: discapacidad del sistema osteoarticular por síndrome álgico, tx de disco intervertebral degenerativo y tx de la afectividad por tx distímico.
La sentencia de 18.1.17 fue confirmada en sede de suplicación por la Sala el 2-V-17 (Rec. 587/2017).
7º) El INSS le denegó anteriormente la calificación por resolución de 28-2-13 por padecer polialgias, algias vertebrales y articulares inespecíficas, FBM, T. adaptativo, dx de síndrome de Sjögren con afectación pulmonar, tabaquismo. Dicha valoración fue ratificada en sede judicial por el juzgado de lo social nº 1 de Oviedo.
8º) Con mayor anterioridad el juzgado de lo social nº 5 de Oviedo por sentencia de 14-12-2012 (autos 464-12) desestimó idéntica pretensión de la actora valorando un cuadro residual similar.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por doña Estela contra el INSS, debo absolver y ABSUELVO a dicho demandado de la pretensión en ella deducida'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Estela formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6 de julio de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de septiembre de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte actora en suplicación la sentencia que, desestimando su pretensión, declara que no está afecta de incapacidad permanente absoluta o total.
Por la vía del artículo 193 b) LJS, solicita la revisión del hecho probado tercero, que recoge el cuadro clínico, a fin de que quede redactado en los términos que propone, haciendo referencia únicamente a la dolencia psíquica que padece.
Son reglas básicas de la doctrina de suplicación sobre la forma de realizar la revisión fáctica, de un lado, que la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba alegada que demuestre patentemente el error de hecho, y de otro, que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada. La aplicación de las mismas al supuesto enjuiciado determina el fracaso del motivo invocado en cuanto a la revisión del cuadro clínico, pues los informes médicos que amparan la revisión solicitada, no demuestran la equivocación de la Juzgadora de instancia que se limita a preferir el Informe Médico de Síntesis confeccionado por el facultativo oficial, cuyo #juicio diagnóstico# y exploración son los recogidos en la sentencia. En todo caso, los datos que pretenden incorporarse figuran en la fundamentación jurídica de la sentencia con indudable valor fáctico al afirmarse: 'en la actualidad sigue sin estar diagnosticada de una depresión grave, siendo los diagnósticos de 'tx mixto de la personalidad' y 'tx ansioso-depresivo'; si bien informe emitido a petición de la demandante el 28- 3-18 consigna que en últimas consultas presenta agravamiento de sintomatología ansiosa y depresiva, también se da cuenta de que requiere por ello un ajuste de la medicación o del tratamiento: - Brintellix 10 (1-0-0) - Lorazepam 5 (0-0-1) - Lorazepam 1 (1-1-0) - Quetiapina 25 (0-0-1), por lo que se trata de una episódica descompensación, no en vano invocando la parte el grado de discapacidad del 57% (antes del 33%), dicha documental también consigna como deficiencia la de un trastorno distímico (depresión crónica pero de índole leve). Y en dicho contexto de exacerbación o descompensación debe situarse el puntual episodio de 12-17 (intoxicación automedicamentosa), calificándolo ella misma como un acto impulsivo reactivo al momento, del que se arrepintió avisando a una amiga tras unas horas y acudiendo a Urgencias'.
SEGUNDO.- Con amparo en el artículo 193 c) LJS, se denuncia infracción del artículo 194 apartado núm. 5 y, subsidiariamente, apartado núm. 4 LGSS.
Para que el grado de incapacidad absoluta pueda ser reconocido, conforme al precepto que se dice infringido y matizaciones jurisprudenciales efectuadas, ha de exigirse que el trabajador se encuentre totalmente inhabilitado para toda profesión u oficio. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psico-física necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. A su vez, dicho precepto configura la incapacidad permanente total, como aquélla que inhabilita al trabajador para llevar a cabo todas o las principales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
TERCERO.- En otro orden de cosas, según el artículo 193 LGSS tres son los rasgos configuradores de la incapacidad permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social: - Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no cabiendo por ello estar ante meras manifestaciones subjetivas del interesado.
- Que sean previsiblemente definitivas, esto es, y como destaca reiterada doctrina judicial incurables, irreversibles, siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad.
- Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral. Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico.
CUARTO.- Partiendo de tales definiciones, de las dolencias que se dice aquejan a la interesada, descritas en la premisa histórica de la resolución impugnada, y teniendo en cuenta la profesión que ejerce, autónoma-familiar colaborador en empresa de fontanería desarrollando tareas administrativas-, el motivo de impugnación no puede ser acogido, pues con el cuadro diagnosticado integrado por los siguientes padecimientos: 'Fibromialgia. Síndrome subacromial bilateral. Gonalgia bilateral. Cervicoartrosis severa.
Lumboartrosis. HD lumbares. Síndrome de Sjögren. Trastorno mixto y de la personalidad', no puede estimarse que las citadas dolencias, en la actualidad, le impidan de manera total el ejercicio de su profesión, cuyos requerimientos ergonómicos puede seguir desarrollando, ni mucho menos anulan por completo su capacidad laboral para realizar tareas retribuidas de carácter sencillo, sedentario y liviano, pues lo relevante no son los diagnósticos sino la repercusión funcional que las dolencias lleven aparejada, y en este caso, con los datos que se recogen en el relato fáctico, así como en la fundamentación jurídica, no puede llegarse a distinta conclusión. La recurrente ciñéndonos al cuadro clínico que se analiza en las presentes actuaciones presenta en la exploración: 'C.O.C. Animo bajo. Aspecto descuidado. Talla 159 cm. Peso 67 kg. Facies seria, no mira al interlocutor normalmente cuando se dirige al mismo. Voz ronca masculinizada. Rasgos caracteriales en primer plano. Discurso centrado en quejas somáticas con deterioro anímico condicionado por problemas somáticos y circunstancias personales. No clínica psicótica. Diestra. Dinámica cervical aceptable. Palpación dolorosa espinosas y musculatura cuello. BAA global de ambos hombros superior al 75%. Fuerza proximal y distal 5/5. Dinámica lumbar conservada. DDS 10 cm. Lassègue bilateral negativos. Caderas libres, BA doloroso a las rotaciones forzadas de cadera izquierda. ROTs presentes. Rodilla izquierda sin signos flogísticos. M.
rotulianas negativas. BA RI 130º/0º. Deambulación autónoma no claudicante (IMS 24-10-17)'.
A nivel osteoarticular, la patología que presenta la trabajadora no impide el desarrollo de una actividad como la suya de eminente carácter sedentario y carente de la realización de esfuerzos físicos. Desde el punto de vista psicopatológico, las dolencias diagnosticadas en la medida en que presentan oscilaciones y cabe esperar aun su estabilización y mejoría, no pueden calificarse de definitivas y con entidad suficiente como para efectuar alguna de las declaraciones pretendidas. A este respecto, con apoyo en los informes aportados, concluye la Juzgadora que en la actualidad sigue sin estar diagnosticada de una depresión grave y que dichos informes hablan de una mejoría clínica pero con reagudizaciones con predominio de alteraciones de otras emociones ante estresores externos o factores adversos a los que es susceptible.
La circunstancia de que la recurrente esté incluida en el programa de ayuda alimentaria a las personas más desfavorecidas no acedita por si sola la imposibilidad de desarrollar cualquier trabajo, como tampoco lo acreditan el reconocimiento de un grado de discapacidad o el cese en el trabajo por ineptitud sobrevenida, pues cada uno responde a distintos criterios y exigencias y de la existencia de unos no derivan necesariamente la de otros.
Por estas razones, la resolución impugnada no ha infringido lo establecido en el artículo 194.5 y 4 LGSS, al no haber no quedando acreditado que la situación de la trabajadora pueda ser calificada como tributaria de una incapacidad irreversible y definitiva de tal intensidad que la incapacite de una manera permanente en ninguno de los grados solicitados.
Procede, por ello, la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia recurrida, sin perjuicio de que una posterior evolución desfavorable de las dolencias o la aparición de otras distintas aconseje llegar a distinta conclusión.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Estela contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
