Sentencia SOCIAL Nº 2131/...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2131/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6818/2018 de 26 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 2131/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019102513

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:3524

Núm. Roj: STSJ CAT 3524/2019


Encabezamiento


TCATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0002181
mmm
Recurso de Suplicación: 6818/2018
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
En Barcelona a 26 de abril de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2131/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Debora frente a la Sentencia del Juzgado Social 12
Barcelona de fecha 5 de julio de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 894/2017 y siendo recurrido/a
mutua intercomarcal, INSS, TESORERIA SEGURIDAD SOCIAL y FRIDERAVE SL, ha actuado como Ponente
el/la Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de julio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Debora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA INTERCOMARCAL y la empresa FRIDERAVE S.L, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Que Dª. Debora , con D.N.I. núm. NUM000 y nacida el día NUM001 .1965, fue declarada mediante resolución del INSS de fecha 19.02.2015, en situación de incapacidad permanente en grado de TOTAL para su profesión habitual de ESPECIALISTA CARNICERA, derivada de enfermedad profesional.

La responsable del pago de la prestación es la MUTUA INTERCOMARCAL.

De conformidad con el Dictamen médico emitido el 23.01.2015 por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, la actora presentaba las siguientes lesiones: SÍNDROME TUNEL CARPIANO DERECHO INTERVENIDO QUIRÚRGICAMENTE CON EVOLUCIÓN TÓRPIDA HACIA DSR, TRATADA POR CL DEL DOLOR CON LINFEDEMA+++ EN ESD QUE LIMITA LA FUNCIONALIDAD.



SEGUNDO.- La demandante solicitó la revisión de su grado de invalidez por agravación, dictándose por el INSS resolución desestimatoria con fecha 9.08.2017.

Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución del 30.10.2017, quedando agotada la vía previa administrativa.



TERCERO .- La actora padece el siguiente cuadro DIAGNÓSTICO y LIMITACIONES FUNCIONALES: SÍNDROME TÚNEL CARPIANO DCHO. INTERVENIDO EN JUNIO 2013, CON EVOLUCIÓN TÓRPIDA. LINFEDEMA SEVERO Y DOLOR NEUROPÁTICO ESD, EN TRATAMIENTO CLÍNICA DEL DOLOR.

TRASTORNO DEPRESIVO-ANSIOSO REACTIVO (Dictamen ICAM, informe médico INSS, y documentos 2 y 3, actora).



CUARTO.- No se discute ni la base reguladora mensual de la prestación (la de la IPT), ni la fecha de efectos (10 de agosto de 2017).'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Mutua Intercomarcal, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la actora Debora frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo derivada de enfermedad profesional y, subsidiariamente, de enfermedad común, por agravación del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de especialista carnicera derivado de enfermedad profesional, reconocido en la vía administrativa por resolución de fecha 19.02.15, se alza dicha parte demandante mediante recurso de suplicación que articula en base a dos motivos. El primero, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la Sentencia.

Concretamente, propone la parte actora, en base a los documentos que designa (docs. nº 1 a 5 de su ramo de prueba), la modificación del hecho probado tercero a fin de que quede redactado del siguiente tenor literal: '

TERCERO.- La actora padece el siguiente cuadro diagnóstico y limitaciones funcionales: Síndrome túnel carpioano dcho. Intervenido en junio 2013, con evolución tórpida. Linfedema severo y dolor neuropático esd, en tratamiento clínica del dolor.

Trastorno depresivo-ansioso al linfedema mayor, con criterios de cronicidad e ireversibilidad '.

El motivo no puede ser acogido si se tiene presente que cualquier revisión del relato histórico requiere que la prueba documental o pericial citada en su apoyo acredite un manifiesto error del Juzgador de instancia, deducido de su simple examen y que no esté en contradicción con otra de las misma naturaleza, ya que aquél forma su convicción con los diversos elementos de prueba aportados a las actuaciones procesales y, en los presentes autos, no se acredita error en la valoración de la prueba cuya facultad corresponde al Juzgador, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Por lo expuesto este motivo se desestima.



SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto, asimismo, en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , formula la parte recurrente un segundo motivo de recurso en el que denuncia la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de Seguridad Social de 1.994, si bien el precepto legal de aplicación es el artículo 194.5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social interesando en el suplico de su recurso el grado de incapacidad permanente absoluta derivado de enfermedad común y subsidiariamente, de enfermedad laboral.

Inalterado el relato fáctico de las lesiones que padece la actora no se aprecia infracción del art.

actual 194. 5 de la Ley General de Seguridad Social (RDLegislativo 8/2015), dado que la situación de la recurrente no cumple los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, que tanto por las consecuencias negativas que conlleva para el trabajador como para la sociedad debe ser aplicados con criterio restrictivo, de modo que sólo se pueda acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación patológica de grave alteración de la salud que anule radicalmente cualquier posibilidad de afectación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente a las secuelas anatómico- funcionales y/o psíquicas, en su caso; ahora bien, ello no significa que el art. 194.5 LGSS deba ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más del tenor de sus palabras, lo que provocaría una evitación de su posibilidad de aplicación real, sino que, por el contrario, sin perder de vista la objetividad que el tenor literal comporta el propio Tribunal Supremo ha señalado que teniendo en cuenta los antecedentes históricos, espíritu y finalidad del precepto conforme a las propias reglas interpretativas establecidas en el art. 3º del Código Civil , el grado de incapacidad permanente absoluta ha de ser reconocido no sólo al trabajador que carezca de toda posibilidad física e llevar a cabo cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, pese a conservar algunas aptitudes para actividades muy concretas, no tenga facultades reales de consumar con cierta eficacia y rentabilidad, exigibles en toda actividad laboral, las tareas que componen cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el mercado de trabajo. Así pues, a los efectos del art. 194.5 LGSS han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que generan, estas limitaciones en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidad alguna de realizar una actividad laboral a quien las sufre, aunque sea la más simple de las actividades, y en el bien entendido de que no puede valorarse como capacidad residual aquélla que únicamente permita la realización de actividades esporádicas o de carácter marginal.

A su vez, el éxito de la acción de la revisión de grado por agravación ex artículo 200 LGSS , viene condicionada por la necesidad de comparar las secuelas que determinaron la declaración de incapacidad permanente en el grado que fuere con todas las que presenta en el momento actual, para llegar a la conclusión de que inciden más desfavorablemente en su capacidad laboral, hasta el punto de alcanzar el nuevo grado que se pretende, debiendo resaltarse que no es lo trascendente el agravamiento en sí de las lesiones, sino la repercusión que las mismas tienen sobre la capacidad laboral.



CUARTO.- En el presente caso, partiendo de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, las dolencias descritas en el hecho probado tercero no determinan un mayor grado de incapacidad sobre el inicialmente reconocido en fecha 19.02.15 , ya que la patología orgánica que sirvió de base para el reconocimiento del grado de incapacidad total para la profesión de especialista carnicera (síndrome túnel carpiano intervenido quirúrgicamente en 2.013 con evolución tórpida), sin que se indique respecto de la misma que existe una agravación que impida la realización de todo tipo de trabajos, sin que la discapacidad psíquica actualmente diagnosticada -trastorno ansioso depresivo- tenga la entidad suficiente para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta que se postula por agravación, pues no se acredita en este caso que la relevancia del estadio actual de dicha patología cumpla con los criterios expuestos más arriba, no constando calificado ni como severo ni como grave, por lo que aun examinada en su conjunto las dolencias que presenta no comporta que deba serle reconocido el grado de invalidez que postula.

En consecuencia, por lo expuesto más arriba, entendemos que no concurren los requisitos exigidos en el precepto legal que se denuncia como infringido para la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta por agravación de la incapacidad total previamente reconocida, procediendo a la confirmación de la sentencia de instancia previa la desestimación del Recurso de Suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Debora contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona, de fecha 5 de Julio de 2.018 , dictada en los autos núm. 894/17, sobre declaración de incapacidad permanente, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en su consecuencia, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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