Sentencia SOCIAL Nº 2131/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2131/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1913/2018 de 10 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 2131/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019102045

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:7032

Núm. Roj: STSJ CV 7032/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 1913/2018
Recurso de Suplicación 001913/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses
En València, a diez de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/
as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002131/2019
En el Recurso de Suplicación 001913/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2018,
aclarada mediante auto de fecha 25/04/2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ELX, en los autos
000756/2015, seguidos sobre invalidez, a instancia de Roberto asistido por el letrado José Dura Vilella, contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que son recurrentes ambas partes, ha actuado
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Roberto debo declarar y declaro el demandante en situación de incapacidad permanente en grado de Total, derivada de enfermedad común, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y a pagarle la pensión correspondiente en cuantía del 55 % de la base reguladora de 611,99€ y efectos de 21-5-15, mas 20% por tener cumplidos más de 55 años y siempre que reúna los demás requisitos para ello, más las mejoras y revalorizaciones legales que procedan, sin perjuicio de los descuentos con prestaciones incompatibles o periodos trabajados con posterioridad.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1º)Circunstancias profesionales y de afiliación. El demandante, nacido el NUM000 -58, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General a consecuencia de trabajos prestados por cuenta ajena con la categoría profesional de operario calzado, tiene cubierto el periodo de carencia requerido para causar derecho a la prestación que reclama. Solicitó la prestación el 23-4- 15. 2º)Tramitación expediente incapacidad. Incoado el preceptivo expediente administrativo para valorar la eventual incapacidad, el EVI emitió dictamen el 21-5-15, en el que se le reconoció el cuadro clínico residual siguiente: Trastorno depresivo mayor, episodio único. Trastorno personalidad narcisista. Insomnio. DG previo T.Bipolar. Antecedente ingreso PSQ Font Calen reciente', y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Apatía y adhedonia parcial, reactivas a situación personal. Tendencia aislamiento y escasa adherencia tto. Conciencia enfermedad parcial. Ideación autolisis con critica. No clínica hioania actual. Grado 2 Funcional actual', considerando que debería 'continuar tratamiento'. En informe de valoración médica de fecha 15-5-15 se concluyó, tras descripción de su evolución que 'Limitación para requerimientos de carga mental y psíquica mod- elevada, para estresores elevados y para tareas con interrelación frecuente'. 3º) Resolución. Por resolución del INSS de fecha 1- 6-15 se denegó la prestación de incapacidad permanente por considerar '...no ser las lesiones que padece, susceptibles de terminación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponda....'. 4º)Secuelas. El actor padece las secuelas y limitaciones referidas en el hecho anterior. En 24-11-09 se emitió informe de valoración médica, en expediente de incapacidad, en el que se concluía que padecía de trastorno bipolar, desaconsejándose '...actividades que conlleven carga mental o tensión emocional que pudiera desencadenar o agravar las fases de euforia o depresión'. En mayo de 2.005 se le reconoció grado de minusvalía del 65%, por presentar 'trastorno mental por trastorno bipolar de etiología psicógena' En fecha 24-1-2002 se emitió informe de valoración médica en expediente de incapacidad permanente, en el que se le diagnóstico de trastorno bipolar, con evolución crónica desde hace diez años, y se concluía que '...se desaconsejan actividades que conlleven tensión emocional que pueda desencadenar o agravar las fases'. 5º) Bases y efectos. De estimarse alguna de las pretensiones del actor las base y efectos serian los siguientes: Para la IPA y la IPT base de 611,99€ y efectos de fecha del dictamen del EVI en 21-5-15.

Para el supuesto de IPP base de 756,60€. (Resulta conformidad de las partes en acto de juicio)

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de suplicación por ambas partes, con la oposición del demandante al recurso del INSS. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Elche y auto de aclaración de la misma que estima la pretensión subsidiaria y declara al demandante en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de operario de calzado, interponen recurso de suplicación tanto el demandante como la Entidad Gestora, habiéndose impugnado de contrario el interpuesto por el INSS, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.

Ambos recursos constan de un único motivo que se fundamenta en el apartado c del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS).

En el formulado por el actor se solicita la modificación del apartado segundo de los fundamentos de los pronunciamientos del fallo, para el que se propone una redacción alternativa en la que se incluyen las patologías que presenta el actor así como una transcripción parcial de la STCT de 8-11-1985.

La deficiente técnica con la que se construye el recurso lo aboca al fracaso.

Conviene recordar, conforme ha señalado esta Sala, entre otras, en la sentencia de 5 de febrero de 2013, recurso de suplicación nº 2342/2012, que 'tanto la doctrina Constitucional como la ordinaria (por todas STCo nº 230/2001 de 26 de noviembre, 16/92 , 40/92 o nº 71 de 8 de abril de 2002 o STS 4-5-84 , 21-12-89 , 13-2-90 o 11-12-03 ) interpretando los arts. 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral, -hoy 193 y 196 de la nueva Ley procesal- vienen manteniendo que el recurso de suplicación es extraordinario y no es una segunda instancia, lo que impide el estudio del fondo de la cuestión debatida con la amplitud de una apelación. De este modo se deben cumplir rigurosamente los requisitos legales que condicionan el éxito de este extraordinario recurso, y en especial la concreción de motivos expuestos de forma separada que respalden la pretensión que en el recurso se ejercita. Como ha indicado esta Sala, 'el artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral -hoy 196 de la LJS -exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente claridad y precisión, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidos. Precepto que es acorde con el art. 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente', de tal manera que tales exigencias vienen a constituir un límite mínimo para obviar que 'el recurso sea construido por el Tribunal en beneficio de una de las partes -la recurrente- y con infracción del principio de igualdad' ( sentencias, entre otras, de 21-11- 2006 y 28- 2- 2008).

Por ello, en concordancia con tales criterios hermenéuticos, es de observar que si se articula la revisión de los hechos declarados probados con fundamento en el apartado b) del citado art. 191 de la LPL -hoy 193 de la LJS-, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, de las que son expresión las de 3-3-1998 y 11-12-2003 (recurso 63/2003 ), 'la revisión de hechos -de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba pericial o documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara...pues el error que se imputa debe derivarse inequívocamente de pruebas singulares y tasadas. y 4º) Que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquel'.

Y siempre teniendo presente que la revisión fáctica no tiene un fin en sí misma, sino que se proyecta, con carácter necesario, hacia la pertinente consideración o modificación de la tesis jurídica sostenida en la sentencia, por lo que la estimación del motivo requiere ineludiblemente que vaya acompañada del adecuado motivo dedicado al análisis de la censura jurídica correspondiente.

Y, por último, si el motivo se apoya en el apartado c) del indicado art. 191 -hoy 193- por dedicarse al examen del derecho aplicado, se impone que se determine la concreta norma sustantiva o jurisprudencia infringida, fundamentando su pertinencia, esto es, se ha de indicar el artículo o artículos de la normativa que el recurrente entiende vulnerados con exposición de los argumentos jurídicos en virtud de los que debe llegarse a la conclusión de su aplicación indebida.' En el presente caso se pretende la revisión de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia proponiendo una redacción alternativa lo que es a todas luces inviable, ya que a través del apartado b del art.

193 de la LJS solo es posible la modificación del relato de hechos probados. Por otra parte, no se concreta cuál es la infracción jurídica que se imputa a la resolución recurrida, sin que constituya jurisprudencia la doctrina contenida en las sentencias del extinto Tribunal Central de Trabajo, por lo que como se ha dicho no cabe sino rechazar el recurso tan deficientemente formulado por la defensa de la parte actora.



SEGUNDO.- En el único motivo del recurso interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social se denuncia la infracción de los artículos 194.1.b) y 194.4 de la actual Ley General de la Seguridad Social (LGSS), Ley 8/2015, pese a que en la fecha del hecho causante aún estaba en vigor la anterior Ley General de Seguridad Social, por lo que la infracción denunciada se ha de entender referida a los artículos 137. 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, según la redacción dada por la Disposición Transitoria Quinta bis del indicado texto legal.

De acuerdo con el art. 136 LGSS, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79 [RJ 1979652]) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 16-2-87 [RJ 1987869], 6-11-87 [RJ 19877831]).' Para dilucidar si la situación del demandante es acreedora de la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común, conforme le reconoce la sentencia de instancia o si por el contrario no constituye grado alguno de incapacidad permanente, como aduce la Entidad Gestora, se habrá de estar al inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, del que interesa destacar ahora los siguientes extremos: el demandante que nació en el año 1952 padece trastorno depresivo mayor, episodio único. Trastorno personalidad narcisista. Insomnio. DG previo T. Bipolar. Antecedente ingreso PSQ Font Calent reciente, y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Apatía y anhedonia parcial, reactivas a situación personal. Tendencia aislamiento y escasa adherencia tto. Conciencia enfermedad parcial.

Ideación autolisis con critica. No clínica hipomanía actual. Grado 2 Funcional actual', considerando que debería 'continuar tratamiento'. 'Limitación para requerimientos de carga mental y psíquica mod-elevada, para estresores elevados y para tareas con interrelación frecuente'.

Puestas en relación las indicadas limitaciones orgánicas y funcionales con la profesión habitual del actor que es la operario de calzado se ha de concluir que el mismo no se encuentra en condiciones de desarrollar las principales funciones de la indicada profesión con la dedicación, profesionalidad y eficacia exigibles en el mercado laboral ya que el demandante se encuadra dentro del personal de fabricación y como tal realiza las tareas propias del proceso de producción que le son asignadas, así se desprende del Convenio Colectivo de la industria del calzado (art. 14) publicado en el BOE de 29-8-2002, lo que sin duda exige una coordinación e interrelación estrecha con los demás operarios, así como la necesidad de ajustarse a un determinado ritmo de trabajo con el consiguiente estrés que todo ello conlleva y que resulta incompatible con la patología psíquica que padece el demandante, de modo que su situación se incardina en el apartado 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción original vigente en la fecha del hecho causante por mor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta bis del mismo texto legal.

La aplicación correcta por parte de la sentencia del Juzgado del precepto cuya infracción se denuncia en el recurso ahora examinado, determina la desestimación del mismo, con la consiguiente confirmación de la resolución impugnada.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar las Entidades Gestoras del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos, respectivamente, en nombre de D. Roberto y en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Dos de los de Elche de fecha 18 de enero de 2018 y el auto de aclaración de la misma de fecha 25 de abril de 2018 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1913 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a doce de septiembre de dos mil diecinueve.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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