Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2131/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2032/2019 de 19 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 2131/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019102174
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3591
Núm. Roj: STSJ PV 3591:2019
Encabezamiento
RECURSO N.º:Recurso de suplicación 2032/2019
NIG PV 48.04.4-16/008226
NIG CGPJ48020.44.4-2016/0008226
SENTENCIA N.º: 2131/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 19 de Noviembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En los Recursos de Suplicación interpuestos por Jesús Manuel y por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 6 de junio de 2019, dictada en proceso núm 820/2016 sobre IAC, y entablado por Jesús Manuel frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
' Primero.-D. Jesús Manuel , tiene como profesión habitual la de operario de máquina en la empresa FUNDACION LANTEGUI BATUAK; desarrollando su trabajo sentado, pudiendo cambiar de posturas y sin necesidad de alzar pesos con las extremidades superiores.
La base reguladora de la IPT y la IPA asciende a 451,90euros, siendo la fecha de efectos el día 30.11.16, fecha de cese en la actividad. El complemento de gran invalidez asciende a 652,86 euros.
El trabajador inicia la actividad para la Fundación Lantegui Batuak el 19.11.07 , el 30.11.17 el MAP deriva al trabajador por monoparesia y dolor en el 2012 se aprecia no cesión del dolor y es derivado a la Unidad del dolor por el servicio de traumatología unidad en la que es dado de alta el en 2016 . En 2014 existe un agravamiento por dolor lumbar.
Segundo.-Las limitaciones fijadas en el informe del EVI de 23.5.16 son las siguientes:
Apellidos y Nombre Jesús Manuel DNI/NIE NUM001 Fecha Nacimiento
NUM000/1955Régimen
REGIMEN GENERALProcedencia PAGO DIRECTOProfesión
8122.03-Operadores de máquina, recubridora/alambreFecha Baja
22/01/2016Contingencia
ENFERMEDAD COMUN
DIAGNÓSTICO PRINCIPAL:956.0-LESIÓN DE NERVIO CIÁTICO
2. DIAGNÓSTICO
Herida por arma de fuego a nivel pélvico (fractura antigua a nivel de hueso iliaco hace más de 30 años) con secuelas de dolor neuropático residual y sección del nervio ciático derecho.
3. DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)Varón de 60 años de edad. Profesión: operario de Lantegi- Batuak ( monta piezas de electricidad),
PROCESO DE IT PREVIO ---FECHA DE IT: 06/11/2014
---CAUSA DE IT: Dolor en pierna derecha por herida por arma de fuego en pelvis con lesión del tronco ciático residual tras herida por arma de fuego en 1979. Refiere incontinencia urinaria.
--- FECHA DE.EFECTO ALTA: 16/12/2015 (408 días).
---LIMITACIONES: Reconocida una discapacidad del 46% por hipoacusia bilateral, paraparesia extremidades inferiores. Camina con ayuda de dos muletas, es capaz de mantenerse bipedestación sin muletas, Hipoacusia porta audífono. CL: difícil valorar movilidad en bipedestación, en camilla flexiona tronco correctamente. Lassegue (-) bilateral. EII: Rodilla: dolor a nivel cóndilo y Compartimento interno, crepitación, BA conservado. EID: Tobillo: No moviliza de forma activa, pasiva normal. Atrofia importante pantorrilla derecha.
PROCESO DE IT ACTUAL
Solicita IT por no estar en condiciones de reincorporarse al trabajo. Acude con un acompañante que sirve de traductor. Refiere que ha aumentado el dolor en columna , cadera derecha e inflamación en pie derecho. Incontinencia urinaria e
incontinencia fecal. Refiere que la medicación pautada para el dolor ( opiáceos) le provoca mareos. Manifiesta precisar ayuda de terceros para realizar buena parte de las actividades cotidianas.
Antecedentes de herida por arma de fuego a nivel pélvico hace más de 30 años con secuelas de dolor neuropático residual y sección del nervio ciático derecho. ¿
Derivado al S. de Urología por posible incontinencia de orina desde el traumatismo que pauta Betmiga . En seguimiento por la UTD con indicación de con TENS, paracetamol, Celebrex , Neurontin y Targin ( retirado por intolerancia). No aporta Informes. Se recoge en su historia la siguiente documentación:
----Reconocida una discapacidad de! 46% por hipoacusia bilateral, paraparesla extremidades inferiores.
-----Evolutivo de Urología: Remitido'por incontinencia urinaria No disuria. Veo orificio de entrada en oda iliaca izda y de salida en pala iliaca derecha. PSA 0,95 Cret 0,95. ECO, CUMS. Se pauta Betmiga. Eco normal. Próstata 25 gr. No ha hecho CUMS. En evolutivo se hace constar que no toma Betmiga, aconsejo tomar. Vuelvo a pedir CUMS. Citado el 04/11/2015,
no ha acudido a la cita. ¿
---EMG 01/2/2008: Signos de lesión neurógena crónica y parcial, aunque más acusada en los músculos tibial anterior, peroneo lateral largo, extensor del dedo gordo, derechos, con ausencia de potencial sensitivo. El musculo gemelo interno no se puede valorar porque el enfermo no activa en absoluto. Los hallazgos_son sugestivos de una lesión del tronco ciático a nivel de pelvis.
----TAC Lumbar 1/2/08: Secuelas de fractura a nivel de hueso iliaco derecho y en-el aspecto posterior del ilíaco izdo. Presencia de artefactos de alta densidad localizados en tejido celular subcutáneo y musculatura del flanco derecho, adyacentes a los músculos iliaco y glúteo del lado derecho y en el canal vertebral a nivel sacro
EXPLORACIÓN: Acude caminado con ayuda de un bastón con cojera y con columna en semifiexión, aquejando importante dolor.
Marcha claudicante con apoyo de dos muletas. Es scapaz de mantenerse en bipedestación sin muletas. Sin modificaciones con respecto a la recogida en expediente previo.
4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS
Sigue controles en consulta de la Unidad de Dolor y Urologia por secuelas de lesión neurológica ocasinada en 1979 por herida pélvica por arma de fuego.
5. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/0 FUNCIONALES
Paraparesia y dolor neuropático por de lesión neurógena crónica del tronco ciático a nivel de pelvis. Afectación motora y
sensitiva predominante de extremidad inferior derecha (músculos tibia! anterior; peroneo lateral largo, extensor del dedo gordo, derechos, con ausencia de potencial sensitivo). Claudicación a la marcha.
6. EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL
Valorar E.V.I. LNSV
El trabajador no tiene limitaciones en extremidades superiores, ni en facultades psicológicas. No tiene limitación en las actividades físicas de la vida diaria, afectando la limitación de forma exclusiva al alzamiento de pesos o a la deambulación continuada, por la patología lumbar y de extremidades inferiores que padece, lo que condiciona una limitación leve de estas actividades.
Desde febrero de 2016 no constan nuevas asistencias tras el alta por el servicio de la Unidad del dolor , salvo por intervención quirúrgica en el codo en octubre de 2016 tras lo que cursa alta sin que conste tratamiento actual.
En junio de 2017 al ser explorada por la Forense presentaba un dolor lumbar por dolor neurológico limitante que el tratamiento no excluía totalmente con más incidencia de dolor en momento nocturno según referencias del demandante . La forense manifiesta su capacidad para el desarrollo de su actividad laboral salvo en los momentos de exacerbación de su dolor neurológico.
Tercero.-Por resolución del INSS de 20.6.16 se le deniega el reconocimiento de incapacidad permanente. Intentada reclamación previa fue desestimada por Resolución del INSS de 12.7.16.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'ESTIMAR PARCIALMENTE en su petición subsidiaria la demanda presentada por D Jesús Manuel , frente al INSS, y la TGSS, reconociendo al demandante afecto a la INCAPACIDAD PERMENTE TOTAL con una base reguladora de 451,90 euros y efectos de 30.11.16 sin perjuicio de la incompatibilidad con la situación de desempleo, CONDENANDO a los demandados a abonar la pensión correspondiente.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpusieron sendos Recursos de Suplicación, que fueron impugnados por su respectivo contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha estimado parcialmente la pretensión del trabajador demandante que solicita de forma directa la gran invalidez o la Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común y que subsidiariamente peticiona la Incapacidad Permanente por contingencia común, que le es concedida para la categoría profesional de Operario de máquina en un Centro Especial de Empleo, nacido el NUM000 de 1955, y que presenta una paraparesia y dolor neuropático en pelvis y extremidades inferiores con claudicación y dolorimiento. Consta una herida por arma de fuego a nivel pélvico en 1979, antes de la actividad laboral que debuta entre 2005 y 2007, entendiendo la juzgadora de instancia que existe una evolución y agravación de la patología neuropática y dolorosa con especiales manifestaciones, sin perjuicio de la información médico-forense, y concluye que los tratamientos con TENS en situaciones dolorosas con claudicación a la marcha, y a pesar de que acude con muletas para la bipedestación continuada, suponen que aun cuando realice una actividad reglada en ambiente protegido, si exija una sedestación continuada con cambios posturales y cierta bipedestación mantenida con alzamiento de pesos medios, que suponen una contraindicación para su compatibilidad con la profesión habitual, sin perjuicio de la denegación del resto de peticiones principales (gran invalidez e Incapacidad Permanente Absoluta).
Disconformes con tal resolución de instancia van a plantear Recurso de Suplicación tanto el beneficiario como la entidad gestora responsable, utilizando ambos un motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la LRJS, y otro motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.
Existen impugnaciones recíprocas.
SEGUNDO.-Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.
La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.
Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.
En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.
En lo que respecta a la revisión fáctica propuesta por el beneficiario recurrente que induce inicialmente a la revisión del Hecho Probado segundo al objeto de recoger consideraciones respecto de la espondiloartrosis, tratamiento de la unidad del dolor, clínica de episodios en previsión de limitación en el ámbito laboral, a criterio de la Sala no merece acogida por cuanto las afirmaciones valorativas que realiza la recurrente están sonsacadas parcialmente de las informaciones médicas ya valoradas por la juzgadora, sin que podamos atender a menciones añadidas o transcripciones parciales de las patologías, que tampoco se infieren expresamente de las documentales mencionadas.
Otro tanto de lo mismo podríamos manifestar respecto de la revisión fáctica que propone la entidad gestora que tan solo articula una modificación del Hecho Probado primero al objeto de plasmar un Informe de Vida Laboral con una afiliación en septiembre del 2015 para una empresarial diferente de la posteriormente propuesta como Centro Protegido (a partir del 2007), por cuanto tal apreciación, que en dato técnico pudiera tener su importancia, en la valoración del grado de Incapacidad, y teniendo en cuenta las argumentaciones respecto de la temática de lesiones anteriores a la afiliación, deviene inoperante. Si aquella primera prestación de servicios se hizo en el 2005, como afirma la entidad gestora, o en el 2007 como lo hace la juzgadora de instancia, deviene inocuo e intrascendente para el objeto de la valoración del grado de Incapacidad y las circunstancias de atención a lesiones anteriores a la afiliación, que vamos a considerar agravadas.
Por lo expuesto procede denegar la revisión fáctica propuesta.
TERCERO.-En lo que se refiere a las revisiones jurídicas, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada, incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.
Como en el supuesto de autos tanto el beneficiario recurrente como la entidad gestora denuncian la infracción genérica del artículo 194.1 de la Ley General de Seguridad Social de 2015. El beneficiario para solicitar un grado superior (ya nada dice de la gran invalidez, solo solicita la Incapacidad Permanente Absoluta), y la entidad gestora entendiendo que no procede ni siquiera el reconocimiento del grado subsidiario de Incapacidad Permanente Total por contingencia común, valoraremos en su consideración conjunta las lesiones delimitadas y no alteradas, en consideración conjunta con su actividad profesional.
La Incapacidad Permanente (nomenclatura técnico-jurídica establecida de conformidad con el Art. 8-5º de la Ley 24/1997, de 15 de Julio, de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social) prevista en los Arts. 136 y 137 de la LGSS de 1994, a la espera de la modificación que el Art. decimoquinto de la Ley 39/99 introduce en previsión de que la entrada en vigor de nuevas disposiciones reglamentarias previstas por la disposición transitoria 5ª-bis del mismo texto refundido esclarezcan la redacción y numeración de dichos artículos. Sin perjuicio del nuevo RDL 8/15 aplicable por vigencia intertemporal.
Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.
Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulación de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo articulado. Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85, 10-2-86 y 29-9-87, entre otras).
La Incapacidad Permanente Absoluta ha sido definida por nuestro ordenamiento jurídico como la situación de quien por accidente o enfermedad, presenta unas alteraciones en su salud de carácter permanente que le inhabilitan para el ejercicio de cualquier oficio profesional, sin que pueda tenerse en cuenta dificultades de obtención de empleo por razón de una falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir siempre de esa enfermedad o accidente ( S.T.S. de 23-6-86).
Del mismo modo no cabe equiparar la inhabilidad para el trabajo con la imposibilidad material y concreta de efectuar cualquier labor, pues esa ausencia de habilidad ha de entenderse como una pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y por tanto con una necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigibles a un trabajador fuera de toda aptitud heróica o todo espíritu de superación excepcional que no es menester exigir. ( S.T.S. de 15-12-88, 13-6-89 y 23-2-90, entre otras muchas).
Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S. de 26-6-91) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S. el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.
Hemos de partir a la hora de enjuiciar en términos de posible incapacidad permanente en el sistema de Seguridad Social, de la capacidad de este trabajador 'ad origine' donde las dolencias pueden no haber sido provocadas por el ejercicio desenfrenado de una actividad laboral, que ahora parece tornarse en imposible, pero que por lo mismo no ha acontecido en el devengo y contraprestación habida éstos últimos años.
Sin perjuicio de la posible agravación por el propio transcurso del tiempo, la edad o el desarrollo normal de una enfermedad, de una deficiencia, lo evidente es que una incapacidad permanente es aquella situación de necesidad o contingencia creada por una perdida o disminución de capacidad de ganancia sobrevenida por causa de reducciones anatómico funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que provocan la merma de la capacidad y cuya recuperación se estima médicamente como posibilidad incierta. Pero no acoge la agravación de un cuadro somático que sólo el paso del tiempo permite tener por evolutivo con independencia del ejercicio laboral.
Por otra parte es cierto que podría estarse al momento en el que aparece el efecto incapacitante, en cuanto existencia real de la incapacidad laboral, y no áquel en el que se inició la enfermedad, cuando las dolencias tenían un carácter evolutivo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero y 23 de febrero de 1987 y 9 diciembre de 1991), pero tampoco lo es menos que aquellas limitaciones de la capacidad no pueden referirse al momento en que se formula la reclamación de incapacidad, cuando en fecha anterior a la afiliación al régimen concreto y en una situación clínica ya claudicante ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1991) se presentan manifestaciones de concurrencias sobre lesiones no sobrevenidas. Y es que se supone que no hay pérdida de capacidad de ganancia protegida, (que en su caso constituiría una nulidad del alta por no darse el presupuesto objetivo de la inclusión en el campo de aplicación del correspondiente régimen de seguridad social), en aquellas patologías que, sin manifestación alguna de agravación pormenorizada, han permitido una capacidad menor posiblemente determinante de una incorporación y en una situación deficitaria, pero que ahora se torna idéntica o similar antes de causar la petición de incapacidad permanente. Por cuanto el sistema de proteción social público debe evitar el devengo de prestaciones económicas no exigibles ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 15 de abril de 1990 y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de febrero y 22 de abril de 1991).
A mayor abundamiento ha de reseñarse que la incapacidad permanente prevista en el art. 137 de la LGSS (hoy 193-194) es la sobrevenida al trabajador no la congénita o adquirida al poseer tal condición jurídica, siendo evidente que al haberse podido desempeñar la actividad laboral tras la afiliación y el alta, tambien puede el afectado continuar haciéndolo normalmente en la actualidad, ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de enero de 1991, 3 de octubre, 19 de septiembre, 18 de mayo de 1989).
Debiendo interpretar con dinamismo progresivo la normativa sobre incapacidad y atendiendo al postulado constitucional de amparo en las necesidades tambien de los trabajadores minusválidos hoy personas con discapacidad ( art. 49 en relación al 41 de la Constitución y Ley 53/03) no se debe ocultar que solo un empeoramiento relevante, transcendente, de los padecimientos padecidos, puede ocasionar que el riesgo constituido no sea el mismo antes y después de la afiliación ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 15 de mayo de 1991) donde si la aptitud para la actividad laboral normal existe con anterioridad la ineptitud será sobrevenida y merecedora de cobertura jurídico-social, pero siendo como es que estos trabajadores presentan ya una discapacidad antes de la afiliación, es imposible entender que su agravación, por muy paulatina o insensible que sea, puedo merecer la prestación de seguridad social ahora peticionada ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de junio, 8 de septiembre, 14 de septiembre y 2 de octubre de 1989).
En el mismo sentido, la actual normativa propia de los artículos 193 y 194 del Real Decreto Legislativo 8/2005, así como la doctrina jurisprudencial en referencia a nuestras sentencias, entre otras muchas, de 19-7-16, Recurso 3907/14 y de 17-1-17, Recurso 2569/16.
Tal es así que en nuestro supuesto de autos, debemos desestimar las pretensiones tanto de la entidad gestora recurrente como del beneficiario, por cuanto se descubre que las afectaciones, que se enmarcan sobre todo en las pérdidas que se corresponden con la deambulación en claudicación y dolor neuropático por paraparesia, que puede tener su origen en el ámbito accidental de 1979 pero que tal imposibilidad 'ab origene', no ha impedido un ejercicio profesional, ya lo sea a partir del año 2005 o del 2007, en una dolencia que claramente ha evolucionado y se ha agravado, en momentos y actividades laborales posteriores a la afiliación, de manera sobrevenida y/o agravada, que suponen una referencia que la juzgadora de instancia advierte para con la posibilidad de un reconocimiento del grado de Incapacidad Permanente, sin que podamos atender a la doctrina que se corresponde con pautas de lesiones anteriores a la afiliación no sobrevenidas o no agravadas que no permitirían el reconocimiento de una situación incapacitante.
Y es que ciertamente de entre esas patologías que podemos considerar agravadas, sobrevenidas y posteriores a la afiliación, tenemos el análisis y situación incapacitante que nos descubre la paraparesia y dolor neuropático del tronco ciático a nivel de pelvis, con afectación motora y sensitiva en extremidades inferiores (sobre todo derecha), que provoca la claudicación que entendemos supone, aun cuando se trate de una actividad en Centro Reglado y Protegido, unas limitaciones posturales, de sedestación y de bipedestación mantenida, aun cuando lo fuesen en un trabajo de cadena de producción, por cuanto, como bien acierta a manifestar la juzgadora de instancia, no hay funcionalidad suficiente para el desarrollo de unas determinadas actividades por la incidencia dolorosa, en una lesión neurógena crónica y evolucionada, con aspectos sensitivos y de predominio en la claudicación.
Es bien cierto que dicha patología no puede sonsacar un grado superior de Incapacidad Permanente Absoluta, por cuanto no existen contraindicaciones para realizar actividades más livianas o sedentarias, por cuanto no solo se presentan capacidades de extremidades superiores sino también en el ámbito intelectivo o superior, con lo que la doctrina judicial que se infiere de las secuelas probadas indubitadas, otorga el reconocimiento propuesto en la instancia, que conlleva tanto desestimar el Recurso de Suplicación del beneficiario recurrente, como el de la entidad gestora, por no darse las infracciones jurídicas denunciadas.
Por todo lo mencionado procede la íntegra desestimación de ambos Recursos de Suplicación.
CUARTO.-Como quiera que tanto el beneficiario recurrente como la entidad gestora gozan del beneficio de justicia gratuita, aun cuando ven desestimados sus Recursos de Suplicación, en atención al artículo 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas.
Fallo
Que DESESTIMAMOS los Recursos de Suplicación interpuestos por Jesús Manuel y por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Bilbao (Bizakaia) en autos núm 820/2016 seguidos a instancia Jesús Manuel frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
_________________________________________________________________________________________________________________________
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
_________________________________________________________________________________________________________________________
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2032-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2032-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
