Sentencia SOCIAL Nº 2131/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2131/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2167/2019 de 28 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 2131/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020101215

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:6084

Núm. Roj: STSJ AND 6084/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 2131/20
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR.D. JORGE LUÍS FERRER
GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2167/19, interpuesto por D. Alfredo contra Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social núm. 1 de Motril, en fecha 24 de mayo de 2019., en Autos núm. 567/18, ha sido Ponente el Iltmo.
Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Alfredo en reclamación de incapacidad permanente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2019., cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que Desestimando la demanda interpuesta por Don Alfredo , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en solicitud de invalidez permanente, por revisión de grado, debo absolver y absuelvo a las entidades gestoras demandadas, de las pretensiones en su contra ejercitadas por el actor en su escrito de demanda.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO: El actor Don Alfredo , mayor de edad, con DNI número NUM000 , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 .



SEGUNDO: Mediante Resolución del INSS de fecha 10/02/2010 se declara al actor afecto de invalidez permanente en el grado de total para su profesión habitual con derecho a percibir las correspondientes prestaciones económicas.



TERCERO: Iniciado expediente en materia de revisión del grado de invalidez permanente que tiene concedido se dictó Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha de 22/09/2018 que resuelve denegar la petición del actor al no haberse producido una agravación suficiente de sus lesiones que pueda dar lugar a una modificación del grado de incapacidad permanente total cualificada que tiene reconocido.



CUARTO: No encontrándose conforme con la anterior Resolución interpuso la preceptiva reclamación previa que le ha sido desestimada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 09/11/2018.



QUINTO: Las lesiones que dieron lugar a la anterior declaración de invalidez fueron las siguientes: Cardiopatía isquémica (enfermedad de dos vasos) en paciente con IAM previo con BY-PASS el 08/04/09 ADA y Diagonal. Diabetes tipo II.



SEXTO: Las lesiones que padece en la actualidad son las siguientes: Cardiopatía isquémica (enfermedad de dos vasos) en paciente con IAM previo con BY-PASS el 08/04/09 ADA y Diagonal. BY-PASS Axilo-femoral por obliteración femoro-poplítea bilateral. Fracturas costales octava y novena posteriores izquierdos en 2017. Diabetes tipo II.

SÉPTIMO: La base reguladora inicial del actor es de 976,91 euros/mes y la fecha de efectos es de 23/09/2018.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Alfredo , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones del actor de litis en reclamación de prestaciones por IPA por agravación del estado reconocido de IPT para su profesión habitual se alza el mismo en suplicación con recurso impugnado de contrario, formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, para la revisión por tanto del relato de probados de la sentencia de instancia y en particular, para la revisión de su ordinal sexto, a fin de que el mismo sea sustituido por otro con el siguiente tenor: ' Que el actor padece las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales que constan en los informes aportados con el escrito de demanda y en el Informe del Sr. Médico Forense, consistentes en: - Diabetes mellitus tipo 2.

- Hipertensión arterial, hipercofesterolemia y obesidad.

- Cardiopatía isquémica crónica: Cirugía de revascularización en 2009. Angor inestable en tratamiento conservador por malos accesos vasculares para coronariografía.

- Isquemia crónica grado IV de miembro inferior izquierdo, con oclusión completa de aorta abdominal infrarrenal: bypass axilo -bifemoral de PTFE preformado en 2011.

Que debido a estas enfermedades y padecimientos el Actor debe tomar una abundante medicación y un fortísimo tratamiento farmacológico compuesto por: AAS 100mg, atenolol 25 mg, ramipril 2,5 mg, parche NTG 15, amlodipino 5 mg, atorvastatina 80 mg, metmorfina 850 cada 12h, gliclazeda 30 mg cada 12 h, omeprazol 20 mg cada 24 h, ranexa 500 cada 12h, parche NTG 15 mg/24h y Mononitrato de Isosorbide 20 mg un comprimido en desayuno y cena.

En consecuencia dada la edad del Sr. Alfredo , 61 años de edad, su nivel de estudios básico, sin ninguna cualificación, los trabajos que ha desempeñado en su vida laboral que unido a las lesiones y padecimientos que sufre el mismo, hacen que no tenga capacidad laboral residual alguna y no pueda acceder ningún tipo de trabajo.' Y previo a entrar en el examen de la revisión interesada, se hace preciso recordar que como viene señalando con reiteración esta Sala, el criterio personal e interesado del recurrente acerca de las pruebas operadas en el pleito, no debe imponerse al criterio del Magistrado sentenciador, teniendo en cuenta las amplias facultades que a este concede el art. 97.2 L.P.L actual LRJS para analizar y valorar libremente los distintos informes facultativos que figuren en los autos, conjunta y conjugadamente con los demás medios de prueba y sin más limitaciones que la razonabilidad y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo elegir para construir su versión de los hechos, aquel dictamen médico que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, ya en fase de recurso, el Tribunal ad quem ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador a quo, con la excepción de que su contenido quede destruido o desvirtuado por otro informe facultativo de mayor rigor técnico o de superior categoría científica y por ende, dotado de una mayor fuerza de convicción.

Con lo que a la vista de la doctrina expuesta la revisión interesada como por su parte interesa la recurrida en su impugnación no puede ser estimada, pues su propio tenor además de contener en su parte final, valoraciones o consideraciones jurídicas predeterminantes del fallo, se sustenta en la valoración conjunta que de la documental médica obrante en autos en cuanto que aportada con la demanda incluido el informe del M. Forense, lleva a cabo el propio recurrente, pretendiendo así en definitiva con ello se sustituya sin más, el imparcial criterio del Juzgador de instancia por el propio.



SEGUNDO: Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia el recurrente, infracción por inaplicación del art. 193 y 194.1.c) LGSS así como de la jurisprudencia que refiere y que estima cometidas por cuanto en definitiva considera, en base a la revisión del hecho probado sexto, que sufre un cuadro de lesiones y padecimientos de carácter permanente e irreversible, que le producen la sintomatología que padece y que le impiden trabajar en cualquier actividad, debiendo tomar una abundante medicación por lo que su estado se ha agravado justificándose la IPA que postula.

La Entidad Gestora demandada por su parte, interesa la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

Pues bien, como viene recordando esta Sala al respecto, reiterada doctrina jurisprudencial ya venía declarando conforme a lo entonces dispuesto en el art. 143 L.G.S.S/94, que es posible la revisión de los grados de invalidez previamente declarados, entre otros casos por agravación, requiriéndose en tal caso para ello la concurrencia de dos presupuestos de hecho: que realmente se haya producido la misma resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador cuando fue declarado en situación de Invalidez Permanente Total y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del que primitivamente fue reconocido y que el mismo por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad, ya que no todo empeoramiento lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino solo aquél que por la entidad de las dolencias que sufre y su repercusión en la capacidad laboral, solamente la hayan disminuido de manera apreciable como para hacerlo tributario de un grado de invalidez superior o anulado por completo.

Y en el presente caso, de la comparación entre las dolencias que en su día motivaron el reconocimiento del recurrente, como afecto de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual y las que ahora le aquejan en la forma recogida en el inmodificado relato de probados de la sentencia de instancia, no puede convenirse que su estado se haya agravado, en el grado suficiente como para hacerle acreedor de la incapacidad absoluta que postula y que regula actualmente el art. 194 LGSS TR 2015 (en relación con la DT 26ª) según la redacción en vigor, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Expresión legal que como ya tiene señalado con reiteración esta Sala, aunque deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatomico-funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta, para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos o aquellos que solo requieran une esfuerzo físico pequeño o liviano o una responsabilidad mínima o atenuada aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

Efectivamente, la declaración en situación de IPT vino justificada, por padecer cardiopatía isquémica (enfermedad de dos vasos) en paciente con IAM previo con By-Pass el 8.4.2009 ADA y Diagonal. DM tipo II. Mientras que ahora presenta las que se consignan en el inmodificado ordinal sexto y que en definitiva se concretan, como consigna el Juzgador de instancia en el fundamento de derecho cuarto de su resolución, compartiendo las conclusiones alcanzadas por el M. Forense que ha informado en autos, tras la exploración del ahora recurrente y teniendo en cuenta sus antecedentes personales y clínicos, en un síndrome metabólico, cardiopatía isquémica crónica con angor de reposo e isquemia crónica grado IV de MII y que como en el mismo se concluye, sin que haya quedado por tanto desvirtuado de contrario y sin que igualmente como señala la impugnante, las situaciones socio-profesionales y de más o menos cualificación, estén contempladas ni legal ni jurisprudencialmente en el ámbito de la calificación de la incapacidad permanente, no queda impedido en consecuencia para aquellas actividades laborales con otros requerimientos distintos a lo que fue su profesión habitual, por lo que sigue conservando capacidad residual de actividad laboral como considera la sentencia de instancia que por ello debe ser confirmada, con la consiguiente desestimación del recurso.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Alfredo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Motril, en fecha 24 de mayo de 2019., en Autos núm. 567/18, seguidos a su instancia, en reclamación de incapacidad permanente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2167/19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2167/19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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