Sentencia SOCIAL Nº 2131/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2131/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4354/2018 de 06 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2131/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020102347

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:10141

Núm. Roj: STSJ AND 10141/2020


Encabezamiento


Recurso nº 4354/2018-B Sent. Núm. 2131/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
DON CARLOS MANCHO SANCHEZ
En Sevilla, a 6 de julio de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2131/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Rebeca contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
1 de los de Algeciras, autos nº 1233/17, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Rebeca contra Ayuntamiento de la Linea de la Concepción, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 3 de septiembre de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- Dª Rebeca con DNI NUM000 , ha prestado sus servicios en el AYUNTAMIENTO DE LA LÍNEA DE LA CONCEPCIÓN, desde el día 1 de febrero de 2001 como personal laboral con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo.

La Sra. Rebeca dejó de percibir desde la nómina del mes de septiembre de 2016 la cuantía de 245'51 euros brutos.

II.- Por Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio y Acuerdo regulador del personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de La Línea de la Concepción de 1990 se creo el denominado 'plus de Convenio' Que englobaba el 'plus de economato' y el 'plus de asistencia', siendo aprobado por el Pleno del Ayuntamiento en su sesión de 3 de marzo de 2000.

Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 4 de junio de 2009 se acordó la modificación de la plantilla acogiendo un aumento de las retribuciones (acordado por la Alcaldía y las Secciones Sindicales de UGT, USO y la Secretaria de la Mesa Negociadora) por encima del límite autorizado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, según informe de la Intervención de fecha 26-05-2009.

Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 17 de diciembre de 2009 se aprobó el Presupuesto de la Corporación para el ejercicio 2010, si bien el informe de Intervención de fecha 9 de diciembre de 2009 recogía el 'incremento lineal aprobado para el conjunto de los Trabajadores Municipales con al firma del último Convenio Colectivo', y establecía a continuación que 'En materia de retribuciones habría que recordar expresamente los criterios establecidos en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010, por cuanto lo dispuesto en al misma es legislación básica y de obligado cumplimiento para el sector local, deviniendo inaplicables los acuerdos, pactos o convenios que impliquen incrementos superiores a lo establecido por la propia Norma, lo que situaría fuera de la Ley la subida lineal aprobada por Convenio laboral (tal y como fuera informado ya en su día).' Por parte de la Cámara de Cuentas de Andalucía se inician labores de fiscalización en determinadas áreas del Ayuntamiento de la Línea de la Concepción para el ejercicio 2010, aprobando un Informe en fecha 30 de enero de 2013 respecto de las irregularidades administrativas en las retribuciones del personal funcionarial y laboral del Ayuntamiento. Ello da lugar a que el Ayuntamiento inicie un procedimiento de revisión de oficio el 6 de mayo de 2013, y somete a consulta e insta dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía que el mismo evacua el día 10 de octubre de 2013 de forma favorable a la declaración de nulidad de diversos acuerdos retributivos adoptados por el pleno del Ayuntamiento.

Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 23 de octubre de 2013 declara la nulidad de los acuerdos que recogían los incrementos retributivos.

Por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 20 de diciembre de 2013, se aprueba una RPT en al que se incluyen incrementos retributivos en el 85% de aquellos que fueron declarados nulos por el anterior acuerdo.

En fecha 26 de junio de 2014, se presentó recurso contenciosos administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 20 de diciembre de 2013 por parte de la Junta de Andalucía, que fue estimado por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Algeciras de fecha 15 de junio de 2015 en la que se anulaba dicho Acuerdo. Dicha Sentencia fue confirmada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 12 de enero de 2016.

Por Decreto de la Alcaldía de fecha 14 de septiembre de 2016 se acordó el cese del devengo de las retribuciones declaradas no conformes por Sentencia firme.

III.- Es de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de La Línea de la Concepción.

IV.- La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical ni delegado de personal, estando afiliado al CSIF.

V.- El demandante presentó reclamación administrativa previa.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- La actora del proceso presta servicios para el Ayuntamiento de la Línea de la Concepción con la categoría profesional de auxiliar administrativo. En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones solicita se declare la nulidad de la decisión adoptada por la Corporación Municipal, en cumplimiento del Decreto de la Alcaldía de 14 de septiembre de 2016, de minorar su retribución con efectos de ese mismo mes (en realidad, el complemento específico que se redujo de 894,36 euros a 539,85 euros mensuales) y se le reponga en las condiciones anteriores, con condena a su empleadora de las correspondientes diferencias a razón de 254,51 euros mensuales.

II.- La actuación del Ayuntamiento objeto de impugnación trajo causa de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Algeciras el 15 de enero de 2015, que declaró nulo el Acuerdo del Pleno de 20 de diciembre de 2013 por el que se aprobó la relación de puestos de trabajo, al entender que conllevaba un aumento de las retribuciones complementarias lesivo del art. 22.2 de la Ley 4/2012, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, pronunciamiento que fue confirmado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia con sede en Sevilla mediante sentencia de 12 de enero de 2016.

III.- De la pretensión deducida por la demandante, conoció el Juzgado de lo Social núm. 1 de Algeciras que en fecha 3 de septiembre de 2018 dictó sentencia desestimatoria. Después de dejar constancia de que el incremento efectuado en la Relación de Puestos de Trabajo trató de compensar la pérdida retributiva sufrida por el personal municipal como consecuencia de la supresión del plus convenio por Acuerdo del Pleno de la Corporación de 23 de octubre de 2013, al estar viciado de nulidad, argumentó que una vez que Acuerdo de 20 de diciembre de 2013 fue declarado nulo por sentencia firme, había que estar a la situación previa a esa fecha, deviniendo infructuosa la reclamación formulada.



SEGUNDO.- I.- El recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora se estructura en dos motivos, amparados respectivamente en los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Laboral.

II.- En el inicial, interesa la revisión de los hechos probados primero y segundo de la sentencia a fin de dejar constancia de que la reducción retributiva afectó a todo el personal laboral y del contenido del informe del Secretario del Ayuntamiento de 1 de julio de 2016, ratificado en el acto de juicio.

Las rectificaciones propuestas no merecen favorable acogida. La primera, porque se basa en la documental obrante en autos, sin mayor precisión, incumpliendo lo dispuesto en el art. 196.2 de la Ley Reguladora del orden social, sin que en el ramo de prueba figure ningún documento que acredite la certeza del dato cuya inclusión se insta, negada por la contraparte. La segunda, porque encuentra apoyo en un supuesto certificado, sin especificar el folio en que se halla, que tampoco aparece unido a los autos, así como en las manifestaciones realizadas en la vista oral por el Secretario Municipal, inhábiles a los fines perseguidos. En todo caso, los antecedentes a los que alude la demandante carecen de relevancia para la decisión del recurso y en lo que a ella respecta carecen de cualquier soporte documental. Buena prueba de ello es que no hace ninguna alusión a esos particulares en el motivo que dedica a la censura jurídica de la sentencia de instancia. Y es que lo decisivo a tal efecto es que con independencia del criterio expresado por el citado funcionario, los órganos del orden contencioso-administrativo anularon la relación de puestos de trabajo que sirvió de título al incremento de las retribuciones complementarias de la actora, y que el Alcalde, en el Decreto de 14 de septiembre de 2016, se limitó a dar cumplimiento a esa resolución judicial.



TERCERO.- I.- En el motivo destinado al examen del derecho aplicado, la recurrente señala como infringidos los arts. 97.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Aduce que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva al no hacer referencia a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo denunciada, que además es colectiva y se llevó a cabo sin respetar el procedimiento del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores.

II.- Visto su planteamiento, el motivo ha de ser desestimado por las razones siguientes: 1ª) Desde un punto de vista formal, porque la incongruencia, en cuanto infracción de una de las normas reguladoras de la sentencia, debe ser denunciada por el cauce del art. 193 a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y porque en este caso el error en la vía procesal escogida tiene trascendencia pues la recurrente no solicita la anulación de la sentencia por adolecer de ese defecto, ni pide a la Sala que lo subsane y emita sentencia pronunciándose sobre la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que alega, sino que se limita a defender su existencia y a instar que anulemos la reducción salarial aplicada.

2ª) Además, por fuerza de los principios dispositivo, de igualdad de armas y de preclusión sobre los que el proceso laboral está configurado y de las garantías constitucionales de contradicción y defensa, una vez fijado en la demanda el objeto del litigio no cabe mutarlo posteriormente de manera radical en el acto de juicio, máxime cuando tal variación comporta la inadecuación del procedimiento seguido, sujeto a otras reglas en aspectos esenciales como el plazo para su ejercicio, el acceso al recurso o la ejecución del posible fallo estimatorio. Precisamente, porque lo relevante es lo que se fijó en el escrito rector del proceso, debemos apreciar la exigible coherencia entre lo que la trabajadora alegó y solicitó en el mismo, en el que no hizo mención alguna a la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo ni a su naturaleza, individual ni colectiva, ni a la omisión de formalidad alguna, y el contenido de la sentencia impugnada, que guarda la debida armonía con las consideraciones vertidas en la demanda.

3ª) Por lo demás, la decisión del Ayuntamiento de dejar de abonar el incremento retributivo derivado de la aprobación de la relación de puestos de trabajo, en ejecución de la sentencia firme del orden contencioso- administrativa que declaró nulo el Acuerdo municipal por el que se aprobó esa relación por conllevar un aumento de las retribuciones complementarias que vulneraba lo previsto en la Ley de Presupuestos, no constituye una alteración sustancial de las condiciones de trabajo por iniciativa unilateral de la entidad local de las que regula el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores ni exige, por consiguiente, la concurrencia de las causas y la observancia del procedimiento allí establecidos, pues la Corporación se limitó a dar cumplimiento a la citada sentencia, en obligado respeto a lo dispuesto en los arts. 24 y 118 de la Constitución y 103.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aplicando la reducción salarial derivada de un pronunciamiento judicial firme.

4ª) Resta señalar que una vez declarados nulos por sentencia firme los incrementos retributivos aplicados por el Ayuntamiento a raíz de la aprobación de la relación de puestos de trabajo, la pretensión de la demandante de que su empleador prosiga su abono carece de cualquier fundamento jurídico y entra en contradicción con lo resuelto por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa cuya decisión trata de dejar sin efecto, pretensión que resulta manifiestamente inadmisible.



CUARTO.- Cuanto se deja argumentado nos lleva a desestimar el recurso de suplicación formulado por la demandante, sin que haya lugar a imponerle las costas causadas al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal ( art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Rebeca contra la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm.

1 de Algeciras en los autos nº 1233/2017, seguidos a su instancia frente al Ayuntamiento de La Línea de la Concepción, sobre Reconocimiento de derecho y Reclamación de cantidad y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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