Sentencia Social Nº 2132/...zo de 2007

Última revisión
16/03/2007

Sentencia Social Nº 2132/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1038/2006 de 16 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RIVAS VALLEJO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 2132/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007101479

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:2648


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0011234

mm

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. Mª PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 16 de marzo de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2132/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 24 de octubre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 304/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya y Carlos Miguel . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª PILAR RIVAS VALLEJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"QUE DESESTIMANDO la demanda formulada por la MUTUA ASEPEYO contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEPARTAMENT D'INTERIOR DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y Carlos Miguel , absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas. Sin expresa condena en costas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Don. Carlos Miguel , nacido el día 10.8.1966, con DNI nº NUM000 , figura afiliado al Régimen General con profesión de Caporal Mozo de Escuadra.

2.- El día 20.9.2000 sufrió un accidente de trabajo.

3.- El Riesgo se hallaba cubierto por la Mutua Asepeyo; y la Generalitat de Catalunya se hallaba al corriente en el pago de las cuotas.

4.- Inició proceso de I.T., y tras pasar el oportuno reconocimiento médico por la UVAMI se dictó Resolución por el INSS en fecha 18.11.2004 en la que se declara que está afecto de I.P.Parcial derivada de Accidente de Trabajo.

5.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por Resolución definitiva de fecha 3.3.2005, quedando agotada la vía administrativa.

6.- Las lesiones que acredita el demandante se concretan en: Fractura poligragmentaria de húmero izquierdo con secuelas de marcada limitación funcional y déficit de fuerza. No realiza la rotacióninterna. Atrofia muscular.

7.- La base reguladora de la prestación asciende a 2.019,40 euros mensuales."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante Asepeyo, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó el Sr. Carlos Miguel , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que se desestima la demanda interpuesta por Mutua Asepeyo para que se deje sin efecto la resolución administrativa que reconoce el derecho del trabajador codemandado a prestación por incapacidad permanente para el trabajo en grado de parcial para la profesión de "caporal de mosso d'esquadra". Basa dicho recurso la recurrente en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por estimar infringido el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social .

SEGUNDO.- Se insta por la recurrente en su primer motivo de recurso la revisión del relato fáctico, a fin de que se introduzca un nuevo hecho probado con el ordinal octavo, en el que se relate que en el año 2002 al trabajador le fue concedida indemnización por lesiones permanentes no invalidantes y cuál es el contenido del dictamen del CRAM a tales efectos, dictado en fecha 17 de junio de 2002.

Pues bien, en primer lugar ha de recordarse la facultad valorativa del juez de instancia, que, de acuerdo con los artículos 348 LEC 1/2000 y el art. 97.2 LPL , le permiten construir su versión de los hechos con plena libertad de criterio, dentro del principio de imparcialidad y objetividad, pudiendo elegir, a los efectos aquí enjuiciados, los dictámenes médicos que a su juicio y en conciencia revistan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, ya en fase de recurso, el Tribunal «ad quem» ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador «a quo». Y dichas facultades son incuestionables en fase de recurso, salvo que se evidencie de forma irrefutable e incuestionable el error del juzgador en la valoración de la prueba, de tal modo que, mientras no concurra ejercicio arbitrario de las facultades judiciales de apreciación de la prueba o clara vulneración de las reglas de la sana crítica, objetividad e imparcialidad, no puede admitirse la revisión de hechos declarados probados pretendida.

En segundo lugar, ha de tenerse presente que, pese a que pueda evidenciarse el yerro del juzgador a quo por el tribunal ad quem, es preciso para la estimación del motivo que la modificación pretendida tenga carácter relevante a los efectos de la cuestión litigiosa debatida y que introduzca nuevos elementos de juicio que pudieran alterar tanto los términos del debate jurídico como el signo del fallo, por lo cual no podrá estimarse el motivo si no reúne los requisitos señalados, y ello es lo que acontece en el presente caso, en el que el dato que se pretende incorporar al relato de hechos probados carece de la suficiente relevancia para alcanzar el resultado solicitado, ya que el núcleo de la cuestión es la determinación del alcance incapacitante de las lesiones acreditadas a efectos de una hipotética incapacidad permanente parcial, la que precisamente se ha declarado en vía administrativa. No resulta trascendente que existiera un procedimiento anterior que condujera a la declaración de lesiones permanentes no invalidantes, puesto que no se cuestionan aspectos procedimentales ni procesales, sino cuáles son las lesiones que han sido consideradas en el procedimiento del que trae causa el presente pleito a los efectos declarados. Y tales lesiones son las que se recogen en el hecho probado sexto, a las que debe estarse.

Por consiguiente, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- Insta la recurrente la revisión de la aplicación del art. 137.3 LGSS , para que se deje sin efecto la declaración del grado de parcial de la situación de incapacidad permanente para la profesión habitual de "caporal de mosso d'esquadra" (mozo de escuadra). Aduce la parte actora y recurrente que no existe afectación de codo, muñeca y funciones de puño, presa y garra, sino únicamente para la elevación del brazo, pero no para la conducción de vehículos, ni para la carrera ni otras labores administrativas, al ser todas ellas propias de su profesión.

Con carácter previo y por lo que respecta a la situación examinada y cuya declaración se solicita, debe afirmarse que toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece; b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinan su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente, en los términos que define el vigente art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el art. 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la D.T. 5ª bis de dicho texto legal.

Así pues, toda calificación a los efectos del art. 136 y 137 LGSS exige de la realización de una operación de contraste entre el cuadro patológico del interesado y su directa incidencia sobre la capacidad para el trabajo, debiendo valorarse si las exigencias, físicas o intelectuales, del puesto de trabajo ocupado (en el supuesto de valorar la posible existencia de incapacidad permanente total para la profesión habitual) resultan compatibles con el estado de salud y/o capacidad funcional residual del trabajador.

En cuanto al grado de parcial solicitado, debe identificarse con aquella situación en la que el trabajador conserva capacidad suficiente para seguir desarrollando su profesión habitual o, en cualquier caso, las tareas fundamentales de la misma, si bien ha experimentado una sensible disminución de su rendimiento, de suerte que ejecuta ciertas tareas con mayor dificultad o existen otras -siempre y cuando éstas no tengan carácter principal sino accesorio- que ya no puede realizar.

Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (Sentencias de 9 octubre 1975, 18 mayo 1977, 26 enero 1978 y 20 mayo 1980 )-, que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, criterio que viene siguiendo esta Sala -Sentencias entre otras muchas de 8 y 16 octubre y 16 diciembre 1992, 25 marzo, 5 abril y 9 diciembre 1993, y 11 febrero, 8, 9 y 14 marzo y 20 y 30 junio y 5 julio 1994- de otros Tribunales de Justicia, como la de Galicia -Sentencias de 13 febrero, 9 abril, 11 junio, y 20 septiembre 1996, y 28 enero 1997 -.

Pues bien, en cuanto se refiere a la aplicación de las prescripciones y doctrina anteriores al caso enjuiciado, han de realizarse las siguientes consideraciones:

a)La profesión de "mozo de escuadra" se caracteriza, como función policial que es, por la realización de diversas tareas, unas de carácter sedentario o administrativas y otras de carácter físico o que entrañan la realización de esfuerzos físicos consistentes en bipedestación, deambulación, marcha e incluso persecución de hipotéticos delincuentes. Todo ello implica que ha de tenerse, salvo que se trate de puestos de trabajo de carácter puramente administrativo o sedentario, por profesión con exigencia de esfuerzos moderados y/o intensos si bien no continuados, y por la bipedestación-deambulación.

b)Por otra parte, las lesiones acreditadas no afectan especialmente a las funciones indicadas, sino que se centran en el húmero izquierdo, y provocan limitación funcional y déficit de fuerza, así como atrofia muscular y falta de rotación interna. Es obvio, pues, que también se encuentra afectada una zona sobre la que inciden los esfuerzos propios de la profesión analizada, al inmovilizar o limitar una de las extremidades superiores, que le limitan para determinadas funciones como detenciones, y otros esfuerzos físicos relacionados con éstas, que exijan tal esfuerzo físico en dichas extremidades, así como en la conducción habitual. En suma, debe afirmarse que sí existe una significativa reducción de la capacidad exigida para el correcto ejercicio de tal profesión, que incluso podría aumentar el propio riesgo de seguridad del trabajador, de por sí elevado en dicha profesión, ante intervenciones ajenas, si bien no en tal grado como para determinar una incapacidad total para tal trabajo, compuesto por la combinación de funciones diversas.

A tenor de cuanto se ha razonado, debe concluirse que el criterio valorativo del juzgador a quo es perfectamente compatible con el concepto que de la incapacidad permanente da el art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social , al haber estimado que las dolencias acreditadas reúnen los requisitos propios de aquélla en el grado de parcial, en consonancia con la resolución administrativa. Por ello procede confirmar la sentencia en la que aquél se refleja y desestimar el recurso que lo combate, por aplicación asimismo del apartado 3 del art. 137 LGSS, en la redacción derivada de la D.T. 5ª bis de la citada ley.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Mutua ASEPEYO contra la sentencia de fecha de 24 de octubre de 2005 del Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Barcelona , recaída en el procedimiento núm. 304/2005, sobre incapacidad permanente, seguido a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Departament d'Interior de la Generalitat de Catalunya y D. Carlos Miguel , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Condenamos a la recurrente a la pérdida de los depóstis constituidos para recurrir, y a las costas procesales incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 500 Euros.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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