Última revisión
11/07/2008
Sentencia Social Nº 2132/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4032/2007 de 11 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: BUJAN ALVAREZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 2132/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008101788
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02132/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2008 0100488, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004032 /2007
Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Recurrente/s: FRATERNIDAD-MUPRESPA
Recurrido/s: I.N.S.S, Juan Miguel , T.G.S.S, ASTURIANA DE MAQUINARIA S.A.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 0000520 /2007
SENTENCIA Nº: 2132/08
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ
En OVIEDO a once de Julio de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo
Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0004032 /2007, formalizado por el Letrado FÉLIX ARNAEZ CRIADO, en nombre y
representación de la MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA, contra la sentencia de fecha dos de octubre de dos mil siete, dictada
por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000520 /2007, seguidos a instancia de LA
MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados ambos por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, frente a Juan Miguel , representado por la Letrado LAURA DE LA FUENTE GOMEZ y frente a la EMPRESA ASTURIANA DE
MAQUINARIA S.A., partes demandadas, en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.
Sr. D. JOSE MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dos de octubre de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º D. Juan Miguel , nacido el 23-6-1949 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 como trabajador por cuenta de la empresa Asturiana de Maquinaria, S.A., con la categoría profesional de conductor-mecánico, consistiendo sus funciones en el manejo de camión tipo bañera, dedicado al transporte de productos siderúrgicos, y el mantenimiento preventivo del camión (cambio de filtros, de aceites, control de la presión de los neumáticos y pequeñas reparaciones mecánicas), sufrió sendos accidentes de trabajo en 06/2005 y el 16-6-06 que afectaron, respectivamente, al SE derecho y al SE izquierdo. En concreto el 16-6-06 notó un tirón en el hombro izdo al abrir la puerta trasera del camión, iniciando el propio día proceso de I.T. por la etiología profesional hasta que el 20-11-06, y por causa de mejoría que permite realizar el trabajo habitual, se le extiende parte de alta médica, siendo propuesto por Fraternidad-Muprespa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social para LPNI -lesiones permanentes no invalidantes- no obstante lo cual se le participó el 21-11-06 por la Mutua patronal que permanecería en situación de prórroga de I.Temporal por pago delegado durante la tramitación de su expediente y hasta que se reciba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
2º La empresa que se hallaba al corriente de pago en el cumplimiento de sus obligaciones sociales de alta y cotización por el trabajador, tenía documento de asociación vigente concertado con la Mutua Fraternidad-Muprespa-Matepss nº 275.
La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social emitió informe en estos autos el 16-8-07.
3º Previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 14-3-07, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió el día 9-4-07 declararle afectado de inapacidad permanente total, derivada de accidente laboral, con derecho a lucrar pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora mensual de 2188,18 €, en número de 12 pagas al año y con efectos iniciales de 4-4-07.
Interpuesta reclamación previa por la Mutua Fraternidad-Muprespa, siendo impugnada por el trabajador accidentado, fue finalmente desestimada por resolución de 7/agosto/07.
4º La base reguladora de la I.P. en el grado de parcial dimanante de accidente de trabajo asciende a 2596,03 € mensuales.
El Baremo de LPNI nº 71 Izdo prevé una indemnización de 690,00 € por la secuela de limitación de movilidad de la articulación del hombro izdo en menos de un 50%.
5º El demandante presenta:
· AT 16-6-06: Omalgía izda. Ecografía -3-7-06 con tendinitis del supra e infraespinoso. RNM -26-10-06: rotura espesor total del tendón supraespinoso izdo que se extiende al tendón conjunto de inserción con el infraespinoso, cambios degenerativos en la articulación acromioclavicular con probable atrapamiento subacromial, geodas degenerativas en el troquiter y bursitis subacromial con paso de líquido a la articulación. Exploración de la movilidad ligeramente mayor del 50%.
· 06-05- AT con dx de tendinitis del SE derecho. RNM con rotura parcial del mismo. Limitación de la movilidad
EXPLORACIÓN:
Marcha autónoma. C.O.C. Buen aspecto general. Obesidad. Diestro. Hombros sin amiotrofias significativas, dolor principalmente a la presión de zona subacromial. Hombro derecho con limitación último tercio de arcos, mayor limitación en rotación interna (en torno al 50%).
Hombro izquierdo con limitación global ligeramente mayor del 50%, antepulsión 80º, separación 70-80º, retropulsión combinada llega a nalga izda, rotación afectada, llega a boca.
Manos libres. ROTs no posible valorarlos. Movilidad cervical conservada.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en fecha 2/10/2007 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en autos nº 520/07 seguidos a instancia de la MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA MATEPSS Nº 275 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASTURIANA DE MAQUINARIA S.A. Y DON Juan Miguel en materia de declaración de Lesiones Permanentes No Invalidantes o subsidiariamente Incapacidad Permanente Parcial en lugar de la Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se alza el demandante en Recurso de Suplicación, interesando se dicte sentencia por la Sala por la que se estime el recurso y se revoque la sentencia de instancia en los términos interesados en el Suplico.
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal del trabajador codemandado.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y en dos apartados por la Mutua demandante hoy recurrentes se denuncia infracción del artículo 150 de la Ley General de la Seguridad Social y subsidiariamente del artículo 137.3 del mismo texto legal.
El artículo 150 Ley General de la Seguridad Social se refiere a las indemnizaciones por baremo de las "lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una invalidez permanente... supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo..."
El artículo 137.3 Ley General de la Seguridad Social expresa: "Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de tal, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma" En el mismo sentido, el artículo 3.1 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio , que desarrolla la Ley 24/1972, de 21 de junio , en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social.
Finalmente, respecto a la Incapacidad Permanente Total, la Jurisprudencia en la interpretación y aplicación del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , que es el que ha aplicado la Juzgadora de instancia y cuyo mantenimiento interesa la representación procesal del trabajador codemandado, viene entendiendo que dicho grado de incapacidad es esencialmente profesional y por ello su adecuada valoración exige partir de las dolencias y limitaciones residuales que presenta el beneficiario para ponerlas en relación con su actividad laboral, en orden a comprobar las dificultades que pueden provocarle en la ejecución de las tareas y funciones específicas de tal actividad, procediendo el reconocimiento de este grado de incapacidad cuando dichas dificultades comportan y se traducen en una falta de aptitud real para asumir con unos mínimos de eficacia, dedicación y diligencia y con rendimiento económico aprovechable el desarrollo de todas o de las más importantes tareas de su oficio habitual, debiendo valorarse la capacidad residual atendiendo más que a las lesiones padecidas a las limitaciones funcionales que las mismas puedan generar.
Pues bien, a tenor del examen que la Magistrada de instancia realiza de las patologías y secuelas que, según la sana crítica, padece el demandante y que relata en el hecho probado quinto (relato que el recurrente no impugna) se obtiene la misma conclusión a la que llegó aquella Juzgadora dando más valor al Informe Médico de Síntesis que considera más ajustado a la realidad de las dolencias a través de la exploración médica realizada por el facultativo que emitió el Informe Médico de Síntesis. En efecto, el trabajador codemandado se le reconoce en vía administrativa una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de conductor- mecánico lo que es impugnado por la Mutua Patronal demandante ante el Juzgado y ahora a medio del recurso de suplicación. Pues bien, contrariamente a lo expresado por la Mutua con el fin de lograr una revocación de la sentencia, para el ejercicio de la profesión habitual señalada es preciso servirse de ambos miembros superiores, por lo que resulta inoperante el hecho de que el trabajador sea diestro. Las limitaciones que se describen tanto en el hombro derecho, algo menos afectado que el izquierdo, no le hacen merecedor ni siquiera de una incapacidad permanente parcial (¡cuánto menos de lesiones permanentes no invalidantes!) puesto que para la realización de las funciones propias de su actividad exige la sobrecarga de ambos hombros y requiere una adecuada, segura y firme realización de movimientos, a veces bruscos y siempre exigentes de fuerza, para lo cual es indispensable tener en buen estado todo el conjunto de elementos integrantes de los miembros superiores por lo que se considera que en el momento a que se contrae la situación del demandante éste se halla afectado de unas limitaciones funcionales acreedoras de una declaración de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de conductor-mecánico, motivo por el cual no puede accederse a las pretensiones de la demandante.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA MATEPSS Nº 275 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASTURIANA DE MAQUINARIA S.A. y D. Juan Miguel sobre OTROS DERECHOS y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

