Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2132/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1685/2017 de 26 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 2132/2017
Núm. Cendoj: 33044340012017102134
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:2950
Núm. Roj: STSJ AS 2950/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02132/2017
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2016 0003485
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001685 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000592 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Bernarda
ABOGADO/A: MANUEL ALONSO NIÑO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 2132/17
En OVIEDO, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001685/2017, formalizado por el Letrado D. MANUEL ALONSO
NIÑO, en nombre y representación de Bernarda , contra la sentencia número 219/2017 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000592/2016, seguidos a instancia
de Bernarda frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN
MORILLO .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª. Bernarda presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 219/2017, de fecha dos de mayo de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) La demandante, Dª. Bernarda , nacida el NUM000 -55 y afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de auxiliar administrativo que desempeña para el AYUNTAMIENTO DE SALAS.
2º) El 07-04-16 la demandante pasó a la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, desde la que promovió actuaciones administrativas encaminadas a que se la declarase afectada de una invalidez permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 24-06-16, previo dictamen- propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 15-06-16, que la trabajadora no estaba afectada de invalidez permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de fecha 28-07-16.
3º) La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: Trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo. Osteoartrosis axial.
4º) La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.928,95 euros mensuales.
5º) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por Dª, Bernarda frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre declaración de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total, debo absolver y absuelvo a las citadas entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Bernarda formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de junio de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de setiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, la demandante, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social en su condición de auxiliar administrativo en un Ayuntamiento, pretendía la declaración de estar afecta de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio derivada de enfermedad común o, en otro caso, total para su profesión habitual. La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo declaro que las secuelas que afectan a la demandante no la constituyen en la situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados interesados y, desestimando la demanda, absolvió a las Entidades demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.
Frente a dicha resolución judicial muestra su disconformidad la demandante a través del pertinente recurso de suplicación que sustenta en un único motivo, con amparo en el Art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando, en definitiva, la estimación de la pretensión formulada con carácter subsidiario en su demanda con el reconocimiento de una incapacidad permanente total y el derecho a percibir la correspondiente prestación económica en cuantía equivalente al 75% de una base reguladora de 1.928,95 euros mensuales.
SEGUNDO.- Denuncia el Letrado recurrente, en sede de censura jurídica, la infracción, por interpretación errónea, de lo dispuesto en el artículo en el Art. 194.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por la Disposición transitoria vigésimo sexta de dicho cuerpo legal .
Considera que el estado de salud de su patrocinada la hace acreedora a una declaración incapacidad permanente total porque, argumenta, el grave deterioro experimentado y del que se encuentra afectada la recurrente así lo requiere pues, aparte de hallarse sometida a tratamiento farmacológico de forma continuada, la sicopatología diagnosticada le ocasiona una notable incapacidad para el discernimiento y la atención, según es de ver en el propio informe médico de síntesis, bien que en el mismo se alcanza una conclusión errónea, al no advertir que la prolongación en el tiempo del trastorno ansioso depresivo incide ya en su falta de atención y concentración, con pérdida de placer y falta de sueño.
La incapacidad permanente total se proyecta sobre la profesión habitual, de ahí el carácter determinante y esencial de ésta en la situación clínica residual de la persona afectada, hasta el punto que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente total para la profesión habitual dependiendo de las funciones o tareas exigidas por la actividad laboral -la profesión- del interesado ( SSTS de 26 de junio de 1991 y 24 de julio de 1996 ). En otras palabras la valoración de la invalidez permanente ha de realizarse, atendiendo esencialmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos o patologías del trabajador, por cuanto son tales limitaciones, y no las enfermedades en sí, las que operan la restricción en la capacidad de ganancia que viene a protegerse a través del Art. 137 del TRLGSS ( STS 11 de noviembre de 1986 , 29 de septiembre de 1987 y 28 de diciembre de 1988 ), de ahí que la decisión judicial debe atender a la singularidad de cada caso, pues es éste en concreto el que se ha de resolver, como recuerda la Sentencia recurrida al citar la de 26 de septiembre de 1985 , en concordancia con la manifestación reiterada de esta Sala de que sólo las declaraciones de carácter general constituyen doctrina, pero no la valoración de secuelas, siempre vinculada a la individualidad irrepetible del supuesto de hecho que resuelve ( STS de 6-2-1989 ).
La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión de la parte actora al considerar que la trabajadora es apta para continuar en el ejercicio de sus funciones profesionales sin que por la recurrente se haya conseguido acreditar un cuadro clínico residual que conduzca a modificar tal criterio denegatorio.
En el supuesto debatido habrá que comenzar descartando el carácter invalidante, por su escasa trascendencia funcional, de la patología osteoarticular; no cabe olvidar en este sentido que la actora fue diagnosticada por RM en el año 2014 de una moderada discopatía degenerativa con presencia de una abombamiento difuso en el espacio L4-L5 sin estenosis del canal ni ocupación de espacios, no objetivándose alteraciones significativas a otros niveles, conservando el cono medular un calibre normal, de suerte que no se evidenciaban signos de contracturas, rigideces, radiculopatías o patología foraminal, lo que se compadece con una exploración completamente funcional, al conservar un balance articular sin limitaciones objetivas en el eje cráneo caudal y en las extremidades superiores e inferiores, sin signos de sinovitis o de focalidades neurológicas y con un balance muscular y articular conservado.
A este respecto, es necesario recordar, en relación con dolencias osteoarticulares, que es un criterio bien consolidado, aquel que entiende que no inhabilitan para la realización de trabajo habitual con componente de esfuerzo físico los cambios degenerativos en columna si no afectan al menos algún segmento de forma grave y se generalizan, siendo una consecuencia normal de la edad.
Resta por tanto, como dolencia relevante con una trascendencia funcional significativa, la patología psiquiátrica, calificada como trastorno ansioso depresivo de larga evolución. La distimia es un trastorno depresivo de carácter crónico, con sintomatología clínica, que suele considerarse como un fondo o forma de ser y abordar la vida y sus circunstancias, acompañado de una disminución de las habilidades personales de respuesta por lo que, en general se considera que solamente resulta incompatible con el desempeño de aquellas profesiones laborales que exijan una gran concentración, pleno equilibrio psíquico o una gran tensión emocional.
La actora, con antecedentes psiquiátricos desde el año 1991, volvió a recibir de nuevo asistencia psiquiátrica en Salud Mental en 2008 al presentar un cuadro psíquico recurrente compatible con un trastorno distímico, secundario a extresores externos, con problemas familiares y laborales en primer plano; manteniendo desde entonces análogo tratamiento farmacológico con una evolución fluctuante; en la actualidad cursa con un cortejo sintomático caracterizado por alteraciones del sueño, ansiedad, bajo estado de ánimo, apatía ....
A la vista de ello y, pese a que dicha dolencia es considerada persistente y con tendencia a la cronicidad, la patología ha de calificarse de moderada, como lo evidencia el informe médico de síntesis puesto que lo afectado no es su voluntad, conocimiento o memoria, que son normales, sino su estado de ánimo, con un cuadro ansioso depresivo que no le desconecta de la realidad; el médico evaluador nos habla de una persona abordable, orientada en las tres esferas, con un rostro expresivo y un discurso espontáneo, ordenado y fluido, sin inhibición psicomotríz ni alteraciones sensoperceptivas o del curso y el contenido del pensamiento, tampoco se evidenció ideación autolítica o heteroagresividad, por lo que este padecimiento no la hace acreedora al grado de incapacidad permanente reclamado, al no documentándose tampoco que haya precisado ingresos o asistencias urgentes en centros clínico-hospitalarios.
En suma, la situación psicológica detallada y la sintomatología que conlleva (bajo estado de ánimo, falta de ilusión y aspecto apático) no tiene relevancia como para impedir el ejercicio de su profesión habitual de auxiliar administrativo, ya que se trata de desempeñar un oficio en el que no es preciso disponer de esa capacidad de iniciativa de la que normalmente carece la persona depresiva, sino que su actividad es en gran parte rutinaria, y sin embargo, como ya se ha dicho, no consta que el trastorno sea de gran intensidad pues se halla controlado con psicofármacos a dosis moderada.
En este sentido llama la atención el juzgador a quo sobre el hecho de que, a efecto de su valoración en el procedimiento de declaración de discapacidad, dicha dolencia también mereció el calificativo de moderada.
En definitiva, atendidas las circunstancias físicas y síquicas concurrentes, la Sala no considera adecuado, a semejanza de lo expuesto en la resolución recurrida, el reconocimiento de una incapacidad para el tipo de profesión examinado como se solicita en la demanda pues, pese a la insistencia del recurso en la posible interferencia de los psicofármacos en la calidad de vida de la paciente, cabe concluir que no presenta una reducción de la capacidad laboral en unos límites tales que sean relevantes en orden a seguir desempeñando el oficio por la que viene siendo retribuida y, en consecuencia, no concurre la infracción denunciada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Bernarda contra la sentencia de 2 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo en los autos núm. 592/2016, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad Permanente, confirmando la misma íntegramente.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
