Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2132/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1958/2019 de 19 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Nº de sentencia: 2132/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019102152
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3545
Núm. Roj: STSJ PV 3545:2019
Encabezamiento
RECURSO N.º:Recurso de suplicación 1958/2019
NIG PV 48.04.4-19/001140
NIG CGPJ48020.44.4-2019/0001140
SENTENCIA N.º: 2132/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 19 de noviembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D.JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por FOSECO ESPAÑOLA SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Tres de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 26 de julio de 2019, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Alejandra frente a FOSECO ESPAÑOLA SA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO. - Alejandra trabajaba con la categoría profesional de G PROF 5 para la empleadora FOSECO ESPAÑOLA SA desde el 5.12.96, con jornada reducida del 33% y con un sueldo bruto mensual, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias de 2.061,49 euros, lo que hace una retribución anual reducida de 27.00,50 y ampliada al 100% de 40.541,29 euros anuales
SEGUNDO.- La empresa se encontraba en periodo de huelga e inicia un ERE de extinción que finaliza el 3.10.18 con acuerdo y en el acta de finalización con acuerdo se señalaban las siguientes estipulaciones :
PRIMERA.¿ El número de trabajadores afectados por el despido colectivo es de 27
empleados, cuya relación nominal se adjunta como anexo número 2. Los criterios de selección para la identificación del colectivo de trabajadores afectados, fruto del acuerdo entre las partes, son los siguientes:
Adscripción voluntaria a la medida de baja indemnizada.
· ·Trabajadores cuya prestación de servicios está relacionada directamente con la producción en la planta de !zurza.
· ·Trabajadores cuya prestación de servicios está relacionada indirectamente con la producción en la planta de !zurza.
· ·Trabajadores cuya prestación de servicios está relacionada con trabajos administrativos y encargados relacionados con la producción en la planta de (zurza.
· ·Trabajadores cuya prestación de servicios obedece a trabajos técnicos y responsables de departamento de la planta de (zurza.
· ·Menor polivalencia funcional, potencial del desarrollo ó idoneidad para el desempeño del puesto de trabajo.
El plazo de ejecución de las medidas adoptadas en el presente acuerdo será como regla general el día 31 de octubre de 2018.
Si por necesidades productivas ligadas a pedidos de clientes pudiera necesitarse a algún empleado afectado por el expediente, el plazo de ejecución de la extinción del contrato de trabajo se ampliará no sobrepasando en caso alguno el 31 de Diciembre de 2018.
Si algún afectado propusiese la extinción de su contrato de trabajo con anterioridad a la fecha establecida, dicha extinción deberá ser acordada de mutuo acuerdo entre la mercantil y el trabajador.
SEGUNDA.- Se pacta una cuantía indemnizatoria por extinción de los contratos de trabajo, de
40 (cuarenta) días brutos de salario, por año de servicio hasta un máximo de treinta mensualidades prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. Asimismo, el salario diario para el cálculo de la indemnización será la división entre trescientos sesenta y cinco días el salario anual bruto del empleado afectado.
TERCERA.- Se procede por parte de la sociedad a la recolocación de 18 empleados dentro de
la propia mercantil sin modificación salarial, adjuntándose como anexo número 3 las personas y los puestos de recolocación.
Dicha recolocación tendrá carácter obligatorio para el trabajador afectado garantizando la empresa el salario que venían percibiendo.
Asimismo, mencionar, que al miembro del comité de empresa Aitzol Agirre se le ha propuesto un puesto de recolocación el cual no satisface sus pretensiones por lo que ha sido declinado, mostrando su conformidad con la extinción de su contrato de trabajo.El plazo de ejecución de las recolocaciones será en fecha 31 de diciembre de 2018.
CUARTA.- Asímismo, se ha alcalzado un acuerdo, siguiendo criterios económicos de coste de la operación, por el que dentro de los trabajadores afectados por el presente proceso de extinción, en concreto Justino y Laureano, se procederá a una prejubilación de estos dos trabajadores, que se realizará en fecha de 1 de Noviembre de 2018.
QUINTA.- Se acuerda entre las partes que en el caso de que en un futuro la mercantil Foseco
Española, S.A. decidiera reactivar la producción en la planta de (zurza, tendrán derecho prioritario para ser contratadas las personas que han sido despedidas como consecuencia del presente Expediente de Regulación de Empleo objeto del presente acuerdo siempre que su edad en ese momento no supere los 55 años. Este derecho se aplicará de igual modo para el caso de que hubiera que reemplazar a personal empleado en actividades de Foseco Española, S.A. no afectadas por el presente expediente de regulación de empleo.
Se excluyen de estos derechos prioritarios aquellos trabajadores que habiendo recibido una oferta de recolocación dentro de la mercantil Foseco Española, S.A. la hubiesen declinado.
SEXTA.- En caso de despidos colectivos durante los próximos cinco años o extinciones
objetivas individuaies durante tres años, fijando como dies a quo la fecha del presente acuerdo, las condiciones a aplicar, en cuanto a indemnizaciones se refiere, serán las mismas que las fijadas en el presente acuerdo, quedando por tanto excluidos los despidos disciplinarios y los improcedentes.
SEPTIMA.- La empresa abonará a las personas afectadas por las extinciones una prima
complementaria de 1,5 veces su remuneración actual que se devengará por trabajo efectivo desde el día 13 de Septiembre hasta el día de la extinción del contrato de trabajo.
OCTAVA.- La mercantil Foseco Española, S.A. asume el compromiso de abono de las cuotas
destinadas a la financiación de un convenio especial con la Seguridad Social de conformidad con la normativa vigente de empleados afectados mayores de 55 años.
NOVENA.- Las partes firmantes se comprometen a constituir una comisión de seguimiento
para la verificación y aplicación sobre todos los aspectos contenidos en el presente acuerdo hasta la efectiva aplicación del mismo.
En el periodo de consultas no se negoció el carácter indemnizatorio o salarial de la prima fijada en la cláusula séptima.
TERCERO.- La trabajadora es objeto de despido objetivo el 14.12.18 . La empresa el 28.11.18 le ha abonado la indemnización correspondiente al 100% salario que venia cobrando la trabajadora sin incluir la llamada 'prima complementaria ' del 13 de septiembre a fecha de extinción. La indemnización abonada asciende a 97.829,02 euros, además le ha abonado una prima complementaria en importe de 6.723,45 euros, conforme se fija en la carta de despido.
Si se incluyese la referida prima al 100% el importe de la indemnización asciende a 124.159,2 euros brutos, lo que supone una diferencia de 26.330,18 euros. Si se incluye la prima al 66% la cantidad diferencial asciende a 19.486,83 euros. La empresa reconoce adeudar por diferencias de indemnización un importe de 283,11 euros
CUARTO. -La empresa abona en septiembre de 2018 una prima complementaria por importe de 1.210,22 euros en la nómina de la trabajadora y cotiza por ella, en el resto de mensualidades no se realiza este abono. El 20.12.18 solicita devolución de cotizaciones a la TGSS de todos los importes cotizados a los trabajadores correspondientes a la nómina de septiembre por el valor de prima complementaria, al ser considerada por la mercantil parte de la indemnización por despido. Por Resolución de 9.1.2019 de la TGSS se procede a la devolución solicitada.
Se aporta nota interna no fechada, y cuya recepción por el Comité no consta, donde la empresa explica que la 'prima de trabajo efectivo' no se abonará en las mensualidades siguientes de octubre a diciembre si no como parte de la indemnización.
Consta nota informativa de la empresa realizada en Izurza el 3.10.18 relativa al incremento de retenciones derivado del abono de la prima que la empresa califica como 'plus de produccción'.
La referida prima no se ha percibido por los trabajadores que no han prestado servicios efectivos, por ausencias o situaciones de IT.
La prima extra o de trabajo efectivo es ofrecida por la mercantil ya desde el inicio del periodo de consultas para los trabajadores que permanezcan en las líneas de producción de manguitos y de Kaltek hasta el 31.10.18, así como al personal de mantenimiento que se necesite retener , eventualmente hasta el 30 de noviembre y al personal indirecto afectado.
QUINTO.- Intentado acto de conciliación el 4.2.19 el mismo finalizó sin avenencia entre las partes.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda de despido interpuesta por Alejandra frente a FOSECO ESPAÑOLA SA declarando IMPROCEDENTE el despido acecido el 14.12.18 CONDENANDO a las demandadas a optar por la readmisión con abono de salarios de tramitación desde el despido hasta la fecha de la notificación de la sentencia, sin perjuicio de los descuentos que procedan siempre que el empresario acredite que se ha iniciado una relación laboral posteriormente, o podrá optar por el pago de la indemnización en importe de 124.159,2 euros
En cualquiera de los casos previo descuento de la cantidad ya abonada en importe de 97.809,02 euros
La opción deberá de hacerse ante este juzgado en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia, la falta de opción determinará la readmisión
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.
Fundamentos
PRIMERO.-Presentada demanda por despido y cantidad por Dª Alejandra frente a la empresa Foseco Española SA a raíz de que su despido objetivo el 14.12.2018, en la que solicita se declare su procedencia pero con derecho a una indemnización de 124.159,20 euros en virtud del Acuerdo formalizado en Acta de 3.10.2018 y con la consiguiente condena de la empresa demandada al abono de la diferencia indemnizatoria adeudada de 26.330,18 euros, la sentencia de instancia estima su pretensión declarando la improcedencia del despido con condena de la empresa a optar entre su readmisión con abono de los salarios de tramitación o el pago de una indemnización por importe de 124.159,20 euros.
Contra la anterior resolución se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la mercantil, solicitando previamente la admisión de un documento nuevo, señalando que la sentencia incurre en incongruencia extra petitum, y que lo que procede es desestimar la demanda de la actora con reconocimiento a su favor de otros 283,11 euros por diferencias de indemnización. El recurso es impugnado por la demandante.
SEGUNDO.-En cuando al documento acompañado al recurso cuya admisión se interesa ( sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao dictada el 16.9.2019 en los autos 78/2019, que tal como manifiesta la propia recurrente, está pendiente de recurso de suplicación), debe ser rechazado con su correspondiente devolución puesto que el art. 233 de la LRJS -como señalan STS de 5.12.2007 rec 1928/2004 y ATS de 16.7.2019 rec. 3486/2018- solo permite la admisión de sentencias o resoluciones judiciales o administrativas que sean firmes, condición que no reúne la sentencia presentada. Y por igual razón se inadmite la sentencia del mismo Juzgado de 26.9.2019 (autos 49/2919) acompañada por la empresa posteriormente al contestar a la inadmisión postulada por la parte actora en su escrito de impugnación al recurso.
TERCERO.-En los motivos segundo y tercero del recurso, al amparo de los apartados a) y c) respectivamente del art. 193 de la LRJS, se denuncia la incongruencia extra petitum de la sentencia recurrida con invocación de doctrina del Tribunal Constitucional como infringida, así como del art. 97 de la LRJS en relación con el art, 24 de la CE. La recurrente aclara que no pretende la nulidad de las actuaciones sino que por esta Sala se resuelva lo que corresponda de conformidad con el debate jurídico planteado.
Como nos recuerda la STS de 12.3.2019 (rc 230/2017) < < El art. 218.1 LEC dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Asimismo aclara que ' El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes '.
El precepto quiso ajustarse a lo que previamente había venido diciendo la jurisprudencia constitucional: la incongruencia -'desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 20/1982 , 67/1993 , 224/1997 )- resulta de confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y petitum , pero tal confrontación no significa una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos ( STC 171/1993 ).
A este respecto, interesa resaltar que no cabe resolver los recursos introduciendo un cambio de la causa petendi que esgrimió la demanda, máxime dado el carácter extraordinario de la casación. Resulta pertinente el recordatorio de la jurisprudencia constitucional ( SSTC 9/1998 , 15/1999 , 134/1999 , 172/2001 , 130/2004 , 250/2004 , 264/2005 , 40/2006 , 41/2007 , 44/2008 , etc.):
La incongruencia por exceso o extra petitum es aquella por la que 'el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones'.
La incongruencia extrapetitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial.
Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi).
Todo lo anterior no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio iura novit curia (el Tribunal conoce el Derecho) permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes. Por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que 'no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso'.
La denominada incongruencia 'extra petitum' se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción. En este sentido debe hacerse hincapié en que, para que la incongruencia extra petita tenga relevancia constitucional, es preciso que pueda constatarse con claridad que la vulneración del principio de contradicción ha provocado la existencia de indefensión por ser la desviación entre el fallo y las pretensiones formuladas por las partes 'de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia judicial' (por todas, SSTC 136/1998 y 227/2000 ). > >
Pues bien, atendiendo a la anterior doctrina hemos de decir que, aunque el fallo de la sentencia recurrida no se ajusta estrictamente a los términos del suplico de la demanda, sin embargo da respuesta acomodándose a lo solicitado en el mismo, es decir, valora jurídicamente si proceden o no las diferencias indemnizatorias derivadas del despido del que ha sido objeto la demandante, solamente que ajusta el pronunciamiento a las consecuencias legalmente previstas para la declaración que se ha interesado fundando el fallo (luego examinaremos si acertadamente o no) en los preceptos legales o normas jurídicas que son de pertinente aplicación al caso aunque no hayan sido invocadas, sin que con ello haya llegado a provocar indefensión alguna a las partes (resulta significativo a estos efectos que la recurrente no haya buscado la nulidad de las actuaciones). De hecho, la opción que la sentencia le concede a la empresa le resulta a ésta más favorable que el estricto acogimiento de lo solicitado en la demanda, habiendo además optado la mercantil por la indemnización de la trabajadora con el consiguiente ajuste a lo solicitado por ella. No cabe apreciar la incongruencia extra petitum denunciada.
CUARTO.-En el tercero y último de los motivos del recurso, por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción del contenido del art. 26 del Estatuto de los Trabajadores y de los arts. 1281, 1282 y 1283 del Código Civil, defendiendo que la prima complementaria percibida por la actora, de cuya naturaleza jurídica depende el importe de las consecuencias derivadas de su despido, es de carácter indemnizatorio y no salarial.
El art. 26 del ET dispone que se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como trabajo. Añade que los complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa formarán parte de la estructura del salario. Y, por el contrario, no tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
En el presente caso nos encontramos con que: a) en el ERE de extinción que afectó a la demandante, finalizado el 3.10.2018 con acuerdo, se hizo constar en acta una cláusula segunda con el siguiente tenor literal: 'Se pacta una cuantía indemnizatoria por extinción de los contratos de trabajo de 40 días brutos de salario por año de servicio hasta un máximo de 30 mensualidades, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. Asimismo, el salario diario para el cálculo de la indemnización será la división entre 365 días el salario anual bruto del empleado afectado'; b) en la cláusula séptima del mismo acuerdo se dispuso: 'La empresa abonará a las personas afectadas por las extinciones una prima complementaria de 1,5 veces su remuneración actual que se devengará por trabajo efectivo desde el día 13 de septiembre hasta el día de la extinción del contrato de trabajo'; c) en el período de consultas no se negoció el carácter indemnizatorio o salarial de la prima fijada en la cláusula séptima del acuerdo alcanzado; d) por la empresa se ofreció desde el inicio del periodo de consultas la prima extra o de trabajo efectivo a los trabajadores que permanecieran en las líneas de producción de manguitos y de kaltek hasta el 31.10.2018, al personal de mantenimiento que se necesitara retener eventualmente hasta el 30.11.2018 y al personal indirecto afectado; e) la empresa emitió el 3.10.2018 una nota informativa relativa al incremento de retenciones derivado del abono de la prima calificada como 'plus de producción'; f) la empresa abonó a la trabajadora en la nómina de septiembre de 2018 (fechada el día 4.10.2018) una 'prima complementaria', cotizando por ella; d) el despido de la demandante se hizo efectivo el 4.12.2018, abonándole la empresa el 28.11.2018 la indemnización de 97.829,02 euros correspondiente al 100% de su salario sin incluir la llamada 'prima complementaria' del 13 de septiembre a la fecha de la extinción, con abono también en la carta de despido de 6.723,45 euros por 'prima complementaria' que no fue satisfecha en las mensualidades posteriores al mes de septiembre; g) con fecha 20.12.2018, una vez recibidas respuestas de los trabajadores de 'no conformes' con la indemnización abonada, la empresa solicitó de la TGSS la devolución de los importes cotizados en la nómina de septiembre por el valor de 'prima complementaria' aduciendo que se trataba de una indemnización por despido (se procedió a la devolución por resolución de la TGSS de 9.1.2019); h) la empresa demandada aporta una nota interna no fechada, y cuya recepción por el Comité no consta, en la que explica que la 'prima de trabajo efectivo' no se abonará en las mensualidades de octubre a diciembre sino como parte de la indemnización.
En lo que se refiere a los concretos criterios de interpretación, el Tribunal Supremo ha destacado en muchas ocasiones (así, SSTS 23/05/06 -cas. 8/05-; 13/07/06 -rec. 294/05-; 31/01/07 -rec. 4713/05-; y 31/01/07 -rec. 5481/05 -) que el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es «el sentido propio de sus palabras» [ art. 3.1 CC ] y en la de los contratos el «sentido literal de sus cláusulas» [ art. 1281 CC], de forma que las palabras e intención de los contratantes constituyen «la principal norma hermenéutica» ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -). En este sentido -tratándose de contratos- se destaca que las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, [ SSTS 01/04/1987; 20/12/88; 01/02/07 -rcud 2046/05 -], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro [ SSTS 22/06/84 ], o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas [ SSTS 20/02/84; 04/06/84 Ar. 694; 15/04/88 Ar. 3171], y en el segundo la intención evidente de los contratantes ( SSTS 30/01/91 -infracción de ley-; 11/05/00 -rcud 3872/99-; 23/05/06 -rco 8/05-; 13/07/06 -rec 294/05-; 19/07/06 -rco 61/05-; 31/01/07 -rcud 4713/05-; 31/01/07 -rcud 5481/05-; 13/03/07 -rcud 93/06-; 03/04/07 -rcud 716/06 -). Pero tampoco hay que olvidar que la interpretación de un Convenio Colectivo ha de combinar -junto con el ya referido elemento principal de atender a las palabras e intención de los contratantes- los criterios de orden lógico e histórico ( SSTS 06/04/92 -rcud 1605/91-; 13/04/92 -rcud 2078/91 -).
Pues bien, dado que la discusión se centra en saber si la denominada 'prima complementaria' debe ser computada para el cálculo de la indemnización por extinción del contrato de trabajo pactada en la cláusula segunda del acuerdo de 3.10.2018, el tenor literal de la misma señala que para su cálculo se tendrá en cuenta 'el salario anual bruto del empleado afectado', contemplándose en la cláusula séptima, sin fijar si tiene naturaleza indemnizatoria o salarial, que la empresa abonaría a los afectados la citada prima devengándose por trabajo efectivo desde el 13 de septiembre hasta el día de la extinción del contrato de trabajo, de donde resulta que la voluntad fue la de fijar una remuneración a favor de los afectados por un trabajo efectivo, lo que de inicio, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 1281 del CC, permite entender su naturaleza salarial conforme a lo que establece el art. 26.1 del ET. Ahora, como la interpretación del carácter que debe atribuírsele a su abono puede ser dudosa puesto que su valor alcanza a '1,5 veces su remuneración actual', si acudimos al art. 1282 del CC para juzgar la intención de las partes negociadoras, es decir, a los actos coetáneos y posteriores al acuerdo alcanzado, vemos, primero, que la prima (llamándola extra o de trabajo efectivo) ya fue ofrecida por la mercantil desde el inicio del período de consultas (no se discute que la demandante no se encontrara incluida entre los colectivos a los que se les hizo el ofrecimiento); segundo, que en la misma fecha en que se alcanzó del acuerdo, el 3.10.2018, la empresa emitió una nota informativa refiriéndose al incremento de retenciones derivado de la prima que calificó de 'plus de producción'; tercero, que al día siguiente abonó la empresa la 'prima complementaria' en la nómina de septiembre cotizando por ella; y cuarto, que si bien la empresa rectificó posteriormente ese criterio de abono salarial no haciéndolo en los meses posteriores de vigencia del contrato por atribuirle a la prima una naturaleza indemnizatoria, aparte de que las actuaciones ya referidas dejan constancia de que la intención de las partes negociadoras no plasmada suficientemente en el acuerdo fue otra, la actuación empresarial no puede tener emparo en una nota interna no fechada cuya recepción por el Comité no consta, ni tampoco en su petición a la TGSS de devolución de las cotizaciones efectuadas por la prima en la nómina de septiembre, formulada en fecha posterior a la disconformidad manifestada por los trabajadores despedidos con la indemnización abonada (no opera como elemento en contra que la TGSS haya procedido a la devolución solicitada ante la manifestación de la mercantil de su naturaleza indemnizatoria).
Por lo tanto, sin que prospere ninguna de las denuncias formuladas, previa desestimación del recurso interpuesto, debemos confirmar la sentencia de instancia.
QUINTO.-Desestimado el recurso de suplicación de quien no goza del beneficio de justicia gratuita y ha constituido para recurrir el depósito y la consignación de la cantidad objeto de condena, procede imponer a la misma las costas (art. 235-1 LJS), incluidos los honorarios del letrado impugnante en la cantidad de 600 euros, con pérdida del depósito y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme (art. 204 LJS).
Fallo
Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Foseco Española SA frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Bilbao, dictada el 24 de julio de 2019 en los autos nº 115/2019 sobre despido, seguidos a instancia de Dª Alejandra contra la empresa ahora recurrente, confirmamosla sentencia recurrida.
Procede imponer a la recurrente las costas, incluidos los honorarios del letrado impugnante en la cantidad de 600 euros, con pérdida del depósito y de las consignaciones efectuadas para recurrir, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1958-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1958-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

