Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2133/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 869/2019 de 29 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 2133/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019101915
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2351
Núm. Roj: STSJ AS 2351/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02133/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2017 0004835
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000869 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000820 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña COFOSO SOCIEDAD COOPERATIVA
ABOGADO/A: JOSE RAMON ALONSO ALVAREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS , ELECNOR SA , Jose Antonio , Jose Enrique
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
JOSE DANIEL CILLERO RUIZ , , JOSE RAMON ALONSO ALVAREZ
PROCURADOR: , , , MARIA PAZ LOPEZ ALVAREZ ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
Sentencia nº 2133/19
En OVIEDO, a veintinueve de octubre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª
CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000869/2019, formalizado por el Letrado DON JOSÉ RAMÓN ALONSO
ÁLVAREZ, en nombre y representación de COFOSO SOCIEDAD COOPERATIVA, contra la sentencia número
67/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000820/2017, seguidos a instancia de COFOSO SOCIEDAD COOPERATIVA y Jose Enrique frente a
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE
ASTURIAS, ELECNOR SA y DON Jose Antonio , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ
RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: COFOSO SOCIEDAD COOPERATIVA Y Jose Enrique presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS, ELECNOR SA y DON Jose Antonio , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 67/2019, de fecha cinco de febrero de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.-D. Jose Antonio , nacido el NUM000 -79 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , comenzó a prestar servicios para la empresa COFOSO SOCIEDAD COOPERATIVA el 20-10-14 con la categoría profesional de Motoserrista, empresa que tenía aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua FREMAP, estando sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo de Serrerías, Personal de Monte, Leñas y Rematantes de Madera del Principado de Asturias (actualmente Convenio de Trabajos Forestales y Aserraderos de Madera del Principado de Asturias).
SEGUNDO.-ASTURIAS FORESTAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE 2º GRADO tiene cinco socias cooperativas, entre ellas COFOSO SOCIEDAD COOPERATIVA ASTUR.
La empresa ELECNOR S.A. suscribió con ASTURIAS FORESTAL SOCIEDAD COOPERATIVA ASTUR DE 2º GRADO un contrato el 20-07-15, por el cual la segunda se comprometía a ejecutar la obra contratada por la primera y consistente en 'corta de arbolado y poda y/o desbroce de arbolado para el mantenimiento de servidumbre, en líneas aéreas de alta tensión y baja tensión en la comunidad autónoma del Principado de Asturias en la zona A (Llanes, Arriondas, Avilés, Gijón...)'.
En el Anexo del contrato se contenían la información y obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales de la empresa subcontratista, pudiendo realizar la contratante visitas a la obra para verificar el cumplimiento de las mismas y las condiciones de seguridad y salud de los trabajadores, incluyéndose como obligaciones de la subcontratista en el apartado 12.3, entre otras, las siguientes: 'El Subcontratista recibe, dentro del apartado 5 de las Condiciones Particulares, además del Proyecto y Especificaciones Técnicas, el Anexo F1.ELN.GEN-07.03B, el cual regula las normas que ELECNOR S.A. tiene establecidas para el cumplimiento de la legalidad vigente en materia de Prevención de Riesgos Laborales y Normas de Seguridad en el Trabajo y que son de obligado cumplimiento'.
Por parte de ELECNOR se designó a D. Baltasar como Recurso Preventivo y Jefe de Emergencias.
TERCERO.-El 07-04-16, la empresa COFOSO estaba realizando las labores para las que había sido contratada; concretamente tenía a cinco trabajadores en la zona denominada Castañera en Sariego para el desbroce y tala de árboles, entre ellos el trabajador D. Jose Antonio y D. Constantino como jefe de equipo, además de D.
Baltasar de la empresa ELECNOR como recurso preventivo.
En el curso de las operaciones se dispusieron a talar un árbol de 20 metros de altura que no era recto, dirigiendo el trabajo D. Baltasar , el que decidió colocar un tractel (propiedad de ELECNOR) en otro árbol situado en un nivel superior para enderezar el árbol y alejarlo en su caída del tendido eléctrico.
Tras colocar el tractel como había indicado D. Baltasar , el trabajador accidentado se situó junto al árbol donde se había colocado el tractel, y D. Baltasar decidió talar él mismo el árbol procediendo a hacer los cortes en el tronco; cuando el árbol empezó a caer, el trabajador observó que el árbol se dirigía hacia él, saliendo corriendo para evitar que le cayese encima, a pesar de lo cual una rama le golpeó en la zona del cuello causándole lesiones por las cuales fue trasladado a un centro hospitalario, diagnosticándosele una fractura de apófisis transversa C7 y traumatismo cráneoencefálico.
CUARTO.-Tras el accidente el trabajador pasó a la situación de incapacidad temporal derivada de tal contingencia con el diagnóstico de 'fractura de la base de apófisis en C7 con extensión a través de apófisis articular de la articulación C6-C6', siendo Alta el 23-12-16 por Informe-Propuesta.
Iniciadas actuaciones administrativas encaminadas a determinar si el trabajador estaba afectado de algún tipo de incapacidad, se resolvió por la Dirección Provincial del INSS con fecha 07-02-17 en el sentido de que estaba afectado de Lesiones Permanentes No Invalidantes indemnizables con la cantidad total de 540 €, por presentar secuelas consistentes en 'cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores'.
Impugnada judicialmente tal declaración, se siguieron al efecto los autos nº 553/2017 ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, en los que se dictó sentencia con fecha 05-02- 18 por la que se le declaró afectado de una incapacidad permanente total, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55 % de una base reguladora de 1.322,62 € mensuales; el cuadro clínico que fundamentó tal declaración fue el siguiente: 'Se le practicó una artrodesis vertebral en C6-C7 tras sufrir la fractura; la EMG muestra un patrón neurógeno crónico de moderada intensidad en el territorio de la raíz C7 de ambos miembros superiores, con leves signos de actividad denervativa aguda. La exploración mostró sobrepeso, cicatriz quirúrgica en la región cervical anterior derecha, ligera contractura en ambos trapecios, movilidad cervical muy limitada y dolorosa en todos los arcos y miembros superiores con movilidad y fuerza aceptables'.
QUINTO.-Con motivo de estos hechos, por la Inspección de Trabajo se levantó el 04-11-16 Acta de Infracción con el nº NUM002 , proponiendo la imposición de una sanción de 2.046 € solidariamente a las empresas ELECNOR S.A. y COFOSO SOCIEDAD COOPERATIVA por la comisión de una falta grave en su grado mínimo, así como un recargo de prestaciones en cuantía del 30 %; la citada resolución se basaba en los siguientes hechos: 'La empresa ELECNOR S.A. tenía que hacer trabajos de mantenimiento de líneas eléctricas en la zona de Castañera, Sariego. Al tener que realizar trabajos forestales, se procede a subcontratar estos con Asturias Forestal Sociedad Cooperativa, la cual, como se indicó antes, asignó dicho trabajo a uno de sus miembros; el contrato es el nº NUM003 y la obra es la corta de arbolado y poda y/o desbroce de arbolado para mantenimiento de servidumbre en líneas aéreas de alta y baja tensión contrato marco zona A.
Para hacer el trabajo se designan 5 trabajadores de Cofoso, entre ellos el accidentado y el jefe de equipo D.
Constantino , por parte de Elecnor está como jefe de los trabajos y recurso preventivo D. Baltasar .
Tenían que talar un árbol, que por sus características exteriores, no era uniforme, tenía variaciones en el tronco (recto en la zona superior y cóncavo/curvado en la parte inferior del fuste) y una longitud considerable (más de 20 metros), D. Baltasar era quien dirigía el trabajo, decidió colocar un tractel en otro árbol para enderezarlo y dirigir el derribo hacia una zona que no afecte a la línea eléctrica, el terreno estaba desnivelado y el árbol donde se colocó el tractel estaba a un nivel superior del árbol a talar.
Tras colocar el sistema de tracción en el lugar indicado por D. Baltasar , el cable va a actuar directamente desde el tifor hasta el árbol a una altura que permitiera guiar la maniobra y pudiera dirigir así la caída hacia el lugar elegido. D. Jose Antonio estaba en el árbol donde se había colocado el tractel y D. Baltasar , por las características peculiares decidió talar él el árbol. En este punto hay dos versiones diferentes: mientras que D.
Baltasar y D. Constantino señalan que al comenzar a talar todos se retiraron, excepto D. Jose Antonio que estaba donde el tractel para seguir las instrucciones de D. Baltasar , este comienza la tala y para ello primero realiza un corte con la sierra en el tronco en forma de cuña en el sentido en el que se desea abatir el árbol y después por el lado contrario hace otro corte en la parte posterior, al hacer esta operaciones simultáneamente D. Jose Antonio procede a aplicar un aumento progresivo del sistema de tracción siguiendo las instrucciones de D. Baltasar hasta que el árbol, al empezar a caer se desvió de su trayectoria de caída y al ver que le iba a dar salió corriendo pero no le dio tiempo y una rama le golpeó causándole el accidente investigado. La versión de D. Baltasar es que él no mandó que Jose Antonio se quedara operando el tractel ya que no hacía falta y que ordenó a todos que se retiraran de la zona antes de empezar a talar y cuando vio que el árbol caída, negando que se desviara, vio correr al trabajador, pero que no sabía de donde salía, y al estar en la zona de caída del árbol le golpeó una rama, reconoce que aunque él no dijo que siguiera en la zona del tractel, desde donde estaba no veía toda la zona y por tanto no sabía si había trabajadores o no.
Aunque todos reconocieron que D. Baltasar no talaba nunca, nada le impedía decidir hacerlo ya que dispone de la formación necesaria para ello. También el riesgo de los trabajadores disponen de formación preventiva, aportando al expediente los justificantes de ello.
En relación con el tractel, el mismo es propiedad de Elecnor y su uso no está previsto en la evaluación de riesgos de la empresa Cofoso y tampoco en la de Elecnor, únicamente se indica que cuando sea necesario para guiar la dirección de caída se utilizarán cuerdas.
En ambas evaluaciones se recoge el riesgo para los trabajadores por la caída de los árboles a talar y se señala como medida de protección, entre otras cosas, que los trabajadores no estarán en el radio de caída del árbol, además Cofoso tiene establecido que es necesario observar que no se encuentra ningún trabajador dentro del radio de caída del tronco por parte del motoserrista. Tal y como reconoció D. Baltasar desde donde él estaba haciendo la tala no tenía visión de todo el personal.
Además en el manual del tractel en su página 4 se recoge que 'En trabajos como la orientación de la caída de un árbol, el operario debe de situarse fuera de la zona de peligro haciendo pasar el cable por una o varias poleas de reenvío'.
En le valuación de riesgos de Elecnor se establece que antes de realizar la tarea de talado se efectuarán una serie de consideraciones previas: Estudio de la caída natural, elección de la dirección de caída, preparación y limpieza del terreno próximo al tronco y preparación del tronco.
El accidente se produce por encontrarse el trabajador en el radio de caída del árbol. Existiendo una falta de planificación del trabajo, sin evaluar ni planificar el uso del tractel y tampoco se siguen las instrucciones previstas en el manual de este, ni se aplica lo previsto en la evaluación de controlar que no haya trabajadores en el radio de caída del árbol.
La empresa Elecnor debería hacer recogido en la documentación que debe de aportar a la subcontrata el procedimiento a seguir una vez analizada la situación, los equipos que se van a utilizar y las medidas para un uso seguro y como se ha señalado, no solo no se estableció un procedimiento son que tampoco se evaluó y se planificó el uso del tractel ni se tuvo en cuenta lo señalado en su manual. Por otra parte, la empresa del trabajador, debe de velar pos su seguridad y para ello, debía de conocer los equipos que se iban a usar, para en su caso adoptar las medidas necesarias para eliminar o reducir los riesgos y como se ha indicado, tampoco se recoge en la evaluación y planificación el uso del tractel'.
No consta que la citada resolución haya sido impugnada.
SEXTO.-Por el Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales se emitió un informe en el que se consideraron como causas del accidente: · Caída del árbol de forme imprevista, debido a una inadecuada o deficiente planificación del trabajo que permite una pérdida de estabilidad del árbol, ocasionando su caída en una dirección distinta a la prevista.
· Presencia del trabajador en el radio de acción del árbol.
SEPTIMO.-Por el Servicio ajeno de prevención de riesgos de la empresa COFOSO se emitió igualmente informe en el siguiente sentido: 'Los trabajadores se encontraban en una zona arbolada en castañera (Sariego) realizando tareas de tala de eucaliptos guiando la caída mediante un tractel para evitar los cables eléctricos.
Para ello dieron un corte de dirección en el árbol a derribar y situaron un tractel entre dos eucaliptos a una distancia aproximada a la altura del árbol a derribar. Al iniciar el tensado del tractel el árbol inicia la caída.
El trabajador que maneja el tractel cambia de posición y recibe el golpe de las ramas de la copa del árbol resultando lesionado. Durante la operación no se respeta la distancia de seguridad de 2 veces la altura del árbol a talar situándose el operario que maneja el tractel en el radio de caída del mismo'.
El mismo Servicio contemplaba en la evaluación de riesgos las instrucciones operativas para el uso del tractel forestal, estableciendo al efecto: 'Posicionamiento correcto del tractel respecto al árbol a talar: en tiro directo mantener una distancia de 2 veces la altura del árbol y empleando reenvíos desde una situación donde el árbol nunca tenga una opción de caída''; así como que 'Nunca debe de haber otras personas en las inmediaciones y bajo ningún concepto en el triángulo formado por tráctel-árbol-reenvío'.
OCTAVO.-El trabajador recibió información referida a los puestos de trabajo de desbrozador y motoserrista, así como formación en materia preventiva para la obra 'tala y poda en zona de tendido líneas eléctricas', todo ello en julio de 2015, además de otros cursos en años anteriores. Se le entregaron igualmente los EPIs en abril de 2015.
NOVENO.-D. Jose Antonio falleció el 10-06-18, siendo declaradas herederas del fallecido sus hijas Maite y Purificacion , sin perjuicio de la legítima del cónyuge viudo Guadalupe , en virtud de Acta notarial de declaración de herederos abintestato de fecha 17-08-18.
DECIMO.-Se inició a instancia del demandante un expediente en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, en el que se dictó resolución con fecha 25-05-17 que declaró la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en cuantía del 30 % de la que responderían solidariamente ambas empresas, y ello con base en el Acta de la Inspección de Trabajo al no haber garantizado la empresa la seguridad y salud de los trabajadores.
DECIMO
PRIMERO.-Interpuso la demandante reclamación previa, la que fue expresamente desestimada por resolución de fecha 27-09-17.
DECIMO
SEGUNDO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa COFOSO SOCIEDAD COOPERATIVA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , la empresa ELECNOR S.A. y Dª. Guadalupe como sucesora procesal del fallecido D. Jose Antonio , debo absolver y absuelvo a los demandados citados de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por COFOSO SOCIEDAD COOPERATIVA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de marzo de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de octubre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El INSS impuso a las empresas COFOSO SOCIEDAD COOPERATIVA y ELECNOR S.A. el recargo, en el 30 por ciento, de las prestaciones de Seguridad Social causadas por el trabajador don Jose Antonio como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el día 7 de abril de 2016.
La empresa COFOSO, en la que prestaba servicios el accidentado, interpuso demanda contra la resolución del INSS, que el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo desestimó.
Relata la sentencia de instancia que COFOSO realizaba por encargo de ELECNOR la corta, poda y desbroce de arbolado para el mantenimiento de servidumbre en líneas aéreas de alta y baja tensión. Para el ejercicio de la actividad, ELECNOR envió a un trabajador de su plantilla, don Baltasar , como recurso preventivo y jefe de emergencias; y COFOSA dispuso a cinco trabajadores, entre ellos un jefe de equipo y don Jose Antonio .
Durante la tala de un árbol de 20 metros de altura, don Baltasar , que dirigía la tarea, mandó colocar un tractel en otro árbol, labor realizada por don Constantino tras la que éste se situó junto a éste árbol. Don Baltasar procedió a hacer los cortes en el tronco y el árbol al caer se dirigió hacia donde estaba don Jose Antonio al que alcanzó en el cuello con una rama cuando intentaba esquivarlo.
La empresa COFOSO recurre en suplicación la sentencia del Juzgado.
El recurso es impugnado por doña Guadalupe , sucesora procesal del trabajador accidentado al fallecer éste durante la tramitación del pleito.
SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 b) LJS, COFOSO solicita la revisión del hecho probado quinto de la sentencia de instancia para añadir al final del tercer párrafo, en referencia a don Baltasar : 'coordinador de los trabajos y encargado de la ejecución de los mismos, siguiendo las instrucciones de los responsables de ésta última'.
Cita como aval probatorio los 'Documentos obrantes en Autos (Documentos Folios nº 93 a 99 ambos inclusive)'.
La sucesora procesal del trabajador fallecido manifiesta en el escrito de impugnación del recurso que 'no se opone a dicha revisión'. Aunque tiene un claro sentido de admisión del dato, es insuficiente para estimar el motivo. La admisión sólo vincularía a quien la realiza, pero también son partes demandadas el INSS, la TGSS así como la empresa ELECNOR y la circunstancia de que no presentaran escrito de impugnación del recurso es insuficiente para considerar acreditado el texto propuesto pues la ley procesal no prevé tal consecuencia.
En el motivo de recurso no se identifican los medios de prueba en que se basa el intento revisor pues la mención genérica a 'documentos obrantes en autos', sólo acompañada de la numeración de los folios donde figuran, no cubre la exigencia del art. 196.3 LJS de señalar de manera suficiente para que sean identificados, el documento o documento en que se base el motivo. La indicación de varios folios de los autos, sin identificar los documentos y, si son extensos o complejos, la parte o partes de éstos donde se encuentra el dato de interés, no cumple la exigencia legal que además guarda relación con otro requisito formal incumplido. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación del motivo -expresa el art. 196.2 LJS-, lo que exige de la recurrente una exposición dedicada a defender la eficacia de los documentos invocados para acreditar el hecho y la relevancia que éste tiene para influir en la decisión del recurso o justificar su incorporación en el relato fáctico de la sentencia. En el motivo formulado nada se dice al respecto.
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 c) LJS, la empresa denuncia la infracción del art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con el art. 31 del mismo texto legal.
Alega que COFOSO no tuvo responsabilidad en el accidente pues el trabajador de ELECNOR, que era recurso preventivo dirigió la actividad, 'sin percatarse o extremar las medidas más esenciales de la Seguridad en la zona en que se desarrollaron aquellas'.
Esta alegación la complementa con la transcripción parcial de las sentencias del TSJ de Cataluña de fecha 26 de junio de 2018 y del TS núm. 842/2018, de 18 de septiembre. De la primera se recogen sus consideraciones generales sobre el recargo de prestaciones y el deber de protección de los riesgos laborales que incumbe al empresario. Con independencia de que las sentencias de los TSJ no forman jurisprudencia, función reservada en la jurisdicción ordinaria a las resoluciones del TS ( art. 1.6 del Código Civil), la doctrina transcrita no apoya la absolución de COFOSA; por el contrario, la mención general al contenido del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, a los arts. 5, 14.2, 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, al art. 16 del Convenio 155 de la OITE y al art. 40.2 CE pone de manifiesto la extensión e intensidad del deber que incumple al empresario de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su cargo, así como que una de las consecuencias de su incumplimiento es la imposición del recargo de las prestaciones de Seguridad Social causadas al trabajador accidentado.
De la sentencia del TS, la recurrente reproduce su fundamento jurídico tercero, que contiene la doctrina sentada y su fundamento (el análisis de sentencias anteriores del TS). Pero esta doctrina tampoco contribuye a la estimación del recurso. La sentencia no tiene como objeto determinar si procede o no la imposición del recargo de prestaciones en el caso examinado por el Alto Tribunal (accidente de un trabajador de una empresa subcontratada por otra a la que la empresa principal le encomendó la obra), sino exclusivamente 'determinar si el empresario principal (en un supuesto de colaboración inter empresarial) debe ser también responsable del mismo'. La doctrina que se sienta se refiere sólo a la responsabilidad de la empresa principal y así se desprende de sus razonamientos: F) Recapitulación.
El estudio de la doctrina expuesta (reiterada en otras muchas sentencias) permite extraer algunas conclusiones útiles para la resolución del recurso: La encomienda de tareas propias de la propia actividad a otra empresa genera específicos y reforzados deberes de seguridad laboral, pero no comporta un automatismo en la responsabilidad del recargo de prestaciones que pueda imponerse a los trabajadores de las contratistas o subcontratistas.
La encomienda de tareas correspondientes a actividad ajena a la propia es un elemento que debe valorarse, junto con otros, de cara a la exención de responsabilidad de la empresa principal.
La empresa principal puede resultar responsable del recargo de prestaciones aunque las tareas encomendadas a la empresa auxiliar del trabajador accidentado no correspondan a su propia actividad.
En todo caso, lo decisivo para determinar si la empresa principal asume responsabilidad en materia de recargo de prestaciones es comprobar si el accidente se ha producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad.
Descendiendo ya al caso que nos ocupa, es evidente que la doctrina acuñada por la sentencia de contraste colisiona con cuanto acabamos de exponer. Que las tareas encomendadas sean ajenas a la propia actividad no comporta la imposibilidad de que se imponga el recargo de prestaciones, como en ella se afirma.
También debe considerarse errónea la doctrina extensiva de la responsabilidad por el recargo de prestaciones al empresario principal en todo caso, incondicionalmente y sin apreciar la existencia de infracciones que le sean achacables.
La sentencia recurrida, por tanto, no contiene doctrina que debamos corregir pues está en sintonía con la expuesta posibilidad de extender al empresario principal la responsabilidad por el recargo de prestaciones aunque las tareas encomendadas sean ajenas a la propia actividad, pero a condición de que concurran incumplimientos determinantes del accidente acaecido.
En el caso ahora examinado, ELECNOR es la empresa principal y COFOSO la contratada por lo que la doctrina del Tribunal Supremo invocada en el recurso no permite fundar la exención de responsabilidad de la empresa recurrente. Tampoco la mera reproducción del art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que regula la coordinación de actividades empresariales y contiene varias normas. El motivo se limita a su cita y transcripción completa.
No puede pasarse por alto, que las alegaciones de la recurrente al igual que la cita del art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y de las sentencias del TSJ de Cataluña y del TS referidas fueron ya planteadas ante esta Sala del TSJ de Asturias. En efecto, nuestra sentencia de 16 de julio de 2019 (rec.
176/2019) confirmó el pronunciamiento de la sentencia de instancia que declaró la responsabilidad de las empresas ELECNOR y COFOSO en el accidente de trabajo sufrido por don Jose Antonio y las condenó solidariamente a pagar a la comunidad hereditaria del trabajador una indemnización por los daños y perjuicios derivados del suceso laboral. No hay razones para variar el criterio.
Dicha sentencia, en respuesta al recurso de suplicación interpuesto por COFOSA, expresaba: Por lo demás se debe rechazar el motivo pues su éxito pasa necesariamente por la inexistencia de participación alguna de Cofoso en el hacer causal del accidente, lo que no ha quedado acreditado cumplidamente, es más, la recurrida expone pormenorizadamente la responsabilidad de la empresa recurrente, en tanto en cuanto en el lugar de los hechos se encontraba el jefe de equipo de la empresa, don Constantino , y en el plan de prevención de riesgos de la empleadora constaba el uso del tractel especificando el modo de empleo y las medidas de precaución a adoptar, ninguna de las cuales fueron respetadas. Así las cosas la responsabilidad de la recurrente queda plenamente justificada teniendo en cuenta también lo expuesto en el fundamento anterior, sin que la circunstancia de que el empleado de Elecnor don Baltasar se encontrara también en el lugar de los hechos anule la responsabilidad de Cofoso por lo que se acaba de explicar.
Al respecto, puede añadirse que la deficiente planificación y ejecución de la tarea, con desatención de las precauciones derivadas de sus características y de la forma de realización (árbol alto y con variaciones en el tronco, utilización de tractel, etc.) condujeron a que el trabajador de COFOSO que colocó el tractel permaneciera dentro de la zona de caída del árbol. Aunque un empleado de ELECNOR dirigía la operación y era recurso preventivo, COFOSO, que contaba con un jefe de equipo en el lugar, no estaba exenta del deber de velar por la seguridad de sus trabajadores, máxime cuando es una regla preventiva básica que durante la labor de tala no puede haber operarios en el radio de acción del árbol.
Declarado el incumplimiento por COFOSO de deberes preventivos que le incumbían y su conexión causal con el suceso laboral, concurren todos los requisitos exigidos en el art. 164 de la Ley General de la Seguridad Social para la imposición a esa empresa del recargo de prestaciones de Seguridad Social.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por COFOSO SOCIEDAD COOPERATIVA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en los autos 820/17 seguidos a su instancia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa ELECNOR S.A. y DOÑA Guadalupe como sucesora procesal del fallecido D. Jose Antonio , sobre RECARGO DE PRESTACIONES, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros más IVA.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
