Sentencia Social Nº 2134/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2134/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2379/2016 de 18 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 2134/2016

Núm. Cendoj: 46250340012016101575

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:4869


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia 2379/2016

Recursos de Suplicación - 002379/2016

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ CARBONELL

En València, a dieciocho de octubre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2134/2016

En el Recursos de Suplicación - 002379/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE VALENCIA , en los autos 001089/2013, seguidos sobre Despido con vulneración derechos fundamentales, a instancia de Edemiro , asistido por el Letrado D. Salvador Romero Ferrer contra , SOLSAFOR SAT Nº 9976, GUILLEM EXPORT SL, AGROXERESA SL, Héctor y Luis , asistidos por el Letrado D. José R. Bolta Cano, FONDO DE GARANTIA SALARIAL,MINISTERIO FISCAL y Rubén y en los que es recurrente Edemiro , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que dando lugar a la excepción de alta de legitimación pasiva opuesta por don Héctor , don Luis y don Rubén y no dando lugar al resto de las excepciones opuestas, debo desestimar y desestimo la demanda deducida por don Edemiro frente a Luis , don Héctor y don Rubén contra las mercantiles SOLSAFOR SAT, Nº 9976 , GUILLEM EXPORT SL y AGROXERESA SL habiendo sido llamado el FOGASA, y el Mº FISCAL, declarando la procedencia del despido de fecha de efectos 26 de junio de 2.013 convalidando la extinción del contrato que aquel produjo .

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- El demandante don Edemiro con Dni nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa SOLSAFORT SAT nº 9976 con antigüedad desde el 15 de septiembre de 2.003 , categoría profesional de capataz y salario diario medio ,con prorrata de pagas extras , de 73,06 euros . El señor Edemiro , que es trabajador fijo discontinuo, a prestado servicios un total de 1.769 días . SEGUNDO.- La empresa notificó al trabajador carta de despido fechada el día 26 de junio de 2.013 del siguiente tenor literal : ' Señor : De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 . 2 b) , c) , d ) y e) del Real Decreto Legislativo 1/1995 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y art. 30.1.2 . y 6 , siguientes y concordantes de la Ordenanza de Trabajo en el Campo ( BOE de 29 de noviembre de 2.000) por remisión del artículo 31 del Convenio Colectivo de Trabajo para la recolección de cítricos de la Comunidad Valenciana vigente en el periodo de 2.010 a 2.014 , se pone en su conocimiento que la dirección de esta empresa , después de tramitar el Expediente contradictorio preceptivo , dada su condición de representante legal de los trabajadores y examinado el contenido de su escrito de descargos de fecha 23 de mayo de 2.013 , ha tomado la decisión de proceder a su DESPIDO disciplinario de esta empresa en base a haberse demostrado la comisión por parte de usted de los siguientes: HECHOS QUE JUSTIFICAN EL DESPIDO : La empresa en fecha 10 de mayo de 2.013 tomó conocimiento de una queja formal que le han realizado los trabajadores de su cuadrilla , concretamente le han denunciado los trabajadores DON Argimiro , DON Darío , DON Gaspar , DON Leon , DON Ramón , DON Carlos Jesús , DON Abelardo , DON Carmelo , DON Fabio , DON Javier , DON Paulino , DON Vidal , DON Victor Manuel , DON Benigno , DON Epifanio , DON Indalecio , DON Narciso y DON Teodosio , y que se concretan en los siguientes hechos : 1º.- El pasado día 9 de mayo de 2.013 , obligó a su cuadrilla de recolectores a abandonar el campo en el que se encontraban trabajando , sin terminar la recolección y sin cargar la mercancía en el camión , bajo la amenaza de que , de no cumplir su orden , los echaba a la calle . 2º.- El día 10 de mayo de 2.013 y al parecer , hartos los trabajadores de aguantarle a usted la forma en que los trata , tanto desde el punto de vista personal como profesional , se presentan en la empresa para realizar una denuncia contra usted , y que se concreta en los siguientes hechos : 2.1 Se han quejado de que usted los trata de forma indigna , vejatoria y humillante , llamándoles continuamente y hasta el mismo día 9 de mayo de 2.013 , en lugar de su nombre o apellidos y a diario ' burros ' , ' caps de bou ' , ' fills de puta ' , ' cabrons ' , ' torpes ' , ' borregos ' , ' mal faeners ' , ' inutils ' , ' morts de fam' , 'merdosos ' , etc. 2.2 .- Nunca llega usted a la hora concretada de salida de la cuadrilla para dirigirse a los campos en los que tienen que recolectar ; aparece , siempre, con horas de retraso y sin dar ningún tipo de explicación . 2.3.- Una vez en el campo , todos los días abandona su trabajo y , cuando regresa , a la hora que le da la gana , sólo se dedica a vejar e insultar a los componentes de su cuadrilla de recolectores profiriéndoles los insultos que han sido reseñados en el apartado 1º de este escrito , sin realizar las funciones de recolector , aparte de las de cabo de cuadrilla . 2.4.- Que de forma continua acaban el trabajo cuando a usted le viene en gana y sin que muchísimas veces esté la carga de la naranja en el camión finalizada , amenazando a los trabajadores que si la empresa se entera porque alguien se chiva , se van , según sus propias palabras , a la puta calle . 2.5.- Que cuando alguno de los recolectores de su cuadrilla se le ha quejado del trato vejatorio y humillante que recibe continuamente de usted , la respuesta que reciben es que se anden con mucho cuidado con quejarse o denunciarle ante la empresa , ya que , de lo contrario se van , como siempre les amenaza , a la puta calle . 2.6.- En innumerables ocasiones les hace recorrer kilómetros y kilómetros sin sentido , haciendo venir gente de su cuadrilla desde Algemesí a Tavernes , para luego volver , nuevamente a Algemesí a cortar naranja o por los alrededores de dicha población . 2.7.- Les ha prohibido a todos los componentes de su cuadrilla , el personarse en el almacén de la empresa a realizar ningún tipo de gestión , ya que cualquier cosa que deseen, quieran o pretendan , ha de pasar , necesariamente , por él . Si no se hace de esta manera la consecuencia es la amenaza , como siempre , de quedarse sin trabajo . 2.8 .- Ha impedido a los componentes de su cuadrilla realizarse la revisión médica, coaccionándoles para que suscriban un documento renunciando a dicha revisión médica , si no firmaban la renuncia , se iban a la calle directamente . 2.9.- Cuando a usted le da la gana , y por cualquier motivo , castiga a los trabajadores a dejar de recolectar naranja y los destina, únicamente, a cargar el camión y a cargar con la carretilla , que son los trabajos más pesados , sin que puedan recolectar , hasta que les levanta el castigo . 2.10.- Finalmente , todas las propinas que los propietarios de los campos le han entregado a usted por la realización de la recolección , se las queda usted , sin entregar la parte correspondiente al resto de recolectores , manifestando que es un tributo que tienen que pagar por pertenecer a su cuadrilla de collidors . 2.11.- Al enterarse usted , el pasado día 9 de mayo de los corrientes , que los trabajadores de su cuadrilla lo han abandonado por no poder aguantar ni un solo minuto más su trato degradante , y lo habían puesto en conocimiento de la empresa , ha llamado a la empresa manifestando que " ya había conseguido la empresa que se tuviera que ir de la misma sin cobrar una indemnización , y que al día siguiente no iba a ir a trabajar "2.12.- A partir de ese mismo momento y finalizada su llamada telefónica abandona su puesto de trabajo y desconecta el teléfono móvil que utiliza para el trabajo , impidiéndole al Corredor de la empresa ponerse en contacto con usted para mandarle el trabajo . 2.13.- Al tener conocimiento de que la empresa le iba a instruir expediente disciplinario para averiguar la veracidad de cuanto en este expediente se reseña , el día 10-05-2.013 , a parecer , ha ido al médico de cabecera y ha solicitado su baja médica por incapacidad temporal , habiéndola conseguido de su médico , indudablemente alegando algún padecimiento inventado por usted para conseguir la misma , y estando en la creencia de que estando en situación de baja médica está más protegido frente a una posible imposición de una sanción por parte de la empresa .A la vista de lo expuesto , y habiendo quedado acreditado , a juicio de esta empresa , los hechos precedentemente relacionados , se evidencia una actuación absolutamente desleal para con la empresa y para con sus propios componentes de la cuadrilla de recolectores , incurriendo en una gravísima transgresión de la buen fe contractual que debe presidir cualquier relación de trabajo .En consecuencia , vistos los hechos que se relacionan , y constituyendo su comisión la FALTA MUY GRAVE tipificada en el artículo 34.5 en relación con el artículo 35. 3 del Acuerdo Nacional de sustitución de la Reglamentación Nacional de Trabajo de Manipulado y Envasado para el comercio y Exportación de Agrios , aprobada por Resolución de la Dirección General de Trabajo del 28 de enero de 1.999 (BOE nº 41, del 17 de febrero ) y artículo 54 2 b) , c), d ) y e) del Real Decreto 1/1995, del 24 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , queda usted DESPEDIDO de esta empresa , con efectos del día veintiséis de junio de dos mil trece ( 26-06- 2.013 ). Lo que se pone en su conocimiento a los oportunos efectos '. TERCERO.- Con carácter previo a la imposición de la sanción de despido la empresa aperturó al actor un expediente contradictorio, lo que así se acordó por la Dirección de la empresa SOLSAFOR SAT Nº 9976 en fecha 17 de mayo de 2.013 siendo nombrado Instructor del expediente don Héctor y Secretario doña Delfina ( folios 21 y 22 ) que aceptaron el cargo ( folio 23 ) . La apertura del expediente disciplinario le fue notificada al trabajador hoy demandante el día 22 de mayo de 2.013 ( folio 22 ) , notificándole pliego de cargos de esa fecha que obrando incorporado a autos a los folios 19 y siguientes se da por reproducidas . La apertura de expediente disciplinario se notificó , así mismo , al Comité de empresa a fin de que pudiera alegar . CUARTO .- El día 9 de mayo de 2.013 el demandante acudió junto a su cuadrilla, compuesta por aproximadamente 20 personas, al campo cuya recolección tenían asignada. Una vez allí , y como quiera que en al llegar no estaban presentes ni el dueño / responsable del campo ni el camión , ordenó a su cuadrilla que recogieran los capazos y volvieran a la sede de la empresa . A las 9.58 horas se personó en el puesto de la Guardia Civil de Xeresa formulando la siguiente denuncia : ' Que quiere poner de manifiesto que hoy día 9 de mayo la empresa de manera ilegal les ha dado el día libre sin derecho a percepción económica .Que el denunciante quiere dejar constancia que tanto su cuadrilla como él están en el día de hoy personados en la puerta de la empresa SOLT- SAFOR desde las 7.30 horas con la intención de realizar la jornada laboral como de costumbre '. QUINTO .- Los trabajadores que integraban la cuadrilla de la que el hoy demandante era cabo , tras reunirse en las inmediaciones del almacén a la empresa ese mismo día 9 de mayo, comunicaron a los directivos de esta que el señor Edemiro estaba incurriendo en irregularidades y faltas de respeto. La secretaria de la empresa elaboró un documento en el que se recogían las quejas y en el que se contenían las siguientes manifestaciones :....trabajador fijo discontinuo de esta empresa con la categoría de recolector manifiesta la empresa las siguientes denuncias de nuestro cabo Edemiro : 1.- Nos insulta , con insultos como burro , cap de bou , hijos de puta , torpe ...etc. 2.- Casi nunca está en el campo , se va y aparece cuando quiere ....y cuando aparece empieza a tratarnos como animales , no como personas . 3.- Nunca llega a la hora que quedamos . 4.- Cuando quiere nos envía a casa sin terminar la carga , amenazándonos de que si no nos vamos nos echa a la calle . 5.- Nos ha impedido realizar la revisión médica , amenazándonos que firmemos la renuncia . 6.- Nos hace hacer kilómetros sin sentido . 7.- Nos tiene prohibido ir al almacén a pedir algún papel , siempre nos dice que todo tiene que pasar por él . 8.- Castiga a la gente cargando camión o sacando carretilla . 9.- Se queda con la propina que nos dan los agricultores . Firmamos el presente documento para que consten las siguientes irregularidades en la dirección de esta empresa . Las anteriores manifestaciones fueron ratificadas en la vista del juicio oral por Javier , Paulino Y Fabio . Estos trabajadores afirmaron que el demandante llegaba en ocasiones tarde al punto de encuentro , que les obligaba a realizar desplazamientos inútiles desde su lugar de residencia al punto de encuentro y de allí al campo (en ocasiones cercano a su domicilio), que les insulta continuamente y no se dirige a ellos por su nombre , que el demandante abandonaba el campo cuando quería y no les dejaba comer si el no estaba presentes , que les tenía prohibido que se quejaran a sus superiores , que les ' castigaba ' cuando algo no le parecía bien , poniéndolos a cargar camiones ; que en la última revisión médica de empresa les dijo que no fueran , que a veces los propietarios del campo les daban propinas y se las quedaba....SEXTO .- El señor Edemiro presentó en fecha 12 de julio de 2.013 una denuncia ante la Inspección de Trabajo contra la empresa SOLSAFOR SAT que obrando unida a autos a los folios 37 y siguientes se da por reproducida . En el hecho tercero de la misma se hacía constar que ponía en conocimiento de la Inspección ' ......que la empresa SOSAFOR S.A.T está incumpliendo sus obligaciones laborales para con sus trabajadores , pudiendo constituir dichas omisiones , infracciones en el ámbito laboral y además está realizando actuaciones , que deben ser investigadas y que pudieran ser objeto de sanción en vía penal 'Y en los últimos párrafos de la denuncia que ' Expuesto lo indicado a la empresa se me indicó que lo más conveniente era pedir la baja voluntaria en la empresa y abandonar la misma , a lo cual me negué , ante ello han procedido a influir en los trabajadores con los que tienen un trato especial y a los trabajadores más conflictivos que están sometidos a mis instrucciones como capataz , con la finalidad de que declaren contra mi persona en una futura sanción o despido . Prueba de que dichos trabajadores tienen un trato diferencial , especial y privilegiado es que los mismos han incurrido en numerosas faltas de asistencia a la jornada laboral de forma injustificada y la empresa a pesar de estar debidamente sabedora por mis informes , no ha procedido a iniciar expediente alguno , ni tan siquiera ha procedido a la amonestación , sin embargo , y careciendo de fundamentación alguna , se ha iniciado contra mi persona un expediente contradictorio . Que todos estos hechos han motivado que el dicente haya estado de baja por ansiedad de todos los hechos expuestos , quedando el dicente a disposición de la Inspección de Trabajo , para cuantas aclaraciones se necesiten sobre los hechos expuestos y documentación aportada '. SÉPTIMO .- La Inspección de Trabajo, tras girar visita a la empresa SOLSAFOR SAT el día 22 de julio de 2.013, y realizar posteriormente otras actuaciones, contestó al trabajador en fecha 24 de enero de 2.014 , haciendo constar , entre otros extremos , lo siguiente : ' En lo concerniente a la posible existencia de actos contrarios a la dignidad del trabajador denunciante , de las investigaciones realizadas , declaraciones y manifestaciones señaladas por los trabajadores que dirigía por su condición de capataz , así como del análisis de las cartas enviadas por cada uno de los miembros de dicha cuadrilla a la empresa haciendo referencia al trato degradante que infligía el denunciante a aquéllos , el Inspector actuante sólo ha podido contrastar la existencia de actos contrarios a la dignidad de los trabajadores , que en su condición de capataz realizaba el supuesto denunciante , pero no en sentido contrario '.El señor Edemiro presentó un escrito ante la Inspección de Trabajo mostrando su disconformidad con las actuaciones inspectoras realizadas en relación a la denuncia presentada contra SOLSAFOR SAT informando la Secretaria General de dicho Organismo que ' Las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social , no quedan condicionadas ni limitadas por la existencia o inexistencia o contenido de las denuncias ya que actúa siempre de oficio , y a tenor de lo que establece el artículo 13 de la Ley 42/1992 , Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el denunciante no podrá alegar la consideración de interesado a ningún efecto en la fase de investigación . Por otro lado en el ejercicio de su cargo el Inspector de Trabajo goza de plena autonomía técnica y funcional y se le garantizará su independencia frente a cualquier influencia exterior indebida .....'. OCTAVO.- Obra incorporado a autos al folio 227 , y se da a estos solos efectos por reproducida, declaración de don Sergio , quien fue trabajador de la empresa Logistica Xeresa , suscrita el día 24 de marzo de 2.015 en la que manifiesta lo siguiente : '1.- Que en el punto nº 1 de la carta de despido que se presentó al cabo se dice que obligó a su cuadrilla a abandonar el campo en que estaban trabajando , cuando yo los vi y tengo conocimiento de que es absolutamente incierto porque los vi ese día y estuve con ellos .2.- Que bajo amenazas de despido los trabajadores se vieron obligados a firmarla , puesto que si no la firmaban serían despedidos . 3.- Que los hechos que se indican en la carta y de los que se le acusan son INCIERTOS . 4.- Que a la mayoría de los trabajadores dicha carta se la presentaron a la firma muchos días después de la fecha que se indicaba en la misma . 5.- Que como consecuencia de que el día 11 de septiembre de 2.014 iba a declarar como testigo de estos hechos , y al tener conocimiento la empresa fui despedido por la misma '.Dichas manifestaciones fueron reiteradas en la vista del juicio oral . NOVENO.-Obra incorporada a autos al folio 228, y se da a estos solos efectos por reproducida , declaración de don Alexander , suscrita el 24 de marzo de 2.015 , en la que hace constar que era el camionero habitual de la cuadrilla y que ha tenido plenamente conocimiento de los siguientes hechos :' 1.- Que dicha carta fue redactada íntegramente por la empresa .2.- Que bajo amenazas de despido los trabajadores se vieron obligados a firmarla puesto que si no la firmaban serían despedidos . 3.- Que los hechos que se indican en la carta y de los que se le acusan son INCIERTOS . 4.- Que a la mayoría de los trabajadores dicha carta se la presentaron a la firma muchos días después de la fecha que se indicaba en la misma .5.- Que como consecuencia de que el día 24 de febrero de 2.015 acudí a declarar como testigos de los hechos y la empresa me vio en lugar , he sido despedido con fecha 6 de marzo de 2.015.Dichas manifestaciones fueron reiteradas en la vista del juicio oral . DÉCIMO .-Obran incorporadas a autos , y se dan por reproducidas , manifestaciones escritas suscritas el 24 de febrero de 2.015 por don Narciso , don Higinio , don Vidal , don Jose Ignacio , don Darío , don Epifanio , don Victor Manuel y don Serafin en las que se hace constar literalmente lo siguiente : ' ...en relación a la denuncias que se han llevado a cabo contra el cabo Edemiro y dirigidas a la empresa Solsafor SAT por diversos trabajadores de la misma , entre los que se incluyen una carta firmada por mi mismo , tengo que manifestar : 1º.- Que dicha carta fue redactada íntegramente por la empresa . 2º.- Que bajo amenazas de despido me vi obligado a firmarla , puesto que estaba seguro de que sería despedido en caso de no hacerlo . 3º.- Que los hechos que se indican en la carta y de los que se le acusan son INCIERTOS . 4º.- Que la carta fue firmada aproximadamente quince días después de la fecha que se indica en la misma . 5º.- Que nunca he denunciado ningún tipo de irregularidad a la empresa respecto a Edemiro , puesto que siempre se ha preocupado de defender tanto los intereses de la empresa como de los trabajadores . Estas cartas , que fueron ratificadas en la vista del juicio oral por Darío y Narciso y las que suscribieron los señores Sergio y Alexander , le fueron entregadas para su firma , en fecha que no consta , por el Letrado que en ese momento defendía los intereses del demandante . Al folio 338 obra manifestación en los mismos términos suscrita por don Gaspar en la que de forma manuscrita se añade lo siguiente : ' A raíz de acudir al Juzgado para el juicio 15 días antes estaba como posición de la empresa como capataz y al recibir la empresa que tenía que acudir a la citación del juicio tomaron represalias quitándome del cargo de capataz , y a partir de ese tiempo hemos estado recibiendo amenazas de despido , coacciones e incluso llegaron a ponerme mierda en mi ropa ' . El señor Fabio ratificó estas declaraciones en la vista del juicio oral . UNDÉCIMO.- La empresa GUILLEM EXPORT SL ,con CIF B-9816095 se constituyó mediante escritura pública otorgada ante Notario el día uno de julio de 2.009 siendo socios constituyentes don Rubén y doña Marí Jose . Como domicilio social se hizo constar el Polígono Industrial Casals , parcela G de Xeresa y como objeto social la ' compraventa , comercialización , representación , comisión , confección , manipulación , importación y exportación de frutos y productos agrícolas . La explotación , arrendamiento no financiero o compraventa de fincas agrícolas o forestales incluso la ganadería . 'Obrando copia de la misma a los folios 1418 y ss se da por reproducida . Como Administrador Único de la sociedad figura don Rubén . En fecha 1 de enero de 2.014 se suscribió contrato de arrendamiento entre la empresa INFILEV SL , representada por don Rubén , y la empresa GULLEM EXPORT SL en virtud del cual la primera arrendaba a la segunda una nave sita en la c) Mestre dÂ?Aixa nº 2 CP 46790 de Xeresa ( Valencia ) . Obrando incorporado a autos a los folios 1493 y ss y ss se da a estos solos efectos por reproducido DÉCIMO SEGUNDO- 'La SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN SOLSAFOR SAT nº 9976 ' se constituyó en fecha 16 de junio de 2.004 ( folios 1245 y ss ) . .La Junta Rectora estaba constituída por los siguientes socios : Presidente : ' GUILLEM EXPORT SL ' representada por don Rubén Secretario : SALMICO SL representada por don Julio . Vocales : don Damaso , don Ignacio y don Roman . En los Estatutos de la SAT constan, entre otros , los siguientes extremos : Domicilio : Avda del Mar 21 , 46790 Xeresa ( Valencia ) Objeto social : comercialización de la producción agraria en concreto cítricos y sus derivados de los socios . En fecha 1 de octubre de 2.013 se suscribió contrato de arrendamiento entre la empresa INFILEV SL, representada por don Rubén y la empresa SOLSAFOR SAT nº 9.976 en virtud del cual la primera arrendaba a la segunda una nave sita en la c) Mestre dÂ?Aixa nº 2 CP 46790 de Xeresa ( Valencia ). Obrando incorporado a autos a los folios 1329 y ss se da a estos solos efectos por reproducido . DÉCIMO TERCERO.-La mercantil AGROXERESA SL con CIF B-98484116 se constituyó en fecha 26 de octubre de 2.012 siendo socios constituyentes doña Marí Jose , don Luis y don Héctor .Este último consta como Administrador Solidario . El objeto de la sociedad lo constituye la compraventa , comercialización , representación , comisión , confección , manipulación , importación y exportación de frutos y productos agrícolas , la explotación , arrendamiento no financiero o compraventa de fincas agrícolas o forestales , incluso ganadería . Obrando copia del escrito de constitución y de los Estatutos a los folios 1.339 y siguientes se da por reproducido . En fecha 1 de enero de 2.014 se suscribió contrato de arrendamiento entre la empresa INFILEV SL , representada por don Rubén , y la empresa AGROXERESA SL en virtud del cual la primera arrendaba a la segunda una nave sita en la c) Mestre dÂ?Aixa nº 2 CP 46790 de Xeresa ( Valencia ) . Obrando incorporado a autos a los folios 1410 y ss y ss se da a estos solos efectos pro reproducido . DÉCIMO CUARTO.- El trabajador que acciona por despido tiene la condición de representante de los trabajadores . DÉCIMO QUINTO .-El actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el día 15 de julio de 2.013 en solicitud de declaración de despido improcedente . En fecha 2 de agosto de 2.013 se presentó ante dicho organismo un ' escrito de ampliación de la papeleta de conciliación ' en los términos que constan en el mismo . Celebrado acto de conciliación el día 6 de septiembre de 2.013 concluyó con el resultado de ' celebrado SIN AVENENCIA '.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Edemiro , habiendo sido impugnado por las partes demandadas Solsafor, Guillem Export SL, Agroxeresa SL, Héctor y Luis . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación el actor, la sentencia que ha desestimado su demanda sobre despido disciplinario declarándolo procedente.

El recurso, se estructura en dos motivos, impugnados de contrario.

En el primer motivo, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS se solicita la modificación del relato probado según se pasa a exponer:

1.- En primer lugar interesa el recurso, dos modificaciones al hecho segundo para que la sentencia afirme que el despido fechado el 26 de junio de 2013 se notificó el 11 de julio siguiente y que en la notificación efectuada al trabajador mediante escritura pública de requerimiento notarial se establece en la pagina 4 que tendrá efectos el 26 de junio y en la pagina 5 que tendrá efectos el día 19 de junio, lo que apoya en la referida escritura (folios 462 y ss). Y se rechazan ambas modificaciones. La sentencia ya contempla que el despido se notificó el 11 de julio (fundamento de derecho sexto, penúltimo párrafo), , y los efectos de despido son los que señala la carta de 26 de junio sin que aparezcan en la escritura la contradicción denunciada.

2.- La misma suerte van a correr las modificaciones interesadas para el hecho tercero, pues la supresión de la afirmación que contiene de que 'se notificó la apertura del expediente contradictorio al Comité de empresa para que pudiera alegar' que apoya en prueba negativa no va a prosperar, ya que consta al folio 445, y tampoco el hecho de que la trabajadora Delfina prestara servicios en mayo de 2013 para la empresa Solsafor SA y en la fecha del juicio para la empresa Agroxeresa SL, por irrelevante, ya que este hecho por si solo no sirve para acreditar el trasvase de trabajadores entre las empresas.

3.- Con mención de numerosa documentación y testifical se pretende la inclusión en el hecho quinto del dato de que otros trabajadores han prestado servicios sucesivamente para las empresas ya dichas o que uno de ellos ocupó tras el despido del recurrente el cargo de cabo que desempeñaba el actor, lo que tampoco se va a acoger, por irrelevante, lo primero según lo ya expuesto, y lo segundo porque sin otro dato algún trabajador tenía que ocupar el puesto del despedido, a parte de que no es legal que la Sala en el recurso extraordinario de suplicación vuelva a valorar la prueba practicada, a modo de apelación, ni es posible admitir conjeturas o deducciones que no resulten directamente de documental o pericial que acrediten el error del Juzgador.

4.- La modificación solicitada para el hecho octavo de que Sergio fue despedido, señalando el documento que obra al folio 226, para hacer constar las represalias de la empresa, tampoco va a prosperar. A la Sala le costa el despido de este trabajador (Sº nº 986/2016 de 3 de mayo (rec. 777/2016 ) que nada tiene que ver con el despido que ahora analizamos.

5.- Por la misma razón tampoco es relevante que conste en la sentencia, en el hecho noveno, que el trabajador Sr. Alexander , según se desprende de la carta de despido (folio 225) fue despedido como represalia de la empresa, ya que no consta que los hechos imputados en la carta tengan ninguna relación con el despido del demandante, ni conste indicio que permita afirmar tal conclusión que solo corresponde valorar a la Juzgadora de instancia.

6.- A continuación se solicita la adición de un párrafo al hecho decimotercero con la redacción que consta en el recurso, para que diga la sentencia que una serie de trabajadores que menciona prestaron servicios para la empresa Solsafor SA en la campaña de 2014 y para la empresa Agroxeresa SL en la camapaña de 2015, con apoyo en los documentos que menciona, para hacer constar la confusión de plantillas y el trasvase de trabajadores, lo que tampoco vamos a estimar, ya que por lo más arriba indicado la mera sucesión de trabajadores no acredita la existencia el grupo patológico, cuando como sostienen las empresas en la impugnación dicha circunstancia obedece a una transmisión de empresas por adquisición por parte de Agroxeresa SL del negocio.

7.- Finalmente solicita el recurso la adición de un hecho nuevo que ocuparía el ordinal decimosexto con el texto que propone y que es copia del hecho cuarto de la demanda, en que se sustenta, para que la sentencia exprese que se alegó en la demanda de despido falta de concreción de la carta, porque no constan las fechas, lugares y demás datos que permitan al trabajador rebatir las faltas, alegando indefensión y que la sentencia no ha contestado a esta cuestión. Pues bien, basta para desestimar esta ultima revisión fáctica considerar que la demanda, que es documento de parte, no es hábil a efectos revisorios, que la pretensión o pretensiones contenidas en la demanda no son hechos, y que a los hechos imputados en la carta le falte o no la concreción que permita al trabajador defenderse es una conclusión jurídica que se desprende de su contenido que ya consta en los hechos.

SEGUNDO.-En el correlativo motivo, por la letra c) del art. 193 de la LRJS , denuncia el recurso la infracción por falta de aplicación de los arts. 9 , 24 y 28 de la Constitución Española y por errónea aplicación de los arts. 55 y 68 del Estatuto de los Trabajadores , de los arts. 96.1 , 105.2 y 108.2 de la LRJS , de los arts. 376 y 377 de la LEC y art. 13.2 y Disposición Adicional 4ª de la Ley 42/1997 Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la jurisprudencia que detalla. A continuación mezclando cuestiones, y solicitando que se declare grupo patológico a las empresas y la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido, plantea el recurrente las siguientes cuestiones:

la carta adolece de falta de concreción generando indefensión, alega la STSJCV dictada en el rec. 3827/2007 , la STS de 20 de marzo de 1990 y la STS de 28 de abril de 1997 , aduce que los hechos alegados en la carta son inciertos, valorando el interrogatorio de los testigos, y el informe de la Inspección de Trabajo e interesando la aplicación de la teoría gradualista ( STSJ de Madrid dictada en el rec. 383/2007 o de la CV rec. 669/2013 )

Defectos formales en la tramitación del expediente contradictorio, como el nombramiento de secretaria en una de las trabajadoras que formularon la queja que ocasionó el despido, que no se comunicó el expediente al resto de los miembros del Comité de Empresa, valorando la escritura notarial de acto de manifestación de firma del Presidente del Comité, y contradicción de las fechas en que tendrá efectos el despido.

Prescripción de las faltas al haber transcurrido más de 60 días desde que la empresa dice conocer los hechos y la fecha de comunicación del despido.

Nulidad del despido por violación de derechos fundamentales, valorando nuevamente prueba la testifical y el informe de la Inspección de Trabajo.

Para contestar a cada una de estas cuestiones, hay que partir de los datos que constan en los hechos probados de la sentencia, en los que se describen las circunstancias personales y profesionales del trabajador demandante, que con categoría de capataz venía prestando servicios para la empresa Solsafort SAT como fijo discontinuo, trascribiendo a continuación la sentencia el contenido de la carta, redactada tras el expediente contradictorio tramitado por ser el demandante representante de los trabajadores, y a partir del conocimiento que de los hechos tiene la empresa el día 10 de mayo de 2013 por los escritos de queja /denuncia de los trabajadores que el demandante tenía a su cargo. Consta en la sentencia que la apertura del expediente contradictorio le fue notificado al trabajador el día 22 de mayo de 2014, y que también se notificó al Comité de empresa para que pudiera alegar. Considera acreditado la sentencia en los hechos probados cuarto y quinto que 'el día 9 de mayo de 2.013 el demandante acudió junto a su cuadrilla, compuesta por aproximadamente 20 personas, al campo cuya recolección tenían asignada. Una vez allí, y como quiera que en al llegar no estaban presentes ni el dueño / responsable del campo ni el camión, ordenó a su cuadrilla que recogieran los capazos y volvieran a la sede de la empresa. A las 9.58 horas se personó en el puesto de la Guardia Civil de Xeresa formulando la siguiente denuncia: ' Que quiere poner de manifiesto que hoy día 9 de mayo la empresa de manera ilegal les ha dado el día libre sin derecho a percepción económica. Que el denunciante quiere dejar constancia que tanto su cuadrilla como él están en el día de hoy personados en la puerta de la empresa SOLT- SAFOR desde las 7.30 horas con la intención de realizar la jornada laboral como de costumbre '; y que 'Los trabajadores que integraban la cuadrilla de la que el hoy demandante era cabo, tras reunirse en las inmediaciones del almacén a la empresa ese mismo día 9 de mayo, comunicaron a los directivos de esta que el señor Edemiro estaba incurriendo en irregularidades y faltas de respeto. La secretaria de la empresa elaboró un documento en el que se recogían las quejas y en el que se contenían las siguientes manifestaciones:

....trabajador fijo discontinuo de esta empresa con la categoría de recolector manifiesta a la empresa las siguientes denuncias de nuestro cabo Edemiro :

1.- Nos insulta, con insultos como burro, cap de bou , hijos de puta , torpe ...etc.

2.- Casi nunca está en el campo, se va y aparece cuando quiere ....y cuando aparece empieza a tratarnos como animales , no como personas .

3.- Nunca llega a la hora que quedamos.

4.- Cuando quiere nos envía a casa sin terminar la carga, amenazándonos de que si no nos vamos nos echa a la calle.

5.- Nos ha impedido realizar la revisión médica, amenazándonos que firmemos la renuncia.

6.- Nos hace hacer kilómetros sin sentido.

7.- Nos tiene prohibido ir al almacén a pedir algún papel, siempre nos dice que todo tiene que pasar por él.

8.- Castiga a la gente cargando camión o sacando carretilla.

9.- Se queda con la propina que nos dan los agricultores.

Firmamos el presente documento para que consten las siguientes irregularidades en la dirección de esta empresa.

Las anteriores manifestaciones fueron ratificadas en la vista del juicio oral por Javier , Paulino Y Fabio . Estos trabajadores afirmaron que el demandante llegaba en ocasiones tarde al punto de encuentro , que les obligaba a realizar desplazamientos inútiles desde su lugar de residencia al punto de encuentro y de allí al campo (en ocasiones cercano a su domicilio), que les insulta continuamente y no se dirige a ellos por su nombre , que el demandante abandonaba el campo cuando quería y no les dejaba comer si el no estaba presentes, que les tenía prohibido que se quejaran a sus superiores, que les ' castigaba ' cuando algo no le parecía bien , poniéndolos a cargar camiones; que en la última revisión médica de empresa les dijo que no fueran, que a veces los propietarios del campo les daban propinas y se las quedaba......

Añade la sentencia que el actor presentó en fecha 12 de julio de 2.013 una denuncia ante la Inspección de Trabajo contra la empresa SOLSAFOR SAT que da por reproducida en la que se contiene la siguiente alegación ' ......que la empresa SOSAFOR S.A.T está incumpliendo sus obligaciones laborales para con sus trabajadores, pudiendo constituir dichas omisiones, infracciones en el ámbito laboral y además está realizando actuaciones, que deben ser investigadas y que pudieran ser objeto de sanción en vía penal ' Y en los últimos párrafos de la denuncia que ' Expuesto lo indicado a la empresa se me indicó que lo más conveniente era pedir la baja voluntaria en la empresa y abandonar la misma, a lo cual me negué, ante ello han procedido a influir en los trabajadores con los que tienen un trato especial y a los trabajadores más conflictivos que están sometidos a mis instrucciones como capataz, con la finalidad de que declaren contra mi persona en una futura sanción o despido. Prueba de que dichos trabajadores tienen un trato diferencial, especial y privilegiado es que los mismos han incurrido en numerosas faltas de asistencia a la jornada laboral de forma injustificada y la empresa a pesar de estar debidamente sabedora por mis informes, no ha procedido a iniciar expediente alguno, ni tan siquiera ha procedido a la amonestación, sin embargo, y careciendo de fundamentación alguna, se ha iniciado contra mi persona un expediente contradictorio. Que todos estos hechos han motivado que el dicente haya estado de baja por ansiedad de todos los hechos expuestos, quedando el dicente a disposición de la Inspección de Trabajo, para cuantas aclaraciones se necesiten sobre los hechos expuestos y documentación aportada '. La Inspección de Trabajo, tras girar visita a la empresa SOLSAFOR SAT el día 22 de julio de 2.013, y realizar posteriormente otras actuaciones, contestó al trabajador en fecha 24 de enero de 2.014 , haciendo constar , entre otros extremos , lo siguiente : ' En lo concerniente a la posible existencia de actos contrarios a la dignidad del trabajador denunciante , de las investigaciones realizadas , declaraciones y manifestaciones señaladas por los trabajadores que dirigía por su condición de capataz , así como del análisis de las cartas enviadas por cada uno de los miembros de dicha cuadrilla a la empresa haciendo referencia al trato degradante que infligía el denunciante a aquéllos , el Inspector actuante sólo ha podido contrastar la existencia de actos contrarios a la dignidad de los trabajadores , que en su condición de capataz realizaba el supuesto denunciante , pero no en sentido contrario '. El señor Edemiro presentó un escrito ante la Inspección de Trabajo mostrando su disconformidad con las actuaciones inspectoras ... informando la Secretaria General de dicho Organismo que ' Las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social , no quedan condicionadas ni limitadas por la existencia o inexistencia o contenido de las denuncias ya que actúa siempre de oficio , y a tenor de lo que establece el artículo 13 de la Ley 42/1992 , Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el denunciante no podrá alegar la consideración de interesado a ningún efecto en la fase de investigación .

Por otro lado en el ejercicio de su cargo el Inspector de Trabajo goza de plena autonomía técnica y funcional y se le garantizará su independencia frente a cualquier influencia exterior indebida .....'.

A continuación la sentencia recoge la declaración de los trabajadores Sergio y Alexander que testificaron a favor del actor manifestando que son inciertos los hechos y que fueron despedidos de la empresa como represalia al saber su condición de testigos, así como la existencia de manifestaciones escritas suscritas el 24 de febrero de 2.015 por don Narciso , don Higinio , don Vidal , don Jose Ignacio , don Darío , don Epifanio , don Victor Manuel y don Serafin , trabajadores que firmaron la queja que dio lugar al despido, en las que se manifiesta que:

1º.- Que dicha carta fue redactada íntegramente por la empresa.

2º.- Que bajo amenazas de despido me vi obligado a firmarla, puesto que estaba seguro de que sería despedido en caso de no hacerlo.

3º.- Que los hechos que se indican en la carta y de los que se le acusan son INCIERTOS .

4º.- Que la carta fue firmada aproximadamente quince días después de la fecha que se indica en la misma .

5º.- Que nunca he denunciado ningún tipo de irregularidad a la empresa respecto a Edemiro , puesto que siempre se ha preocupado de defender tanto los intereses de la empresa como de los trabajadores Estas cartas, que fueron ratificadas en la vista del juicio oral por Darío y Narciso y las que suscribieron los señores Sergio y Alexander , le fueron entregadas para su firma, en fecha que no consta , por el Letrado que en ese momento defendía los intereses del demandante .

Al folio 338 obra manifestación en los mismos términos suscrita por don Gaspar en la que de forma manuscrita se añade lo siguiente : ' A raíz de acudir al Juzgado para el juicio 15 días antes estaba como posición de la empresa como capataz y al recibir la empresa que tenía que acudir a la citación del juicio tomaron represalias quitándome del cargo de capataz , y a partir de ese tiempo hemos estado recibiendo amenazas de despido, coacciones e incluso llegaron a ponerme mierda en mi ropa ' . El señor Gaspar ratificó estas declaraciones en la vista del juicio oral

Además, en los hechos undécimo a décimo tercero, la sentencia relaciona las circunstancias de las empresas, y comienza por estudiar si en el caso hay grupo de empresas susceptible de soportar la condena solidaria de las consecuencias de la alega nulidad o improcedencia del despido, desestimando tal pretensión, decisión que procede confirmar, no solo porque con los datos que figuran en la sentencia no se aprecia grupo patológico según fundamenta acertadamente la sentencia y además fueron desestimadas las modificaciones fácticas interesadas en relación con esta cuestión, sino porque el recurso no contiene denuncia de precepto sustantivo ni de jurisprudencia que pudiera sustentar que en suplicación se estimara esta pretensión.

Sobre la nulidad del despido por vulneración del derecho de libertad sindical, la sentencia también resulta acertada, y compartimos sus razonamientos ya que como en la misma se expresa no se han acreditado indicios de la vulneración de dicho derecho fundamental o de discriminación por motivos sindicales, siendo la causa del despido extraña a ese derecho. En definitiva los hechos imputados y acreditados nada tienen que ver con la condición del actor de miembro del Comité de empresa.

Tampoco observamos la existencia vicio que sirva para estimar el recurso y la demanda en relación con la falta de formalidad consistente en comunicar al resto de los miembros del Comité de empresa la apertura del expediente contradictorio, ya que consta la comunicación al presidente del Comité, lo que resulta suficiente, y mucho menos por la causa de que la secretaria del expediente sea una de las trabajadoras que había formalizado la queja contra el demandante, cuando no consta que su cargo haya sido cuestionado mientras se estuvo tramitando el mismo.

En relación con la falta de concreción de la carta de despido, basta su lectura para desestimar la pretensión de que se declare el despido improcedente. En la misma se da cuenta de las quejas presentadas a raíz del incidente ocurrido el día 9 de mayo de 2013, y se concretan las conductas continuadas y graves del demandante en relación con el trato diario a su cuadrilla, apropiación de propinas, retraso notable en la iniciación de la jornada, abandono de la misma etc. Es verdad que alguna de las conductas imputadas, por referencia de las quejas realizadas por los trabajadores de la cuadrilla no se sitúan en un concreto momento o lugar; pero en el caso no puede tenerse por inconcretas las causas de despido que aparecen en la carta referidas a un concreto día, el 9 de mayo de 2013, momento en que se produce la queja, y en relación con actuaciones que venían produciéndose de forma continua todos los días o con habitualidad, lo que supone suficiente determinación y no impide la defensa al trabajador.

También resulta acertada la desestimación de la prescripción de las faltas imputadas, dado que el dies a quo es aquel en el que la empresa tienen conocimiento de la conducta susceptible de despido, que sitúa la sentencia en el 15 de mayo de 2013 cuando toma declaración a la cuadrilla, y con el paréntesis del expediente contradictorio (22 de mayo a 27 de mayo de 2013), no han trascurridos seis meses hasta la notificación del despido (11 de julio) que se dilató después de varios intentos de notificación incluso notarial, habida cuenta de la negativa del trabajador a recibir la carta de despido.

Por lo demás, también procede ratificar la calificación del despido como procedente, al estar las conductas acreditadas tipificadas en los apartados 54.2 b) y d), ofensas verbales o físicas a los trabajadores de la cuadrilla a los que dirigía y transgresión de la buena fe o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, y concurrir las notas de culpabilidad y gravedad para justificar el despido. Solo hacer la precisión de que habiendo convencido a la magistrado 'a quo' las declaraciones de los testigos de las empresas, y no los testimonios de los traídos por el actor, no es posible en suplicación cambiar la versión judicial, cuando la sentencia motiva sobre la cuestión sin arbitrariedad y en términos razonables.

En definitiva, todas estas consideraciones conllevan la desestimación del recurso.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Ignacio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia, de fecha 23 de diciembre de 2015 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta4545 0000 35 2379 16.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave66en lugar de la clave35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a dieciocho de octubre de dos mil dieciséis. En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.


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