Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2134/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1680/2017 de 26 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 2134/2017
Núm. Cendoj: 33044340012017102127
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:2943
Núm. Roj: STSJ AS 2943/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02134/2017
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2016 0003734
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001680 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000622 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Virgilio
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMON
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 2134/17
En OVIEDO, a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001680/2017, formalizado por el Letrado D. INDALECIO TALAVERA
SALOMON, en nombre y representación de Virgilio , contra la sentencia número 194/2017 dictada por
JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000622/2016, seguidos
a instancia de Virgilio frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN
MORILLO .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Virgilio presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 194/2017, de fecha diecisiete de abril de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) D. Virgilio , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1960 se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de operario de lavandería.
2º) Iniciadas actuaciones administrativas en expediente de incapacidad permanente, recayó resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 1 de julio de 2016 en virtud de dictamen-propuesta del EVI de fecha 29 de junio de 2016, en la que se deniega la solicitud al entender que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.
3º) El actor interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 19 de agosto de 2016 contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha 14 de septiembre de 2016.
4º) El actor está diagnosticado de: - Cervicalgia.
- Omalgia y gonalgia bilateral.
5º) La base reguladora en las prestaciones que reclama para la contingencia accidente de trabajo asciende a 738,31 euros/mensuales, fijando la fecha de efectos al día 29 de junio de 2016.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Virgilio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución al demandado de los pedimentos de adverso formulados.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Virgilio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de junio de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de setiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, el demandante, peón de lavandería en un centro hospitalario, pretendía la declaración de estar afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de de enfermedad común.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en la situación de incapacidad permanente en el grado total interesado, muestra su disconformidad el actor a través del pertinente recurso de suplicación que sustenta en un único motivo, amparado en el Art. 193 c) de la LRJS , solicitando, en definitiva, la estimación de la pretensión formulada en su demanda con el reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión habitual y el derecho a percibir la correspondiente prestación económica con arreglo a una base reguladora de 738,31 euros.
SEGUNDO.- Por vía de censura jurídica, denuncia el Letrado recurrente la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el Art. 194.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la disposición vigésimo sexta de dicho cuerpo legal. Argumenta que el carácter evolutivo de las lesiones que padece su patrocinado le impiden seguir desempeñando su profesión con profesionalidad y eficacia, tal como pone de relieve el Dr. Fulgencio en su informe.
La situación patológica que padece el demandante se concreta en el ordinal tercero de la resolución de Instancia, como dolencias más significativas, en: cervicalgia, gonalgia bilateral y omalgia.
La incapacidad permanente total viene definida por el Art. 194.1 b) de Ley General de la Seguridad Social -que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria vigésimo sexta de dicho texto legal - como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta. El precepto exige, por tanto, partir de las dolencias acreditas probadas y ponerlas en relación con el profesiograma laboral de quien las padece, teniendo en cuenta que, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, no cabe confundir la profesión habitual con un determinado puesto de trabajo, sino que es aquella a la que la empresa había destinado al trabajador durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez o al que pueda destinarlo en el ejercicio de la movilidad funcional, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral ( SSTS de 18 de enero de 1988 y 30 de enero de 1989 ). Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente pueda desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado, o cuando el desempeño de la misma genere riesgos adicionales o superpuestos a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una continuación de sufrimiento en el trabajo cotidiano ( SSTS de 7 de junio y 12 de julio de 1985 ).
En el supuesto considerado, descartada por su escasa incidencia funcional la patología de la rodillas, diagnosticada como rotura del menisco interno e intervenida en el año 2012, con buena evolución posterior, como lo evidencia el hecho de que no haya precisado nueva atención médica y que en la exploración física no se aprecien derrames, flogosis, ni otras restricciones en el balance muscular y articular, que es funcional en ambas extremidades inferiores, de suerte que realiza marcha independiente, sin claudicación; descartándose en cualquier caso patología osteoarticular inflamatoria, por lo que fuera de sus quejas sintomáticas, no se aprecian otras alteraciones relevantes.
No otra consideración merece la patología del hombro. Tal como pone de relieve la juzgadora a quo las pruebas diagnosticas (RM y Eco) objetivan una tendinosis del supraespinoso, con el resto de las estructuras del manguito de los rotadores normal, descartándose patología en las bolsas serosas, razón por la que fue remitido a rehabilitación en el año 2014. El balance articular de ambos hombros era normal en todos los planos, a salvo una limitación en los últimos grado en la flexión/abducción; el resto de las articulaciones de las extremidades superiores: codo, muñecas y manos, conservan una buena funcionalidad: realiza puño y pinza con todos los dedos, no sufre amiotrofias, la fuerza de ambas extremidades se encuentra conservada y los rots se hallan presentes y simétricos. Por tanto, siquiera reconociendo los requerimientos de la profesión, las limitaciones físicas descritas resultan compatibles con una capacidad laboral completa.
Restan, por tanto, como patología significativa las algias cervicales. Pero tampoco aquí la limitación que se describe no importante, lo es sólo en atención al dolor que carece de prueba objetiva [refiere artralgias generalizadas a nivel cervical], pues el resto de los signos evidencian un carácter discreto o a lo sumo moderado: cambios degenerativos a nivel cervical tipo Modic II, con presencia de discoartrosis C5-C6-C7, pero sin impronta en canal espinal ni radiculopatías irradiadas a escápulas, de suerte que la medula se presenta libre y tampoco se aprecia patología en la charnela; en definitiva, tal como pone de relieve el informe emitido por el médico evaluador, no se constata que el menoscabo funcional u orgánico tengan la suficiente entidad como para repercutir en la movilidad cervical o de las extremidades superiores; la flexoestensión de la columna lumbar se encuentra conservada y tampoco se aprecian restricciones serias de la movilidad en el segmento cervical, cuyo balance articular alcanza los últimos grados de extensión y rotaciones; por lo demás, los Rot se encuentran presentes y simétricos y la fuerza, el tono y la sensibilidad de las extremidades superiores se encuentra conservada, con pulsos distales positivos.
En definitiva, aunque se pudiera hablar de cierta generalización del cuadro, este no es grave en su consideración conjunta, ya que se describen limitaciones moderadas, por lo que la Sala entiende que aún cuando las secuelas descritas pueden tener alguna repercusión en la realización de las tareas propias de su profesión, en los términos analizados en el recurso, pero ello no es al punto de ocasionarle una disminución superior al 33% en el rendimiento habitual, y, aunque aquellos padecimientos hacen más penoso el trabajo, su intensidad, teniendo en cuenta los requerimientos físicos de la actividad productiva, no es tal que permita calificar dicho incremento de la penosidad de notable o significativo y, desde luego, no alcanza los parámetros que justifican el grado de invalidez pretendido.
Todo lo hasta aquí razonado conduce a la conclusión de la improcedencia del motivo de suplicación articulado y, en definitiva, a la desestimación del recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Virgilio contra la sentencia de 17 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Oviedo en los autos núm. 622/2016, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Invalidez Permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
