Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2134/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1691/2019 de 09 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 2134/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020102551
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5597
Núm. Roj: STSJ CV 5597/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 1691/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001691/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
Dª. Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a nueve de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002134/2020
En el recurso de suplicación 001691/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 22-2-19, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 14 DE VALENCIA, en los autos 000067/2018, seguidos sobre DETERMINACIÓN
DE CONTINGENCIA, a instancia de D. Juan Miguel asistido del Letrado D. Pedro José Pérez Torres, contra
INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP,
representada por el Letrado D. Esteban Benito Bringue, SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE
VALENCIA SAGEP y MUTUA UMIVALE representada por el Letrado D. Juan Manuel Romero Colomer, y en los
que es recurrente D. Juan Miguel , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Miguel , representado y asistido por el Letrado D. Pedro José Pérez Torres, contra el Instituto Social de la Marina y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dña. Marta Díez García, la Mutua Fremap, representada y asistida por el Letrado D. Esteban Benito Bringué, la Mutua Umivale, representada y asistida por el Letrado D. Juan Manuel Romero Colomer, y la empresa 'Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Valencia S.A.G.E.P.', representada y asistida por el Letrado D. José Francisco Pardo Mateu, se absuelve al Instituto Social de la Marina, a la Mutua Fremap, a la Mutua Umivale y a la empresa 'Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Valencia S.A.G.E.P.' de las pretensiones deducidas de contrario.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.-D. Juan Miguel , nacido el día NUM000 de 1.976, con D.N.I. nº NUM001 , afiliado en el Instituto Social de la Marina con nº NUM002 , prestaba servicios para la empresa 'Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Valencia S.A.G.E.P.', dedicada a la actividad de manipulación de mercancías, con antigüedad de 1 de octubre de 2.011, contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, (clave contrato de trabajo 100), categoría profesional de peón de transporte, descargadores y afines, cuando, el día 20 de julio de 2.017, inició proceso de I.T.
derivado de contingencia común, constando, en el parte médico de baja laboral por contingencia común- enfermedad común, de fecha 20 de julio de 2.017, como diagnóstico de D. Juan Miguel 'lumbago'.(expediente administrativo y doc. nº 22 de la mutua Fremap en el Juicio)
SEGUNDO.-D. Juan Miguel , el día 8 de agosto de 2.017, presentó ante la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina de Valencia solicitud interesando la declaración del proceso de I.T., iniciado el día 20 de julio de 2.017, derivado de contingencia profesional, (A.T.).
TERCERO.-Con fecha 5 de diciembre de 2.017, la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina de Valencia dictó Resolución, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducida, declarando que la contingencia del proceso de Incapacidad Temporal iniciado por D. Juan Miguel , el día 20 de julio de 2.017, era Enfermedad Común.
CUARTO.- Por el E.V.I., en fecha 27 de noviembre de 2.017, se emitió Dictamen- Propuesta, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, reflejándose en el mismo que el proceso de I.T. en el que D. Juan Miguel estaba incurso, desde el día 20 de julio de 2.017, estaba motivado por la patología de 'Lumbago', reflejando, asimismo, que 'no se aporta parte de accidente o de enfermedad profesional cumplimentado por la empresa', concluyéndose por el E.V.I. que 'el proceso de IT tiene su origen en enfermedad común porque: No queda acreditada la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que sea el desencadenante de la incapacidad temporal. Inexistencia de mecanismo causal especifico, evidente o proporcional de causa laboral para las lesiones que presenta'.
QUINTO.- D. Juan Miguel permaneció incurso en este proceso de I.T. hasta el día 22 de marzo de 2.018, fecha del alta médica.El día 16 de abril de 2.018, D. Juan Miguel inició nuevo proceso de I.T., por recaída del proceso de I.T. iniciado el día 20 de julio de 2.017, emitiéndose parte médico de alta laboral, el día 18 de mayo de 2.018, por mejoría que permitía realizar trabajo habitual, siendo su diagnóstico 'lumbago'.(doc. nº 3 del actor y doc. nº 12 de la mutua Fremap de los aportados en el Juicio)
SEXTO.- D. Juan Miguel , el día 19 de julio de 2.017, fue examinado por los servicios médicos de la Mutua Fremap, reflejando el informe médico, emitido el día 22 de septiembre de 2.017, que, el día 19 de julio de 2.017, presentaba 'Dolor lumbar, refiere que trabajando, no hay signos inflamatorios, ni contracturas', siendo el diagnóstico 'lumbalgia', reflejándose, asimismo, 'Espondiloartrosis severa, con cifosis dorsal y lordosis lumbar, que por su etiología degenerativa debe ser tratado y estudiado por su médico de cabecera y por los especialistas de la Seguridad Social. Examinamos al paciente, sin encontrarle ningún signo objeto de patología aguda traumática, ni incapacitante, no presenta contractura, ni atrofias musculares, ni rigideces, ni defectos motores, la movilidad del tronco y de los miembros inferiores es normal, no presenta signos de comprensión radicular, maniobras de columna normales'.La Mutua Fremap comunicó a D. Juan Miguel , mediante escrito, de fecha 19 de julio de 2.017, que la patología causante de su dolencia era de carácter común, remitiéndole a los servicios de salud de la sanidad pública.(doc. nº 6 del actor y doc. nº 2 de la mutua Fremap de los aportados en el Juicio)SÉPTIMO.-D. Juan Miguel inició proceso de I.T. por A.T. el día 8 de septiembre de 2.015, con el diagnóstico de 'lumbalgia aguda'.El día 26 de noviembre de 2.015, D. Juan Miguel inició un nuevo proceso de I.T. por A.T., emitiéndose el alta médica el día 14 de diciembre de 2.015, siendo su diagnóstico 'contractura dorsal'.El día 26 de enero de 2.016, D. Juan Miguel inició nuevo proceso de I.T.
por A.T. con el diagnóstico de 'lumbalgia aguda'.El día 16 de agosto de 2.016, D. Juan Miguel inició nuevo proceso de I.T. por A.T. hasta el día 15 de septiembre de 2.016, con el diagnóstico de 'dorsalgia', siendo la causa del alta médica curación/mejoría que permitía realizar trabajo habitual.El día 27 de septiembre de 2.016, D. Juan Miguel inició un nuevo proceso de I.T. por recaída, emitiéndose el alta médica el día 1 de diciembre de 2.016, por curación/mejoría que permitía realizar trabajo habitual, siendo el diagnóstico de este proceso de I.T. 'dorsalgia'.El día 12 de diciembre de 2.016, D. Juan Miguel inició un nuevo proceso de I.T. por recaída, emitiéndose el alta médica el día 10 de marzo de 2.017, por curación/mejoría que permitía realizar trabajo habitual, siendo el diagnóstico de este proceso de I.T. 'dorsalgia'.(doc. nº 8 a nº 10 del actor y doc. nº 5 de la mutua Fremap de los aportados en el Juicio)OCTAVO.- El día 4 de julio de 2.017, D. Juan Miguel tuvo un A.T. al quedar atrapado el 4º dedo de la mano izquierda entre 2 twislocks, iniciando, el día 4 de julio de 2.017, proceso de I.T. por A.T.D. Juan Miguel fue dado de alta médica de este proceso de I.T. por A.T., el día 10 de julio de 2.017, por curación/mejoría que permitía realizar trabajo habitual.(doc. nº 7 y nº 8 de los aportados por la mutua Fremap en el Juicio)NOVENO.-El informe radiológico, de fecha 13 de noviembre de 2.017, emitido por D. Paulino , del Hospital Virgen del Consuelo de Valencia refleja, como conclusión, 'Acuñamiento anterior de D12 del 20 % sin edema óseo en STIR que indique evolución reciente, no hay retropulsión de muro posterior que afecte el canal ni la médula espinal', reflejando el informe médico, de fecha 28 de diciembre de 2.017, emitido por D. Romualdo , del servicio de C.O.T. del Hospital 9 de Octubre de Valencia que la 'RMN de 2016 que muestra discopatías mutinivel, degeneración facetaria y hernias intraesponjosas. La patología actual es degenerativa y tendría contraindicados sobre-esfuerzos del raquis tales como manejo de pesos, posiciones forzadas y vibraciones sobre la columna'.El informe médico del servicio de C.O.T. del Hospital de Manises, de fecha 21 de marzo de 2.018, constata que la RM actual refleja 'retrolistesis L5-S1, osteocondrosis T3- T4 y T10 y T11, Fx antigua T12 y protrusiones T6-T7, T7-T8 y L5-S1', así como que 'La patología descrita del paciente es de tipo degenerativo por lo que se debe evitar actividades que sobrecarguen raquis dorsolumbar, como manejo de pesos, posiciones forzadas y vibraciones sobre la columna'.(doc. nº 19 y nº 20 de los aportados por la mutua Fremap en el Juicio)DÉCIMO.- D. Juan Miguel , en el año 2.009, sufrió un A.T. que le ocasionó una fractura de la T12. UNDÉCIMO.- La base reguladora de la prestación interesada, para el caso de estimación de la demanda, sería de 3.501,12 € mensuales, existiendo conformidad entre las partes sobre este extremo.DUODÉCIMO.- El parte de trabajo de la empresa 'Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Valencia S.A.G.E.P.' correspondiente al día 18 de julio de 2.017 no refleja que ningún trabajador tuviera alguna incidencia durante la jornada laboral.(doc. nº 23 de los aportados por la mutua Fremap en el Juicio)DECIMO
TERCERO.- La empresa 'Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Valencia S.A.G.E.P.' tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales de sus trabajadores, en la fecha en la que D. Juan Miguel inició el proceso de I.T., (20 de julio de 2.017), con la Mutua Fremap.DECIMO
CUARTO.-La empresa 'Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Valencia S.A.G.E.P.', desde el día 1 de febrero de 2.018, tiene concertada la cobertura de las contingencias profesionales de sus trabajadores con la Mutua Umivale.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Juan Miguel . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor, la sentencia que ha desestimado su demanda sobre determinación de contingencia en IT.
El recurso se articula en dos motivos, que impugnan las Mutuas demandadas Fremap y Umivale.
En el primer motivo, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS, solicita el añadido a la sentencia de un nuevo hecho probado, el décimo quinto, que diga ' Según recoge el Volante de Asistencia nº 115141 de fecha 16/7/2017 firmado por la empresa 'Noatum Container Terminal Valencia SAU' (documento 5 del boque documental de la parte actora) el actor sufrió un accidente de trabajo el 18/7/2017 dentro de la jornada de trabajo (14,00 a 20,00 horas) en el lugar 'mosquito 14' siendo la descripción del mismo: 'dolor lumbar por el firme de la calzada (baches)'. Lo que apoya en el Volante de Asistencia referido.
El motivo se va a desestimar. La magistrada ' a quo', no valora esta prueba que carece de firma, y en el que solo figura un sello de la empresa Noatum Container Terminal Valencia SAU, por lo que la constancia del documento en las actuaciones ya está referida en la fundamentación jurídica, y también su valoración.
SEGUNDO.- En censura jurídica, por el art. 193 c) de la LRJS, se formula un segundo motivo de recurso en el que se denuncia la vulneración de lo dispuesto en el art. 156.1, 2 f) y 3 de la LGSS. Considera el recurrente, en esencia, que la baja de 20 de julio de 2017 es derivada del accidente ocurrido en tiempo y lugar de trabajo el anterior día 18 de julio de 2017, cuando conducía una containera, al estar el firme en mal estado y coger un bache, que no ha sido destruida la presunción de laboralidad del accidente, y que en todo caso las dolencias que padecía con anterioridad el trabajador se han visto agravadas como consecuencia del mismo.
Los hechos probados que constan en la sentencia recurrida describen con todo lujo de detalles las circunstancias del trabajador, nacido el NUM000 de 1976, destacando entre las laborales que venía prestando servicios para la empresa 'Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Valencia' SAGEP dedicada a la actividad de manipulación de mercancías con antigüedad de 1 de octubre de 2011 contrato indefinido y a tiempo completo, y que causó la baja, cuya contingencia se impugna, el día 20 de julio de 2017, con el diagnostico de 'lumbago'. Tramitado el expediente de determinación de contingencia por resolución del INSS de 5 de diciembre de 2017 que declara que deriva de enfermedad común. A partir de ahí, la sentencia relaciona el contenido del informe propuesta del EVI de 27 de noviembre de 2017 (hecho cuarto), así como las sucesivas bajas y recaídas que con anterioridad ha tenido el demandante por AT con el mismo diagnostico 'lumbago' o similar ' contractura dorsal' o 'dorsalgia', o inmediatamente antes de la baja cuestionada, el 4 de julio de 2017, con diagnostico distinto al quedar atrapado su dedo cuarto de la mano izquierda entre 2 twislocks.
Sin embargo, y a pesar de ello, considera la magistrada que no se ha acreditado que la baja de 20 de julio de 2017 derive de AT tal y como se solicita. Para ello son determinantes las afirmaciones contenidas en el hecho duodécimo 'El parte de trabajo de la empresa 'Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Valencia S.A.G.E.P.' correspondiente al día 18 de julio de 2.017 no refleja que ningún trabajador tuviera alguna incidencia durante la jornada laboral.', o el resultado de las pruebas médicas practicadas por los servicios médicos de la Mutua con ocasión de la baja 'D. Juan Miguel , el día 19 de julio de 2.017, fue examinado por los servicios médicos de la Mutua Fremap, reflejando el informe médico, emitido el día 22 de septiembre de 2.017, que, el día 19 de julio de 2.017, presentaba 'Dolor lumbar, refiere que trabajando, no hay signos inflamatorios, ni contracturas', siendo el diagnóstico 'lumbalgia', reflejándose, asimismo, 'Espondiloartrosis severa, con cifosis dorsal y lordosis lumbar, que por su etiología degenerativa debe ser tratado y estudiado por su médico de cabecera y por los especialistas de la Seguridad Social. Examinamos al paciente, sin encontrarle ningún signo objeto de patología aguda traumática, ni incapacitante, no presenta contractura, ni atrofias musculares, ni rigideces, ni defectos motores, la movilidad del tronco y de los miembros inferiores es normal, no presenta signos de comprensión radicular, maniobras de columna normales'. .La Mutua Fremap comunicó a D. Juan Miguel , mediante escrito, de fecha 19 de julio de 2.017, que la patología causante de su dolencia era de carácter común, remitiéndole a los servicios de salud de la sanidad pública.' (hecho sexto), o los informes médicos a que se refiere el hecho noveno 'El informe radiológico, de fecha 13 de noviembre de 2.017, emitido por D. Paulino , del Hospital Virgen del Consuelo de Valencia refleja, como conclusión, 'Acuñamiento anterior de D12 del 20 % sin edema óseo en STIR que indique evolución reciente, no hay retropulsión de muro posterior que afecte el canal ni la médula espinal', reflejando el informe médico, de fecha 28 de diciembre de 2.017, emitido por D. Romualdo , del servicio de C.O.T. del Hospital 9 de Octubre de Valencia que la 'RMN de 2016 que muestra discopatías mutinivel, degeneración facetaria y hernias intraesponjosas. La patología actual es degenerativa y tendría contraindicados sobre-esfuerzos del raquis tales como manejo de pesos, posiciones forzadas y vibraciones sobre la columna'.
El informe médico del servicio de C.O.T. del Hospital de Manises, de fecha 21 de marzo de 2.018, constata que la RM actual refleja 'retrolistesis L5-S1, osteocondrosis T3-T4 y T10 y T11, Fx antigua T12 y protrusiones T6-T7, T7-T8 y L5-S1', así como que 'La patología descrita del paciente es de tipo degenerativo por lo que se debe evitar actividades que sobrecarguen raquis dorsolumbar, como manejo de pesos, posiciones forzadas y vibraciones sobre la columna'., de donde se desprende tal y como razona la magistrada que no quedó acreditado el accidente, que dice el actor, tuvo lugar dos días antes de la baja, que por tanto no es aplicable la presunción, y que tampoco pudieron haberse agravado lesiones anteriores. El razonamiento es impecable 'D Juan Miguel , el día 20 de julio de 2.017, al S.P.S. (acudió al S.P.S. emitiendose parte de baja laboral con el diagnóstico de 'lumbago', (y) no aporta ningún informe médico fechado ese día, (20 de julio de 2.017), ni en los días o semanas inmediatamente posteriores, informes médicos que, de existir y haberse aportado, hubieran permitido confrontar el estado de su patología dorsal reflejado en el informe emitido por los servicios médicos de la Mutua Fremap con lo constatado por el S.P.S. Por tanto, ante la ausencia de informe médico alguno que refleje la existencia de trauma, contractura, inflamación o cualquier otro elemento objetivo del que pudiera inferirse que, efectivamente, D. Juan Miguel viera agudizada la patología lumbar de carácter degenerativo que padece como consecuencia de un acontecimiento traumático, (aunque fuera de intensidad leve), unido a la inexistencia de parte de accidente de trabajo, a la ausencia de testigo alguno que corrobore la existencia y forma de causación del A.T. referido por D. Juan Miguel y a la inexistencia de incidencia alguna en el parte de trabajo de la empresa 'Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Valencia S.A.G.E.P.' correspondiente al día 18 de julio de 2.017 y careciendo de eficacia probatoria el volante de asistencia aportado por D. Juan Miguel al carecer de firma alguna, debe considerarse que la contingencia del proceso de I.T. iniciado por D. Juan Miguel , el día 20 de julio de 2.017, por el diagnóstico de 'lumbago' era común, .... ' En consecuencia, no queda sino confirmar la sentencia recurrida por sus propios y acertados fundamentos, desestimando el recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Juan Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia, de fecha 22 de febrero de 2019; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles.Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1691 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a nueve de junio de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
