Última revisión
26/06/2009
Sentencia Social Nº 2135/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1288/2009 de 26 de Junio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 2135/2009
Núm. Cendoj: 33044340012009102106
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02135/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2009 0101327, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001288 /2009
Materia: DESPIDO
Recurrente/s: Jose Pedro
Recurrido/s: CONSEJERIA DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y DE EDUCACION Y CIENCIA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000049 /2009
SENTENCIA Nº: 2135/09
ILTMOS. SRES.
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO
En OVIEDO a veintiséis de Junio de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001288/2009, formalizado por el Letrado CARLOS MEANA SUAREZ, en nombre y representación de Jose Pedro , contra la sentencia de fecha nueve de marzo de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000049/2009, seguidos a instancia de Jose Pedro frente a la CONSEJERIA DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y DE EDUCACION Y CIENCIA, parte demandada representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha nueve de marzo de dos mil nueve por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º) El actor se incorporó al Fichero homologado de Expertos docentes del INEM, desde el 6 de mayo de 1992, en la modalidad de Auxiliar administrativo.
2º) Fue contratado por el INEM el 27 de diciembre de 1993 y en las fechas sucesivas que se indican en la demanda, en la modalidad de contrato temporal por obra o servicio determinado, para impartir cursos de Formación Ocupacional en el centro de Oviedo. El primero es de fecha 10 de diciembre de 1993.
3º) Desde el 27 de diciembre de 1995 al 17 de junio de 1996, fue contratado por el mismo ente, para impartir un curso de Formación, en el centro de Avilés, en la especialidad de Auxiliar administrativo. Sucesivamente fue contratado para impartir diversos cursos, en las fechas y con el objeto que se indica en los hechos tercero, cuarto y quinto de la demanda.
El último contrato es de 15 de febrero de 2008 y el 5 de mayo del mismo año, se notificó que con efectos del 9 de junio, quedaba rescindida la relación laboral a todos los efectos.
Desde el contrato suscrito el 16 de febrero de 2004, consta notificada la rescisión de la relación laboral.
4º) No consta su participación en la elaboración del Proyecto formativo.
5º) El 21 de julio de 2008 fue nuevamente contratado por la demandada, en virtud de un contrato temporal por obra o servicio con la categoría profesional de Experto docente, para la preparación, impartición, seguimiento y evaluación del curso nº 1002 del Plan de Formación e Inserción Profesional, especialidad "Formador ocupacional on-line (Presencial y a distancia)"en el centro de Formación Ocupacional de Oviedo. La finalización estaba prevista para el 20 de noviembre del mismo año.
El salario bruto mensual es de 2.791,20?.
6º) El 28 de octubre de 2008, el actor presentó reclamación previa solicitando que se le reconociera la condición de trabajador fijo y por tiempo indefinido, bien a tiempo parcial bien en la modalidad de fijo-discontinuo, que fue desestimada por una resolución de 29 de diciembre
7º) La Administración demandada, a través de la Dirección General de Formación Profesional, convocó en colaboración con el Centro Nacional de Formación Profesional de Oviedo, el curso nº 1046 sobre la " Introducción a la metodología didáctica", que se impartiría desde el 25 de noviembre al 29 de diciembre del mismo año. El actor participó en la selección de alumnos que tuvo lugar el 5 de noviembre.
El curso no se inició en la fecha prevista y estaba programado nuevamente para el 11 de febrero de 2009, sin que conste que haya comenzado.
8º) El actor no fue contratado.
9º) La Administración demandada convocó el 20 de febrero de 2009, la oferta para la contratación de personal destinado a los cursos de Formación para el empleo para este año; entre los cursos figura uno de Introducción a la metodología didáctica en el centro de Oviedo que comenzaría el 25 de marzo.
10º) El Director General de la Función Pública comunicó al Secretario General Técnico de la Consejería de Educación y Ciencia, en diciembre de 2008, que desde el 1 de enero de 2009 continuaría la acción formativa en el Plan FIP para la que la contratación de los docentes se haría a través del régimen jurídico adecuado a tal fin, excluyendo la formación de relación laboral alguna.
11º) El 1 de diciembre de 2008, el actor presentó reclamación previa por despido, contra la demandada que no fue resuelta. Interpuso la demanda el 15 de enero del presente. En la vista solicitó subsidiariamente que se declarara la relación como indefinida-discontinua.
12º) No ostenta la representación de los trabajadores.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimando la demanda formulada por el actor frente a la Administración del Principado de Asturias-Consejería de Administraciones Públicas y Educación y Ciencia, declaró que la relación laboral que une a las partes es la de indefinido-discontinuo, condenando a la Administración demandada a que a su elección, optase entre la readmisión del trabajador demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o al abono de una indemnización en cuantía de 35.936,70 euros, y en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la fecha de notificación de la sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo antes de dicha fecha, a razón de 93,04 euros día. Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación letrada del demandante, articulando en su recurso, que ha sido impugnado de contrario por la Administración demandada, un primer motivo al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, otro, el segundo , por la vía que habilita el apartado b) del citado precepto encaminado a la revisión de hechos probados, y por último otros cuatro motivos dedicados a la censura jurídica al amparo del apartado c) del citado artículo 191 del citado Texto Legal.
SEGUNDO.- Por razones obvias es preciso examinar en primer lugar el motivo que se ampara en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues su estimación derivaría en la declaración de nulidad de la sentencia con reposición de las actuaciones al momento anterior a su dictado. El recurrente alega la infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 283.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 24 de la Constitución Española, denunciándose en el motivo la incongruencia de la sentencia, al no haberse resuelto todas las cuestiones y peticiones planteadas por su parte en la demanda.
El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda y con las demás pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, haciendo las declaraciones que aquellas exijan y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. El incumplimiento de tal mandato tiene relevancia Constitucional pues en el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución se comprende el de obtener una respuesta motivada y razonada a las pretensiones de las partes, sin omitir ninguna de las premisas que sean necesarias para la decisión de todas las cuestiones litigiosas.
Como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2005 el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, es decir, la Ley exige a las sentencias exhaustividad y congruencia, de modo que la incongruencia o la falta de exhaustividad vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución, provocando con ello la indefensión de la parte perjudicada, como lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en las sentencias 20/1982 , apreciando incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido deducida oportunamente en el pleito, y entre tales incumplimientos debe incluirse la falta de pronunciamiento sobre algunas de las peticiones de las partes.
Una lectura del escrito de demanda, incluido el propio suplico de la misma, permite apreciar como por parte del demandante se accionaba por despido, interesando en su demanda, en la que se ratificó en el acto del juicio, con carácter principal la declaración de nulidad del despido del que había sido objeto con las consecuencias inherentes a dicha declaración, al haberse efectuado el despido con lesión de derechos fundamentales, pretensión que sustentaba el actor en los propios hechos que por su parte exponía en el escrito de demanda (hechos octavo y siguientes), y solicitándose, incluso, una indemnización adicional por los daños y perjuicios causados, incluso morales, por la lesión de sus derechos fundamentales. Ya con carácter subsidiario a dicha petición se interesaba en la demanda por el actor la declaración de improcedencia del despido con las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento.
Por lo tanto la existencia de un despido nulo por lesión de derechos fundamentales, es una cuestión esencial de la controversia planteada por la parte actora, tratándose de un alegato sustancial efectuado y que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión ejercitada, por lo que la misma debía haber sido tratada en forma expresa, siendo en realidad que en la sentencia de instancia, no figura realizado por la Juzgadora de instancia pronunciamiento alguno sobre dicha pretensión principal de nulidad, que solamente aparece reflejada dentro de los antecedentes de hecho de la sentencia. En tales condiciones, resulta evidente que el juicio ha quedado incompleto con el deterioro anteriormente indicado de los valores fundamentales que sustancialmente inspiran el proceso, y, en la misma medida, se imposibilita el conocimiento de la Sala, que por esencia es revisor y precisa de un enjuiciamiento previo sobre el que verter las operaciones críticas a cuya realización se limita el contenido de la potestad jurisdiccional extraordinaria que ejerce, por lo que procede la estimación del recurso de suplicación al haber incurrido la sentencia de instancia en incongruencia omisiva con la consiguiente vulneración de lo establecido en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que obliga a declarar la nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento anterior a su dictado para que por la Juez a quo se proceda a dictar nueva sentencia en la que, con libertad de criterio, resuelva todas las cuestiones planteadas en la demanda.
Por cuanto antecede;
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Pedro , contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2009 del Juzgado de lo Social n º 2 de los de Oviedo , en virtud de demanda formulada en materia de despido a instancias de dicho recurrente contra la Administración del Principado de Asturias, y, en consecuencia anulamos la sentencia recurrida, reponiendo las actuaciones al trámite anterior a su pronunciamiento, para que por la Magistrada de instancia, con plena libertad de criterio, se dicte una nueva sentencia que resuelva de forma motivada todas las cuestiones planteadas en el proceso.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
