Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 2135/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2057/2013 de 03 de Diciembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE
Nº de sentencia: 2135/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013101336
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº: 2057/2013
N.I.G. P.V. 48.04.4-13/000748
N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0000748
SENTENCIA Nº: 2135/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a tres de diciembre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por DON Isidro , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao , de fecha 10 de Julio de 2013 , dictada en proceso que versa sobre DETERMINACION DE LA CONTINGENCIA EN PROCESOS DE INCAPACIDAD TEMPORAL POR ACCIDENTE DE TRABAJO(AEL) , y entablado por el - hoy recurrente - DON Isidro , frente a los - Organismos - INSTiTUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.')y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.'), la - Entidad Aseguradora - 'MUTUALIA' -MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2-y el DEPARTAMENTO DE EDUCACION DEL GOBIERNO VASCO, respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :
1º.-)'El demandante D. Isidro , nacido el NUM000 -71, se encuentra afiliado al Régimen General de la S.S. con el nº NUM001 , viene prestando servicios para la empresa DEPARTAMENTO DE EDUCACION DEL GOBIERNO VASCO, con la categoría profesional profesor ESO.
2º.-)El demandante acudió a los servicios de urgencia del Hospital de Basurto con fecha 23-2-11, sobre las 15,00 horas refiriendo dolor en tobillo derecho tras torsión, siendo diagnosticado de esguince ligamento lateral tobillo derecho.
Este estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 23-2-11 al 7-3-11 derivada de enfermedad común.
3º.-)El demandante ante persistencia del dolor es remitido por los servicios médicos a la unidad de Pies del servicio de Traumatología del H. Basurto procediendo a una artroscopia de tobillo el 7-3-12. Causando baja médica del el 16 de abril al 27-5-12, asimismo por enfermedad comun.
4º.-)El Gobierno Vasco tiene cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales 'MUTUALIA', encontrándose al corriente en el pago de las cotizaciones.
5º.-)El demandante con fecha 22-6-12 acudio a los servicios médicos de 'Mutualia' interesando que los procesos de incapacidad temporal señalados lo erean derivados del accidente de trabajo de fecha 23-2-11. Asimismo aportaba parte de asistencia donde consta accidente de trabajo de dicha fecha, si bien la emisión lo es del 11-6-12.
6º.-)Al Departamento de Educación no le consta accidente de trabajo, habiendo trabajado el demandante en la fecha del alegado accidente con regularidad.
7º.-)El demandante ha padecido esguinces de repetición.
Las pruebas complementarias destacan: COPIAR 1
' - RMN de tobillo derecho (15/9/2011): Lesiones osteocondrales en vertiente lateral de cúpula astragalina y posterior de superficie articular tibial, estadio 1. Lesión de probable carácter postcontusional en maleolo tibial. Os Trigonum. Quiste sinovial intra óseo en calcáneo subyacente al seno del tarso.
- TAC osteoarticular (04/10/2011): Se detectan múltiples cuerpos osificados periarticulares en el tobillo derecho, algunos milimétricos situados por debajo del maleolo peroneo y superpuestos a la articulación tibioperoneoastragalina (estos últimos aparentemente intraarticulares), otros también milimétricos contabilizando al menos 6 inmediatamente por debajo del maleolo tibial, planteando diagnóstico diferencial entre osificación de tejidos periarticulares en concreto ligamento deltoideo sin descartar el origen intraarticularde algunos de los mismos.
Se detectan otros en la vertiente posterior del tobillo en vecindad de articulación subastragalina posterior, el de mayor tamaño de 13 mm planteando incluso diagnóstico diferencial con os trígono.
Se encuentran algo irregulares las superficies inferior del maleolo tibial y en menor medida en el peroneo, sin detectar claras lesiones osteocondrales en profundidad en articulación tibio peroneo astragalina.
En definitiva plantear el amplio dco diferencial entre calcificaciones-Osificaciones de apariencia periarticular con posibilidad de componente intraarticular en tobillo, a valorar entre otras posibilidades la osteocondromatosis sinovial calcificante (con componente extraarticular), y otras entidades con osificación de tejidos blandos.
- GMO en tres fases (4-10-2011): Hipercaptación en tobillo derecho como consecuencia de edema óseo ya conocido. Captación articular compatible con proceso inflamatorio como artritis (postraumática u otro origen) uosteocondritis.
- Informe CCEE traumatología H. Basurto (19-6-2012): Paciente remitido desde su Ambulatorio para valoración de tratamiento quirúrgico. Se encuentra afecto de un cuadro compatible con una algodistrofia cuyo tratamiento no es quirúrgico. Se ha indicado y debe realizar tratamiento médico que puede ser mantenido y controlado por el especialista de su ambulatorio.'
8º.-)La base reguladora diaria para el accidente laboral asciende a la suma de 77,08 euros.
9º.-)El demandante interesó procedimiento de determinación de contingencia, dictándose resolución por el INSS de fecha 3-10-12 señalando que los procesos de incapacidad temporal son derivados de accidente no laboral. Interpuesto reclamación previa la misma fue desestimada'.
SEGUNDO .- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia dice :
'Que desestimando la demanda formulada por D. Isidro frente a la MUTUA MUTUALIA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DEPARTAMENTO DE EDUCACION DEL GOBIERNO VASCO, debo absolver y absuelvo a los demandados de cuanto en la misma se reclama confirmando lo resuelto en la vía administrativa'.
TERCERO .- Frente a dicha Resoluciónse interpuso el Recurso de Suplicaciónpor la - parte actora -, DON Isidro , que fue impugnado por la - Entidad Aseguradora codemandada -, 'MUTUALIA' -MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 2-.
CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 11 de Noviembre.
Fundamentos
PRIMERO.- La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda dirigida por D. Isidro frente a la MUTUA 'MUTUALIA', el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la Resolución administrativa que declaró que los procesos de incapacidad temporal iniciados en fechas de 23 de febrero de 2011 y de 16 de abril de 2012 derivaban de accidente no laboral.
Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. Isidro .
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-)Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción'o 'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:
a)para añadir al hecho probado segundo el siguiente párrafo: ' La torsión del tobillo y esguince ocasionado, se produjo en el patio del Instituto Saturnino de la Peña, en el desarrollo por el demandante de su práctica laboral, impartiendo clase de educación física'. Pretensión que basa en los documentos obrantes a los folios 30, 31, 123 y 124 de los autos. Estos documentos son los siguientes: a los folios 30 y 123 obra Notificación de accidente de trabajo de 23 de febrero de 2011, en el que se describe un accidente del demandante en el patio del Instituto en el desarrollo de su práctica laboral. Por otra parte, a los folios 31 y 124 se contiene un escrito firmado por el Director del Instituto, de fecha 4 de mayo de 2012 en el que se afirma que el demandante estuvo de baja desde el 24 hasta el 28 de febrero de 2011 por un esguince de tobillo ocurrido en accidente en el centro de trabajo. Ahora bien, la revisión instada no puede estimarse. En efecto, el juzgador de la instancia ya ha valorado toda la documental practicada y ha concluido que ambos documentos no han sido ratificados en el juicio oral, siendo así que, incluso el parte que aportó el trabajador demandante en la Mutua fue emitido varios meses después del evento. Asimismo, la instancia afirma en el relato de hechos probados que al Departamento de Educación - que, en realidad, es el empleador del demandante - no le consta accidente de trabajo alguno y que en la fecha del despido el trabajador prestó servicios con regularidad. Lo cierto es que los documentos invocados por el trabajador en su recurso no son concluyentes respecto del hecho que pretende se tenga por acreditado, pues el parte o notificación de accidente sólo se redactó varios meses después del pretendido suceso y que el documento firmado por el Director del centro el día 4 de mayo no ha sido ratificado ni el propio pretendido accidente ha sido declarado por testigo alguno en el acto del juicio oral. En definitiva, no ha incurrido la instancia en error alguno al valorar la prueba practicada, por lo que nada ha de subsanar esta Sala.
b)la revisión del hecho probado tercero para añadir al mismo el siguiente texto: ' Esta baja del 16 de Abril es causada por recaída de esguince tobillo derecho producido el 23/2/2011'. Pretensión que basa en los documentos obrantes a los folios 72 y 171 de los autos. Pretensión que va a ser estimada, dado que el Informe de Valoración Médica recoge, en efecto, en el documento invocado, que la situación de IT del 16 de abril de 2012 deriva del esguince ocurrido el 23 de febrero de 2011. Pero ello no supone, ni lo pretende el recurrente en este motivo, que ambas situaciones de IT deriven de la contingencia de accidente de trabajo.
SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 115 LGSS y 319 LEC . Argumenta el demandante que los hechos objetivos son que la lesión se produjo en el desarrollo del trabajo, en el centro de trabajo, y que ello se desprende de los documentos que integran el expediente administrativo, no impugnados por las partes y de contenido pacífico; que el Juzgado se equivoca al exigir ratificación de los documentos que integran dicho expediente administrativo, pues éste es un documento público que no requiere adveración ni contradicción en juicio, con los efectos de los artículos 317 y 319 LEC .
Pues bien, la Sala ha de rechazar el recurso.
En efecto, parte el demandante de un hecho incierto, cual es el de pretender que esos documentos a los que se refiere tienen el carácter de públicos. Así, no puede afirmarse que todos los documentos que integran el expediente administrativo tengan el mismo carácter de documentos públicos. Lo único que se puede afirmar es que todos ellos son documentos auténticos o copia de documentos auténticos, salvo que se hubiera hecho constar lo contrario. Pero ello no convierte a ningún documento en documento público, de modo que los documentos que el demandante hubiera aportado al expediente administrativo tramitado en relación con su pretensión no se transforman en documentos públicos de contenido indubitado por su aportación a dicho expediente. Se insiste: lo que acontece con dichos documentos aportados por la parte es que, una vez admitidos y cotejados por la correspondiente Administración Pública, son documentos considerados auténticos. Su contenido no se convierte en contenido real ni revelador de hechos ciertos ni auténticos. Buena prueba de ello es que el INSS no ha tenido en cuenta los concretos documentos que invoca en su favor el demandante, pues ha declarado que las situaciones de incapacidad temporal litigiosas no derivan de la contingencia de accidente de trabajo, sino de la de accidente no laboral.
De ahí que, ni el parte o notificación de accidente, elaborado varios meses más tarde del pretendido evento laboral, ni la declaración escrita del Director del Instituto contienen hechos que, por la sola presencia en el expediente administrativo hayan de tenerse por ciertos, sino que la parte debió haber utilizado todos los medios de prueba a su alcance para tratar de acreditar los hechos en los que basaba su pretensión - el hecho de haber sufrido la lesión en el curso de la prestación de sus servicios el día 23 de febrero de 2011 -.
Algo que el demandante no ha hecho, pues se ha limitado a remitirse al expediente administrativo y, concretamente, a los dos documentos referidos con anterioridad, que no han sido debidamente ratificados en el juicio oral.
En definitiva, no se estima que el juzgador a quo haya infringido ninguna de las normas precitadas.
El recurso será, como se ha avanzado más arriba, desestimado en su integridad.
TERCERO.- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Isidro , frente a la Sentencia de 10 de Julio de 2013 del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao , en autos nº 72/13, confirmando la misma en su integridad.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A)Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2057-13.
B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2057-13.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.
