Sentencia SOCIAL Nº 2135/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2135/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1672/2017 de 12 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA

Nº de sentencia: 2135/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017101708

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5473

Núm. Roj: STSJ CV 5473/2017


Encabezamiento


1 Rº c/ stcia 1672/17
Recursos de Suplicación - 001672/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. F. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a doce de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2135/2017
En el Recursos de Suplicación - 001672/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 17-1-17, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE VALENCIA , en los autos 000769/2015, seguidos sobre sanción, a
instancia de D. Pelayo , asistido por el letrado Dª Ainhoa Rubio Villarroya, contra RODA IBERICA SL, asistido
por la letrada Dª Natalia Navarro Moreno y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Pelayo , frente a la empresa RODA IBERICA,S.L, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, confirmando la sanción impuesta por la empresa mediante comunicación de fecha 3-7-15.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Que el demandante D. Pelayo , con DNI NUM000 , viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, RODA IBERICA, S.L. desde el 3-8-87, con categoría profesional de oficial de 1ª y con salario mensual de 2.030,03 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. El actor es representante de los trabajadores.

A la relación laboral, resulta de aplicación el convenio colectivo del sector de la industria del metal de la provincia de Valencia.



SEGUNDO.- Que la empresa demandada en fecha 3-7-15, procedió a sancionar al actor por la comisión de una falta muy grave, imponiendole la sanción de amonestación por escrito.

La carta tenia el siguiente tenor: 'Sirva la presente para constatar los siguientes hechos: El pasado cuatro de mayo de 2015, le fue comunicado el cambio de puesto de trabajo y funciones, pasando de 'técnico de mecanizado de laterales' a 'montaje de máquinas en la nave 3'. Este cambio fue efectivo el diecinueve de mayo.

El mismo día diecinueve de mayo, a las 10'15 horas, se solicitó su presencia en su anterior lugar de trabajo, puesto que se había detectado en la misma que faltaban útiles de trabajo y que la maquinaria estaba alterada. Preguntado por los Sres. Jose Ignacio , Luis Carlos y Juan Ignacio , por el lugar dónde había guardado los útiles realizados para fabricar los transportadores, Vd. respondió que los había tirado a la chatarra aduciendo que no era conocedor de su necesidad. En ese momento se le advirtió por los presentes de la gravedad de su actuación y que ésta sería investigada.

Con anterioridad, a las 10.00 horas, se recabó la presencia del Sr. Amador , al que se le preguntó dónde ha dejado los planos y resto de material. Ante los mismos Sres. Jose Ignacio , Luis Carlos y Juan Ignacio , respondió que los había destruido aduciendo que no era conocedor de su necesidad.

Además, mintió usted al indicar que había tirado los útiles al contenedor de chatarra situado junto a su puesto de trabajo cuando en realidad fueron encontrados en el contenedor que hay junto al puesto de trabajo del tornero. Siendo que usted conoce perfectamente que se trata de dos secciones diferentes dentro de la misma nave, no cabe pensar en una posible confusión por su parte.

Recuperar los planos, útiles y reparar la máquina (prensa mecánica de revolución total), que estaba ajustada a la normativa vigente, ha supuesto más de ocho horas de trabajo, puesto que parte de los mismos había sido destruido y ha sido necesario construirlos de nuevo, al igual que ha sido necesario volver a probar y marcar las referencias necesarias para los dos modelos de escotes en los transportadores, amén del gasto innecesario en material que ha tenido que adquirirse de nuevo por importe de 1.373'84 €.

Todo ello ha sido debidamente constatado por la empresa, especialmente tras el expediente contradictorio en el que usted ha estado personado, estando a su disposición las fotografías e informes valorados.

De todo lo anterior se desprende inequívocamente que su conducta es calificable de desleal y supone un abuso de confianza en las tareas que tenía usted encomendadas, por lo que según el Acuerdo sobre Código de Conducta Laboral para la Industria del Metal anexó al Convenio Colectivo para la Industria del Metal de Valencia, artículo 1 6-c, tal conducta se califica como falta muy grave, por lo que la Empresa ha tomado la decisión de proceder a sancionarle, conforme al artículo 1 7-c del mismo texto, con una amonestación por escrito, confiando en que tales conductas no se repitan en el futuro.

Copia de esta sanción será entregada a los representantes de los trabajadores.



TERCERO.- Que, la empresa demandada, inicio expediente disciplinario en fecha 12-6-15, cuyo contenido es el siguiente 'Sirva la presente para constatar los siguientes hechos: 'El pasado cuatro de mayo de 2015, le fue comunicado el cambio de puesto de trabajo y funciones, pasando de 'técnico de mecanizado de laterales' a 'montaje de máquinas en la nave 3'. Este cambio fue efectivo el diecinueve de mayo.

El mismo día diecinueve de mayo, a las 10'15 horas, se solicitó su presencia en su anterior lugar de trabajo, puesto que se había detectado en la misma que faltaban útiles de trabajo y que la maquinaria estaba alterada. Preguntado por los Sres. Jose Ignacio , Luis Carlos y Juan Ignacio , por el lugar dónde había guardado los útiles realizados para fabricar los transportadores, Vd. respondió que los había tirado a la chatarra aduciendo que no era conocedor de su necesidad. En ese momento se le advirtió por los presentes de la gravedad de su actuación y que ésta seria investigada.

Con anterioridad, a las 10.00 horas, se recabó la presencia del Sr. Amador , al que se le preguntó dónde ha dejado los planos y resto de material. Ante los mismos Sres. Jose Ignacio , Luis Carlos y Juan Ignacio , respondió que los había destruido aduciendo que no era conocedor de su necesidad.

Además, mintió usted al indicar que había tirado los útiles al contenedor de chatarra situado junto a su puesto de trabajo cuando en realidad fueron encontrados en el contenedor que hay junto al puesto de trabajo del tornero. Siendo que usted conoce perfectamente que se trata de dos secciones diferentes dentro de la misma nave, no cabe pensar en una posible confusión por su parte.

Recuperar los planos, útiles y reparar la máquina (prensa mecánica de revolución total), que estaba ajustada a la normativa vigente, ha supuesto más de ocho horas de trabajo, puesto que parte de los mismos había sido destruido y ha sido necesario construirlos de nuevo, al igual que ha sido necesario volver a probar y marcar las referencias necesarias para los dos modelos de escotes en los transportadores, amén del gasto innecesario en material que ha tenido que adquirirse de nuevo por importe de 1.373'84 €.

Todo ello ha sido debidamente constatado por la empresa, estando a su disposición las fotografías e informes valorados.

De todo lo anterior se desprende inequívocamente que su conducta puede quedar encuadrada en el artículo 16-e del Acuerdo sobre Código de Conducta Laboral para la Industria del Metal anexo al Convenio Colectivo para la industria del metal de Valencia como falta muy grave, y, dada su condición de representante de los trabajadores, mediante el presente escrito se le comunica la apertura de expediente contradictorio, por lo que dispone del plazo de cinco días naturales para presentar alegaciones. Se le comunica expresamente que el instructor del expediente será el Sr. Esteban , de Administración. A estos efectos, copia de esta comunicación de apertura de expediente contradictorio será entregada al Comité de Empresa para que, en el mismo plazo, pudieran presentar alegaciones si lo encuentran conveniente.'

CUARTO.- Que dado traslado del inicio del expediente disciplinario, al Comité de Empresa, en fecha 19-6-15 se entrega carta a la administración de esta, en la que indica que los hechos que figuran en el mismo no son correctos.

En la misma fecha el trabajador demandante presento escrito, alegando que no eran correctos los hechos que se describían en la comunicación.

En fecha 24-6-15 el Instructor del Expediente Sr. Esteban , requiere al Comité de Empresa y al actor, para que concreten los datos correctos.

(Doc nº 7 a 9 empresa y nº 3 actor)

QUINTO.- Que en el expediente disciplinario, el Instructor, acordo la practica de la prueba testifical, en fecha 1-7-15, de los siguientes personas: D. Isidro 'cuyo puesto de trabajo de control de calidad de descargas está situado muy cerca del puesto del Sr. Pelayo .

Acto seguido se procede a la toma de la declaración del referido testigo, ...y al cual se le pregunta para que explique exactamente qué ocurrió el día 19 de Mayo del año en curso: - Instructor: ¿Qué sabe usted en relación con lo que sucedidó el pasado día 19 de Mayo de 2015 cuando se encontraron en el contenedor de chatarra que hay junto al puesto del tornero, los útiles de trabajo que utilizaba el Sr. Pelayo ? - S. Isidro : Durante varios días antes de esa fecha estuve viendo como rompían útiles y los tiraban al contenedor de chatarra. También vi un día que estaban Pelayo y Amador en la máquina troqueladora y Pelayo estaba desmontando piezas de la máquina y luego vi como tiraba dos de esas piezas al contenedor.

Después el día 19 vi a Jose Ignacio y a Pelayo buscando piezas en otro contenedor. Más tarde me enteré que estaban buscando los útiles y le dije a Jose Ignacio que Pelayo los había tirado en el contenedor junto al tornero.

- Instructor: ¿Sabe porque estaban rompiendo los útiles? - SR. Isidro : No.' Y de D. Jose María ,'cuyo puesto de trabajo de tornero está situado junto al del Sr. Pelayo .

Acto seguido se procede a la toma de la declaración del referido testigo,..y al cual se le pregunta para que explique exactamente qué ocurrió el día 19 de Mayo del año en curso: - Instructor: ¿Qué sabe usted en relación con lo que sucedió el pasado día 19 de Mayo de 2015 cuando se encontraron en el contenedor de chatarra que hay junto a su puesto de trabajo, los útiles de trabajo que utilizaba el Sr. Pelayo ? - S. Jose María : Al menos un par de semanas antes de esa fecha ya empezaron a cortar y romper los útiles que utilizaban y Pelayo los tiraba al contenedor que tengo junto a mi puesto. También vi como desmontaron y tiraron piezas de la troqueladora.

- Instructor: ¿Sabe porque lo estaban haciendo? - S. Jose María : No, incluso le pregunté una vez a Pelayo si estaban rompiendo los útiles y asintió sonriendo.'

SEXTO.- Que la empresa, en fecha 4-5-15, notifico al demandante, carta que al obrar como doc nº 1 de esta y nº 4 actor, se da por reproducida, en la que, le comunicaba que por causas técnicas, organizativas y de producción, que en la misma se especificaban, el puesto que ocupaba de técnico mecanizado de laterales, desaparecía, por lo que a partir del 19-5-14, pasaba a realizar trabajos de montaje de máquinas en la nave 3, bajo el encargado de dicha nave Sr. Penélope .

SEPTIMO.- Que D. Jose Ignacio , jefe de producción, daba una vuelta técnica por la nave, todas las mañanas, y el día 19-5-15, advirtió en el anterior puesto de trabajo del actor, que faltaban en la maquinaria útiles de trabajo para fabricar los transportadores; de la troqueladora advirtió que le habían quitado unas guías, lo que pregunto al actor, que le indico que los había destruido y tirado a la chatarra, encontrándolos en el contenedor que hay junto al tornero, pero que los fabricaría durante la mañana.

Que no dieron ordenes de destrucción o desmontaje de la maquinaria, porque se iba a seguir utilizando.

(Testifical y doc n.º 4 a 6 empresa y testifical Sr. Jose Ignacio ) OCTAVO.- Quepresentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el 23-7-15, el acto se celebró el 19-8-15, con el resultado de intentado sin efecto, presentándose la demanda el 21-8-15.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada sentencia el 17 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Social número 11 de Valencia por la que se desestimaba la demanda interpuesta por D. Pelayo , confirmando la sanción impuesta al trabajador por su empleadora, Roda Ibérica S.L, recurre en suplicación el demandante, impugnando el recurso la empresa demandada.



SEGUNDO.- En un primer motivo de recurso, redactado al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS , se pide la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, y en concreto que se elimine en su totalidad la redacción del ordinal quinto de la recurrida.

Dicha eliminación la sustenta el recurrente en su desacuerdo con la reproducción de los documentos obrantes en autos que recogen el expediente instruido al trabajador por la empresa y en el que se practicaron dos pruebas testificales de dos trabajadores que la Juez de instancia recoge en el hecho probado que se pretende eliminar.

Sostiene el Sr. Pelayo que dichos testigos no comparecieron al acto de juicio , de manera que se ha otorgado validez a dicha testifical como si de un atestado policial se tratara, lo que ha producido indefensión al recurrente. Al margen de todo ello, sostiene que la demandada no ha especificado las máquinas dañadas o destruidas, tampoco las horas de trabajo empeñadas para la reparación de las mismas ni el gasto de 1.373,84 euros para la adquisición de nuevo material, insistiendo en la falta de prueba de los hechos que acrediten la conducta del trabajador merecedora de sanción.

La petición articulada por el recurrente debe ser desestimada. Conforme a reiterada doctrina, 'la mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho (así, SSTS 23/11/93 -rco 1780/91 ; 21/06/94 -rcud 3210/93 , 11/11/09 -rco 38/08 , 26/05/09 -rco 108/08 y 06/03/12 -rco 11/11 ) ' ( SSTS/IV 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 26-julio-2013 -rco 4/2013 , 9-diciembre-2013 -rco 71/2013 , 19- diciembre-2013 -rco 8/2010 ), pues 'el amparo negativo de prueba constituye inaceptable técnica revisoria ( STS 23/11/93 -rco 1780/91 - ... 20/09/05 -rec. 163/04-; 11/11/09 -rco 38/08-; 26/05/09 - rco 108/08-; y 06/03/12 -rco 11/11-).

Por lo demás, lo que en realidad muestra el recurrente a través de la argumentación expresada en el motivo revisorio es su disconformidad con la valoración de la prueba practicada por la Juez a quo, pretendiendo que esta Sala llegue a una conclusión contraria a la alcanzada en la instancia, coincidiendo con la tesis expresada de inexistencia de prueba que avale una sanción por infracción muy grave.

Y en palabras de la Sala Cuarta, 'debe descartarse la revisión cuando implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por la Sala de instancia. Es inadmisible la nueva valoración de la prueba, porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia [en este caso a la Sala 'a quo'], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -rco 198/09 -; 14/04/11 -rco 164/10 -; 07/10/11 -rcud 190/10 -; 25/01/12 -rco 30/11 -; y 06/03/12 -rco 11/11 -) ".



TERCERO.- Por el cauce procesal del art. 193 c) LRJS , se denuncia la infracción del art. 217 LEC en relación con el art. 114.3 LRJS , dado que en base a dichos preceptos correspondía a la demandada probar los hechos imputados en la carta de sanción. Infracción que la demandada no ha acreditado, dado que no se ha valido de los medios probatorios oportunos que la LRJS le facultaba para practicar en el acto de juicio.

Y así, reitera que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, dado que aceptada por el Juzgador la 'prueba testifical' practicada en el expediente contradictorio, dicha aceptación no es conforme a derecho, quebrantándose las garantías de prueba testifical en el acto de juicio.

Insiste en que la empresa no ha conseguido acreditar ni el supuesto daño producido, ni el gasto de material desembolsado, ni la necesaria dedicación de ocho horas de trabajo para reparar aquéllos. Y muestra su disconformidad con que la empresa pueda practicar una prueba testifical en sus dependencias y sin control judicial que luego pueda servir de base para justificar la imposición de una sanción.

Por todo ello concluye que la conducta imputada al actor consistente en fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones es arbitraria y desproporcionada, no siendo conforme a derecho.

Son varias las razones que conducen a la Sala a confirmar la resolución de instancia. En primer lugar, el recurrente sustenta la infracción jurídica cometida por la Juez de instancia en normas puramente procesales, obviando que el art. 193 c) LRJS , exige la invocación de normas sustantivas o materiales.

En segundo lugar, porque no alcanzamos a entender la invocación de indefensión que postula el recurrente. El Tribunal Constitucional ha reiterado, en relación con el derecho fundamental a no padecer indefensión ( art. 24.1 CE ), por un lado, 'que la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales; y, por otro, que para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.1 CE , se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional (por todas, STC 12/2011, de 28 de febrero , FJ 3, reiterando doctrina de SSTC 109/1985, de 8 de octubre, FJ 3 ; 116/1995, de 17 de julio, FJ 3 ; 107/1999, de 14 de junio, FJ 5 ; 114/2000, de 5 de mayo, FJ 2 ; 237/2001, de 18 de diciembre , FJ 5, STC 62/2009 , FJ 4)'.

Ninguna de ambas premisas se da en el caso que examinamos. El actor conocía de antemano el expediente contradictorio que se había practicado en la empresa, y tuvo en todo caso la posibilidad de aportar y practicar cuantas pruebas le fueran precisas para desvirtuar el contenido del mismo, incluido el de las testificales practicadas a dos trabajadores de la empresa, frente a las que especialmente reitera su disconformidad.

En tercer lugar, respecto a la imposibilidad de practicar prueba testifical en sede del expediente disciplinario iniciado por la empresa, nada impide que a instancias del instructor puedan llevarse a cabo cuantas averiguaciones resulten tendentes a determinar los hechos que finalmente serán o no sancionados.

Ello no quiere decir, como parece desprenderse de las afirmaciones del recurrente, que dicha práctica sustituya la prueba testifical que pueda llevarse a cabo en el plenario, pues no es así, insistiendo en que ambas partes pueden llevar a término cuantos medios de prueba de los admitidos en derecho puedan acreditar sus pretensiones.

Cuestión distinta es que el recurrente no se muestre conforme con la credibilidad otorgada por la juez al testimonio de los trabajadores que depusieron en el seno del citado expediente, testimonio documentado que junto con el resto de material probatorio, ha sido examinado por la Juez de instancia.

Y por último, respecto a la insistencia en la falta de prueba de los hechos sancionados se ha de recordar que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes' ( SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ) y otras muchas).

Ha resultado acreditado que el actor procedió a destruir y tirar útiles de la empresa sin que hubiera recibido órdenes de su empleadora en tal sentido, llegando a reconocer a un trabajador de la empresa D.

Jose Ignacio que así había sido. Tal conducta, fue reiterada igualmente por dos trabajadores más.

Constatados tales hechos, no cabe sino confirmar la resolución de instancia, pues la conducta descrita encaja plenamente en la falta consistente en el fraude, deslealtad, o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, confirmándose la sanción de amonestación por escrito que le fue impuesta al Sr. Pelayo .



CUARTO.- No procede la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Pelayo frente a la sentencia dictada el 17 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Social número 11 de Valencia , en autos número 769/2015 seguidos a instancia del precitado recurrente frente a RODA IBERICA S.L; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1672 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a doce de septiembre de dos mil diecisiete.

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