Sentencia SOCIAL Nº 2135/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2135/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2300/2019 de 09 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 2135/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020101367

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3559

Núm. Roj: STSJ CV 3559/2020


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicación 2300/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de Suplicación 002300/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidente
Dª Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltran Aleu
En Valencia, a nueve de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002135/2020
En el Recurso de Suplicación 002300/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 25-12-2018, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 000729/2017, seguidos sobre invalidez, a
instancia de Dª. Eloisa defendida por el Letrado D. Manuel Zaragoza Gil, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª. Eloisa , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Isabel
Moreno de Viana Cardenas.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Eloisa , con DNI nº NUM000 , y afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando íntegramente las Resoluciones del INSS de fechas de salida el 20 de julio de 2017 (denegación inicial) y 5 de octubre de 2017 (desestimación de reclamación administrativa previa), y, en consecuencia, procede absolver al INSTITUTO SOCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de cuantos pedimentos se deducían en su contra en los presentes autos.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.-Don Eloisa , con DNI nº NUM000 , y afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001 , prestó sus servicios como PESCADERA como trabajadora autónoma, siendo que el último período que consta de alta es el comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de octubre de 2015 (folio 86).

SEGUNDO.- Por medio de impreso debidamente cumplimentado y presentado en fecha 26 de abril de 2017, la actora instó en vía administrativa la solicitud de prestación de incapacidad permanente (folios 122 a 125).

TERCERO.- Iniciado el correspondiente expediente administrativo sobre prestación por incapacidad permanente total, a instancia de la propia afectada, en fecha 12 de julio de 2017 se emitió por parte del INSS Informe de Valoración médica (folios 105 y 106) en el que se apreció en la solicitante síndrome del túnel carpían recidivado derecho;como limitaciones las consistentes en molestias residuales en palpación profunda y dolor residual; y como conclusiones en demora de calificación en mujer de 43 años, pescadera, en la actualidad tras iq túnel carpiano derecho recidivado presenta buena situación clínico funcional, con última revisión unidad de mano 13 junio 17 la paciente refiere nuevo control COT el 2 de octubre 2017. Un informe que reprodujo el Dictamen del EVI de fecha 18 de julio de 2017 (folio 104), para finalmente concluir el expediente administrativo mediante Resolución del Director Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con fecha de salida 20 de julio de 2017, por la que se denegó a la solicitante la prestación por incapacidad permanente total, con motivo de no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, fin de prolongación de efectos IT(folio 102).

CUARTO.- Tras presentación en fecha 18 de septiembre de 2017 de reclamación administrativa previa (folios 92 a 100), con fecha de salida el 5 de octubre de 2017, consta cómo nuevamente el Director Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL denegó la pretensión de la administrada (folio 91).

QUINTO.- En fecha 14 de septiembre de 2018, la Médico Forense emitió informe en el que concluyó que la demandante se hallaba pendiente de ser valorada por la Unidad de Mano del Hospital La Fe de Valencia para una posible intervención quirúrgica de STC derecho, y que por ello se hallaba limitada para la realización de aquellas actividades que precisasen de la realización de movimientos repetitivos y/o mantenidos de muñeca y mano derecha, así como para el manejo de cargas pesadas con miembro superior derecho (folio 25 y 26).

SEXTO.- De la documentación aportada a las actuaciones por ambas partes en el acto del juicio, y la no controversia al respecto, resulta acreditada una base reguladora de 555,79 euros brutos mensuales, y una fecha de efectos del 18 de julio de 2017.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de Dª. Eloisa no impugnandose por la demandada. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la actora, la sentencia que ha desestimado su demanda en la que solicita la IPT para su profesión de pescadera autónoma.

El recurso se estructura en dos motivos. En el primero, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS, solicita la modificación del relato probado según se pasa a exponer: 1.- En primer lugar, la recurrente trascribe el contenido del hecho quinto para añadir al final la siguiente fecha '20 de julio de 2017', señalando el folio 102, y refiriéndose a la fecha de la extinción de la IT como consecuencia de la resolución que deniega la IP, lo que no es preciso que conste en la sentencia pues en la misma se refiere la resolución y la Sala puede tener en cuenta su contenido, siendo precisamente la resolución impugnada en el procedimiento.

2.- A continuación, pretende el recurso que se amplíe el relato probado con un nuevo hecho, el cuarto bis, que diga: 'Con fecha 7-8-2015, causó baja por síndrome del túnel carpiano derecho. Con fecha 5-8-2016, el INSS resolvió reconocer prórroga por un plazo máximo de 180 días. Por resolución del INSS de fecha 13-12-2016, fue dada de alta por curación el día 15-12-2016, al entender que se encontraba definitivamente curada de sus lesiones. En el momento del alta la parte actora presentaba las secuelas siguientes teniendo en cuenta los informes médicos aportados: se mantienen sintomatología dolorosa en epicóndilo derecho y hombro derecho.

Parestesias dorso mano. Sintomatología deficitaria también en mano derecha, con Dunkan + y Túnel +. Dada la ausencia de lesiones objetivas en cuello-columna se opta por revisión quirúrgica en mano derecha. Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Alicante en procedimiento de impugnación de alta médica nº 61/2017, se declaró nula y sin efecto el alta médica de 15-12-2016, declarando el derecho de la parte actora a permanecer en la situación de IT, hasta extinción del derecho, percibiendo las prestaciones que se le vinieran abonando.', señala la sentencia referida (folios 67 a 72). El contenido de esta sentencia ya se expresa en la recurrida en sus hechos probados, por lo que solo para ubicarla en su lugar se estima la modificación.

3.- Seguidamente, solicita el recurso que se de una nueva redacción al hecho quinto, donde el magistrado de la instancia resume el informe emitido por el médico forense, para que figure en la sentencia la copia literal del referido informe (folios 25 y 26), lo que se va a desestimar por innecesario, ya que la Sala puede apreciar y valorar su contenido por remisión de la sentencia.

4.- Por último, interesa la recurrente que se añada un hecho nuevo a la sentencia, el séptimo, con el siguiente texto: 'La actora padece actualmente las siguientes patologías y limitaciones: -síndrome de túnel carpiano derecho recidivado intervenido tres veces del lado derecho y una del lado izquierdo (folios 37,43 y 47). Leve empastamiento de cicatriz profunda y molestias a la palpación (folio 49). Discopatía degenerativa con mínimo desplazamiento discal central en C4-C5 y C6-C7 (folios 44 y 48). -Síndrome de atrapamiento del nervio mediano derecho, síndrome del túnel del carpo derecho de grado moderado (folio 51).-Sospecha de radicolopatía C5 derecha de evolución subaguda con signos de denervación de grado leve (folio 51).-Sintomatología dolorosa en epicóndilo derecho y hombro derecho. Parestesias en dorso de mano y sintomatología deficitaria en mano derecha, con Dukan + y Túnel *. (folios 54 y 46). Dichas patologías le limitan actualmente para la realización de aquellas actividades que precisen realizar movimientos repetitivos y/o mantenidos de muñeca y mano derecha, así como para el manejo de cargas pesadas con miembro superior derecho' (folio 26, informe médico forense).' La ampliación se va a desestimar. La razón no es solo la de que lo que se pretende es la introducción de conclusiones jurídicas propias de otro lugar, sino el intento de sustituir la valoración judicial por la de la parte, a quien no le corresponde interpretar los informes para extraer deducciones de los mismos, por mucho que la sentencia no contenga una clara valoración de las referidas pruebas.



SEGUNDO.- En censura jurídica, por la letra c) del art. 193 de la LRJS, denuncia el motivo segundo del recurso, la infracción de lo establecido en el art. 193.1 y 194.4 de la LGSS, en la redacción dada por la DT 26ª de la misma norma legal. Considera la recurrente, analizando todos los informes aportados al procedimiento, contrariamente a lo mantenido por el magistrado, que los informes anteriores a la resolución recurrida son antecedentes a valorar y los informes posteriores hay que considerarlos porque vienen a constatar la situación de la actora, siendo muy significativo el informe forense que recoge todos los demás.

Partiendo del concepto legal de la IPT que se contiene en el precepto que se dice infringido, y es innecesario reiterar y de los datos que refleja la sentencia, y por remisión al informe forense, desde ahora anticipamos que el recurso debe prosperar.

Tratándose de un trabajadora diestra, nacida el 25-6-1973, pescadera autónoma, y teniendo en cuenta la jurisprudencia que permite valorar las limitaciones de la demandante hasta el juicio ( STS de 5 de marzo de 2013 rcud 1453/2012, que siguiendo precedentes determina que '.... la STS de 7 de diciembre de 2004 (rcud. 4274/200 ), en la que se recordaba que la Sala no ha considerado hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos. Se trata de una doctrina que ha tenido plasmación positiva en el texto de la LRJS -si bien no era aplicable al proceso de instancia por razones temporales-, cuyo art.

143.4 incorpora la posibilidad de incorporar hechos distintos si son nuevos o se hubieran podido conocer con anterioridad. '), y las que declara el médico forense en su extenso informe que acoge la sentencia recurrida (fundamento de derecho primero), no cabe duda de que la actora esta afecta de la IPT que solicita, porque se encuentra limitada para la realización de aquellas actividades que precisen de la realización de movimientos repetitivos y/o mantenidos de muñeca y mano derecha, así como para el manejo de cargas pesadas con miembro superior derecho. El referido informe es concluyente, y las intervenciones practicadas con posterioridad, lejos de mejorar estas limitaciones,vienen a reiterar el estado de la demandante, y como las funciones propias de su profesión exigen la perfecta movilidad de ambas manos, para cargar, despachar y limpiar el pescado, se impone la revocación de la sentencia, que considera que la actora no acreditó suficientemente su estado, pese a los informes aportados que valora el médico forense para deducir sus limitaciones, y todo ello sin perjuicio de que de aparecer mejoría que permita el ejercicio de su profesión, la trabajadora pueda ser declarada en situación de poder seguir desarrollando su profesión.



TERCERO.- .- No ha lugar a imponer condena en costas ( art. 235.1 LRJS).

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª Eloisa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alicante de fecha 25 de diciembre de 2018; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y estimamos la demanda de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y declaramos a la actora afecta de Incapacidad Permanente en el grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión de pescadera con derecho a percibir una pensión cifrada en el 55% de la base reguladora de 555,79 € con efectos 18 de julio de 2017, a cuyo pago condenamos a la Entidad demandada sin perjuicio de revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles.Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2300 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a nueve de junio de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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