Sentencia Social Nº 2136/...io de 2006

Última revisión
20/07/2006

Sentencia Social Nº 2136/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1504/2006 de 20 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 2136/2006

Núm. Cendoj: 29067340012006100917

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:3335


Encabezamiento

Rollo de Suplicación nº: 1504/06

Sentencia nº : 2136/06

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

En Málaga, a 20 de julio dos mil seis.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Miguel Ángel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Miguel Ángel sobre INVALIDEZ, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7-2-06 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- D. Miguel Ángel , nacido el día 15-4-1948 y domiciliado en Málaga figura afiliado y en alta a la Seguridad social con el número NUM000 e incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social NUM001 , con la categoría profesional de servicios operativos en Ayuntamiento.

2.- con fecha 2-12-2004 se emitió por el INSS informe médico de síntesis.

3.- el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 9-12-2004 propone declarar que:

No procede revisar el grado de invalidez que tiene reconocido el/la actor/a D. Miguel Ángel por no haberse apreciado modificación de las limitaciones funcionales que determinaron la anterior calificación en situación de Incapacidad Permanente Total reconocida por resolución de 11- 12-2001, siendo las lesiones tenidas en cuenta las siguientes: artrodesis cervical en abril de 2000 por hernia discal C4-C5-C6; Diabetes de adulto en tratamiento de ado; Hipertensión arterial en tratamiento; Tromboflebitis superficial antigua MII, pendiente de ecodoppler venoso MII.

4.- Con fecha 14-2-2005, la parte demandante interpone reclamación previa contra la Resolución de fecha 13-12-2004 dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social a la vista de la propuesta emitida por la comisión de Evaluación de Incapacidades.

5.- La Dirección Provincial del INSS con fecha 17-3-2005 resuelve desestimar la reclamación interpuesta y confirmar la resolución recurrida.

6.- El actor en la actualidad padece: Artrodesis cervical en abril de 2000 por hernia discal C4-C5-C6; Diabetes de adulto en tratamiento con ado; Hipertensión arterial en tratamiento; Tromboflebitis superficial antigua MII, pendiente de ecodoppler venoso MII.

7.-que el actor tiene acreditado un periodo de cotización superior al mínimo legalmente establecido.

8.- La Base Reguladora de pensiones a efectos de Incapacidad Permanente Total/Absoluta asciende a la cantidad de 498,23 euros.

9.- La demanda se presentó el 28-abril-2005.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestima la demanda deducida por el actor en reclamación de invalidez permanente absoluta por vía de revisión, por agravación, del grado de invalidez permanente total que ya tiene reconocido, interpone el interesado recurso de suplicación que formaliza en un primer motivo al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con objeto de revisar los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada, para solicitar la modificación del ordinal sexto del relato histórico, donde el Magistrado a quo constata el cuadro de enfermedades que actualmente padece el demandante, basándose en el dictamen de la UVMI, y sus sustitución por los términos literales que al efecto se ofrecen en el escrito de recurso, apoyándose en los informes médicos que señala, pedimento que no puede prosperar, porque conforme al criterio que esta Sala viene manteniendo con uniformidad y constancia, cuando concurran en las actuaciones diversos informes médicos incompatibles, contradictorias o de contenido distinto, llegado el trámite del recurso de suplicación, el Tribunal "ad quem" debe mantener y dar preferencia al dictamen médico que haya servido de base a la Sentencia impugnada, teniendo en cuenta las amplias facultades que al Magistrado sentenciador otorgan los artículos 97-2 de la Ley Rituaria Laboral y 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , para valorar y elegir entre los varios informes facultativos practicados en el pleito, haciéndolo conjuntamente, en relación con los demás elementos de juicio y sin mas limitaciones que la razón y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo el Juzgador optar por aquel dictamen que a su juicio merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera situación patológica de la persona, sin que pueda permitirse que el recurrente intente sustituir por su criterio personal e interesado que la importancia y relevancia probatoria de determinados medios, el criterio judicial que se ha inclinado por otros medios, con la excepción de que el contenido del informe médico aceptado quede desvirtuado o destruido por otro dictamen médico de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, es decir, dotado de mayor fuerza de convicción y así se perciba en el ánimo de la Sala, lo que no ha sucedido en el caso contemplado.

SEGUNDO.- El recurrente instrumenta otro motivo al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral con objeto de revisar y examinar el derecho aplicado, para denunciar la infracción por inaplicación del artículo 137-1 c) de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio , censura jurídica que tampoco puede alcanzar éxito censura jurídica que tampoco puede alcanzar éxito, ya que firme e inalterada la declaración de hechos probados, ante el fracaso del motivo de revisión fáctica, no concurren los requisitos necesarios para que proceda la revisión por agravación del grado de invalidez permanente total anteriormente declarado, para conceder el de invalidez permanente absoluta, de conformidad con lo previsto en el articulo 137-1 c ) en relación con el art. 143-2 ambos de la Ley General de la Seguridad Social , pues verificada la obligada confrontación o juicio de comparación entre el antiguo y el actual cuadro de enfermedades, se llega a la firme conclusión de que el estado patológico del actor no ha sufrido alteración con la aparición de las nuevas enfermedades que presenta, al carecer de la entidad suficiente, ni ha experimentado una agravación o empeoramiento, repercutiendo en la capacidad laboral residual, para llegar a constituir la invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, a que se refiere el número cinco del artículo 137 de la mencionada Ley de Seguridad Social , que es aquella que real y efectivamente representa un impedimento para la realización de toda clase de trabajo u oficio. Por todo ello se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de Miguel Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga de fecha 7-2-06 en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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