Sentencia Social Nº 2136/...io de 2011

Última revisión
05/07/2011

Sentencia Social Nº 2136/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 670/2011 de 05 de Julio de 2011

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 2136/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011101987

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2011:5370

Resumen:
Valor libratorio del recibo de finiquito

Encabezamiento

2

Recurso contra Sentencia núm. 670/2011

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian

Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a cinco de julio de dos mil once

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2136/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 670/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia , en los autos núm. 1286/2009, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Hernan , asitido por el Letrado D. José Enrique Benito Catalá, contra VAL OFFICE S.L., asistido por el Letrado D. Miguel Angel Diaz Herrera, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 9 de enero de 2011, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Se desestima la demanda".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador demandante, D. Hernan (DNI NUM000 ), prestó servicios por cuenta y orden de la empresa VAL- OFFIC.E. SL (CIF B96682067), con las circunstancias de antigüedad , categoría profesional y salario mensual con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras que se indican: 2.5.2000, viajante y 1.684,47 euros. Las retribuciones salariales le eran abonadas, al menos desde enero de 2008, por medio de transferencia bancaria en su cuenta, incluida la última nómina, de abril de 2009 , abonada por transferencia de fecha 30.4.2009 (documento 19 del actor y documento 5 de la demandada). Trabajó para la citada empresa hasta el día 30.4.2009. SEGUNDO.- El trabajador reclama la siguiente cantidad que afirma que no le ha sido abonada por la empresa: 23.128,05 euros , en concepto de indemnización reconocida por la propia empresa por despido improcedente. Suscribió documento de finiquito de recepción de la citada cantidad con fecha de 30.4.2009 (documento 3 de la demandada, que se da aquí por reproducido). Ese mismo día firmó también el trabajador el recibo de la nómina de ese mismo mes y percibió su importe por medio de transferencia bancaria de la misma fecha. TERCERO.- Celebrado acto de conciliación ante el SMAC el día 14.7.2009, previa presentación de papeleta en fecha 19.6.2009, concluyó con el resultado de "sin avenencia", siendo presentada demanda ante el RUE del Decanato de los Juzgados de Valencia en fecha 4.9.2009".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- En un único motivo se fundamenta el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia del juzgado de lo Social núm. Siete de los de Valencia que desestima la demanda sobre abono de la indemnización por despido improcedente ejercitada por el demandante, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

En el único motivo del recurso se imputa a la Sentencia del Juzgado "la violación por interpretación errónea del artículo 1225 del Código civil en relación al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El referido motivo se estructura en tres apartados. En el primero de ellos se aduce que de conformidad con el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil corresponde a la empresa la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables , impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de los que se desprenda la obligación reclamada y en el presente caso la empresa no ha acreditado el hecho extintivo del pago puesto que el recibo de finiquito no constituye una prueba tasada y vinculante para el Juzgador, el demandante ha negado el pago y concurren una serie de circunstancias que ponen en duda la veracidad de lo consignado en el finiquito, como son que la empresa pagara las nóminas desde al menos enero de 08, por transferencia, siendo este el modo de pago de la última nómina devengada por el trabajador, que la empresa pagara en efectivo una cantidad tan elevada como es la indemnización por despido improcedente, que en el recibo de finiquito no se hiciera constar el modo de pago, que el mismo día en que el demandante firmó el recibí de la última nómina la recibiese por transferencia aunque no se especificara tampoco el modo de pago , sin que pueda deducirse solo de las cuentas aportadas por la empresa el susodicho pago. Por último comenta y valora el informe pericial y concluye que al no constar el abono fehaciente de la indemnización, ante las dudas generadas, debió de estimarse la demanda.

La censura jurídica expuesta no puede prosperar por cuanto que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según indica su propia rúbrica, se refiere a la carga de la prueba, habiendo venido a sustituir, derogándolo, al precepto contenido en el art.1214 del Código Civil , cuya infracción, de acuerdo con una jurisprudencia muy reiterada que excusa la cita de concretas Sentencias, sólo podía invocarse en un recurso extraordinario como es el de suplicación, cuando el órgano jurisdiccional de instancia haya alterado indebidamente las reglas sobre la carga de la prueba que dicho precepto instituye, pero no cuando resuelve de acuerdo con el material probatorio aportado, apreciándolo según su valoración legal o conforme a la convicción o convencimiento judicial que cada medio de prueba suministre (véase por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo- Sala 1ª- de 16-12-85 ); y es que como puntualizó la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 30 de julio de 1991 "el art.1214 no contiene norma valorativa de prueba; regula el "onus probandi" y éste sólo entra en juego cuando hay falta de prueba , porque cuando existe no importa quién la haya llevado a los autos ( SS 14 marzo, 18 y 26 mayo, 13 y 17 julio, 29 septiembre 1989, para primero; y para lo segundo SS 14 febrero 1949 , 29 noviembre 1950 , 2 febrero 1952, 20 junio y 30 diciembre 1954, 23 septiembre 1986 y 24 julio 1989 )".

En el presente caso el magistrado de instancia tras valorar el recibo de finiquito suscrito por el actor en el que se hace constar que el mismo ha recibido la cantidad de 23.128,05 euros en concepto de despido improcedente, tiene por acreditado el abono de la indicada cantidad por parte de la empresa demandada y ello aun cuando pudieran suscitarse dudas acerca del pago de la referida cantidad por no haberse abonado mediante transferencia bancaria que era el modo en que se pagaban las nóminas al actor, es decir, que obtiene su convicción judicial sobre el pago de la cantidad reclamada por el actor del recibo de finiquito suscrito por el mismo, lo que es perfectamente válido y no infringe en modo alguno el precepto que se denuncia como infringido por la recurrente, sin que obste a dicha conclusión el razonamiento del Juez "a quo" sobre las dudas que pudiera suscitar la veracidad del contenido del finiquito habida cuenta de la concurrencia de determinadas circunstancias , pues , es obvio que dichas dudas son finalmente desechadas al considerar que no desvirtúan el referido finiquito (último párrafo del fundamento de derecho segundo). Conclusión que se ha de respetar en sede de suplicación ya que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso-: SSTCT 4 abril 1975 (RJ 19751660), 5 octubre 1977 (RJ 19774607), y ST.S. 12 junio 1975 (R.J. 19752709)- , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica ( STC 17 octubre 1994 [RTC 1994272]) , la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326, 348 y 376 Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el art. 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que determina la desestimación del primer apartado del motivo.

En el segundo apartado la defensa de la recurrente imputa a la Sentencia del Juzgado la infracción de la jurisprudencia establecida por esta Sala, en su Sentencia de 18-5-2010, rec. 2600/2009, así como la contenida en la Sentencia del T.S.J. de Cataluña , Sala de lo Social de 3-11-2005, nº 8329/2005, rec. 5150/2005 y la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Valencia de 19-10-2010 , así como la doctrina del TS sentada entre otras, en la Sentencia de 5-7-2005 (RJ 4820/2005).

Al margen de que solo constituye jurisprudencia la doctrina emanada del Tribunal Supremo al resolver recursos de casación para unificación de doctrina, como se desprende de lo establecido en el art. 1.6 del Código Civil, la ausencia de todo razonamiento acerca del modo en que se ha producido la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las meritadas Sentencias, hace inviable el éxito de la censura jurídica contenida en este apartado. Conviene recordar que los motivos basados en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se destinan a la impugnación del fallo por error "in iudicando", y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente , el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que a su juicio han sido vulnerados por el fallo de la Sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos (art. 194.2 LPL ) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio , mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate, partiendo para ello siempre de las premisas fácticas de la Sentencia, a menos que se hubiera intentado por la vía del art. 191 .b) su modificación.

En el último apartado del motivo ahora examinado se razona sobre la adecuación del procedimiento entablado por el recurrente para reclamar el abono de la indemnización devengada por su despido improcedente al no suscitarse controversia alguna sobre la cuantía de dicha indemnización, citando al efecto diversas Sentencias de Tribunales Superiores de justicia que se hacen eco de la doctrina jurisprudencial establecida sobre dicho extremo por nuestro Alto Tribunal. Ahora bien como la Sentencia de instancia no ha apreciado inadecuación del procedimiento, sino que desestima la pretensión ejercitada a través del procedimiento ordinario al considerar acreditado el abono de la indemnización reclamada en dicho procedimiento tampoco cabe apreciar la infracción de la doctrina jurisprudencial que denuncia la defensa del recurrente en este último apartado, lo que determina la desestimación íntegra del recurso y la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996 , de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de Justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Hernan, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social n.º Siete de los de Valencia y su provincia, de fecha 9 de enero de 2011, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa Val Office, S.L; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto) , cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria , deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandados y firmamos

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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