Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2136/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2050/2016 de 06 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 2136/2017
Núm. Cendoj: 41091340012017102068
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:7990
Núm. Roj: STSJ AND 7990/2017
Encabezamiento
RECURSO Nº 2050/16 IN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA.SRA.DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.
ILMA.SRA.DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ.
ILMO.SR.DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
En Sevilla, a seis de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 2136 /17
En el recurso de suplicación interpuesto por el Ldo. D. Juan L. López López en representación de D.
Raúl , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Cádiz; ha sido Ponente
la ILMA. SRA. DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos número 604/14 se presentó demanda por Mutua de Andalucía y de Ceuta Cesma, sobre Seguridad Social, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Raúl , Dagamar Sanlúcar, S.L. y Servicio Andaluz de Salud, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 04/12/15 por el Juzgado de referencia, sentencia que contenía el siguiente fallo: 'Que se desestima la demanda'.
Notificada dicha sentencia a la entidad Mutual, con fecha 16/12/015, con fecha 13/01/16, se solicitó aclaración de la meritada sentencia y el juzgado con fecha 16/02/16 se dictó Auto en el que en su parte dispositiva se dice lo siguiente: 'Se rectifican los errores de redacción en la sentencia de 4/12/15 , en el sentido que se expone a continuación: 1.- En el fundamento de derecho primero, donde dice 'lo que no acredita la parte actora' debe decir 'lo que no acreditan las partes demandadas'. 2.- En el fundamento de derecho segundo, donde dice 'desestimar' debe decir 'estimar'.3.- En el fallo,donde dice 'se desestima la demanda' debe decir 'estimando la demanda, se declara que la incapacidad temporal no se debía a accidente laboral'.' Con fecha 15 de febrero de 2016, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, solicitó aclaración de la meritada sentencia y el juzgado dictó auto en fecha 4 de marzo de 2016, cuya parte dispositiva dice: Estese a lo acordado en auto de 16 de febrero de 2016.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Raúl , nacido el NUM000 -76, afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, ha venido prestando sus servicios dirigidos y retribuidos por cuenta de DAGAMAR SANLÚCAR S.L., cuyas coberturas por todas las contingencias las tenía concertadas con la mutua MUTUA DE ANDALUCÍA Y DE CEUTA CESMA.
Los ingresos que vino percibiendo Jesús con anterioridad al padecimiento del accidente fueron las siguientes: *- antigüedad en la empresa: 8-1-13; *.- ingresos correspondientes a los 24 días de enero de 2.013: 1.244,04 euros (promedio diario 51,84 euros).
SEGUNDO.- Raúl ha venido padeciendo patologías vertebrales conforme a la siguiente cronología: *.- hernia discal, desplazamiento de disco neom sin mielopatía desde el 7-7-10; *.- informe del servicio de urgencias de 19-2-13 a las 9:56 en la que Raúl refiere dolor lumbar tras movimiento; *.- consulta médica de 20-2-13, urg. Lumbalgia accte. Trabajo martillo percutor; *.- consulta médica de 20-2-13, para baja laboral por accte. de trabajo; *.- consulta médica de 21-2-13, para referir que fue atendido en 'H. CEUTA LUMBALGIA IRRADIADA'; *.- RMI de columna lumbar, concluyendo cambios de tipo degenerativo en los tres últimos discos.
La baja médica se emitió el 18-2-13 por enfermedad común y el alta médica el 17-2-14.
TERCERO.- En fecha de 18-3-14 Jesús presentó solicitud de determinación de la contingencia como accidente de trabajo alegando que el dolor le sobrevino estaba prestando servicios en el centro penitenciario de Ceuta utilizando un compresor eléctrico y que al día siguiente por la mañana acudió al hospital de dicha localidad.
Incoado proceso de determinación de contingencia, este se tramitó con el siguiente contenido: *.- propuesta del EVI de 30-4-14 calificando la contingencia como accidente de trabajo; *.- resolución con fecha de salida de 23-5-14 por el INSS calificándola como derivada de accidente de trabajo y responsabilidad de Mutua de Ceuta; *.- propuesta del EVI de 9-7-14 calificando la contingencia como accidente de trabajo; *.- resolución confirmatoria por la de fecha de salida de 10-7-14 resolutoria de la reclamación previa de 1-7-14.
La citada patología de columna es degenerativa, es decir, provocada por el desgaste de los tejidos por el mero transcurso del tiempo.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Raúl que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: Articula el trabajador codemandado través de su letrado recurso de Suplicación frente a la sentencia de instancia, que el juzgado rectifica por auto de fecha 16/02/16, invocando el tramite procesal de los apartados a), b) y c), por estos dos últimos a titulo subsidiario, del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Antes, sin embargo de resolver los motivos concretos del recurso, ha de darse respuesta a la petición de la Mutua impugnante del recurso, (actora en el proceso del que trae causa el mismo) de que sea inadmitido el recurso planteado. La meritada Mutua dice no entender contra que resolución se interpone recurso de Suplicación y razona que no puede interponerse el mismo contra el auto de 16/02/16 y si se interpusiera contra la sentencia estaría fuera de plazo.
Ciertamente contra el auto dictado por el juzgado en fecha 16/02/16, no cabe interponer recurso de Suplicación , como el mismo indica pues, su contenido se integra en la sentencia y solo cabe el que contra la misma pueda interponerse y este es el que se interpone por la recurrente que, habiendo anunciado primero recurso contra la sentencia, antes de que la misma fuera rectificada, lo volvió a anunciar una vez le fue notificado el auto por el que aquella se rectificaba, concretamente con fecha 8 de marzo de 2016, misma fecha de notificación del auto meritado, teniéndose por anunciado por Diligencia de 8 de abril de 2016 y tramitado y formalizado después, hasta ser remitidos los autos a la Sala. No existe, por tanto duda alguna en orden a la admisión del recurso que se ha anunciado y formalizado en plazo, y ha de entenderse que lo que se recurre es la sentencia que ha dictado el juzgado, en la cual se integra el contenido del auto de fecha 16/02/16.
SEGUNDO.- Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado a) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita nulidad de actuaciones, desde el auto de 16 de febrero de 2016, incluido este, defendiendo quien recurre que el mismo contraviene lo dispuesto en el artículo 267 de LOPJ , así como el artículo 18 de la propia ley y artículo 214 de Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que el auto por el que el juzgado dice rectificar la sentencia, se excede con mucho de los limites de la aclaración de sentencias que marca el artículo 267 de Ley Orgánica del Poder judicial , expresando ademas que, si el mismo respondiera a la petición de aclaración de la Mutua esta se habría efectuado fuera de plazo, toda vez que notificada la sentencia a la entidad Mutual, con fecha 16/12/015, no se solicitó aclaración hasta fecha 13/01/16, esto es habiéndose excedido con mucho en los dos días de plazo que para rectificar errores establece el artículo 267.4 de Ley Orgánica del Poder judicial y 214.2 de Ley de Enjuiciamiento Civil .
Cierto son los datos fácticos que expone la recurrente, pero no cabria acceder a la nulidad que se solicita si la rectificación de la sentencia efectuada por medio del auto cuyo contenido a ella se incorpora, se encontrara dentro de los limites que para la aclaración de sentencia determinan las normas que cita la recurrente, porque los errores que pueden ser subsanados a través de auto de aclaración, no solo pueden ser subsanados a petición de parte sino que también pueden ser subsanados de oficio por el magistrado que dictó la resolución que se aclara, en cualquier momento.
Otra cosa es que el juzgador se haya sobrepasado en las facultades de aclaración, atendiendo a los limites que al respecto marcan las normas, lo que ha de ser estudiado a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional. Este Tribunal, al respecto de la cuestión que ahora se plantea, se pronunciado no solo en las sentencias que cita la recurrente, todas ellas del año 2002, sinó en algunas anteriores como la Sentencia núm.
180/1997 de 27 octubre y también en posteriores como la Sentencia núm. 119/2006 de 24 abril .
La primera de las sentencias que hemos citado, Sentencia núm. 180/1997 de 27 octubre , se expresa en los siguientes términos: Para resolver la cuestión que se suscita, es necesario recordar que en reiteradas ocasiones hemos declarado que el principio de intangibilidad de las Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, pues este derecho asegura a los que son o han sido parte en un proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello ( SSTC 16/1986 159/1987 119/1988 12/1989 231/1991 , 142/1992 , 350/1993 122/1996 , entre otras). Asimismo, hemos sostenido que si el órgano judicial modificara una Sentencia fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme ( STC 119/1988 ).
También cabe señalar que los arts. 267.1 de la LOPJ y 363 de la LECiv , a través del llamado recurso de aclaración, abren un cauce excepcional de modificación de fallos de resoluciones judiciales que se orienta a hacer posible a los órganos judiciales «como excepción, aclarar algún concepto, suplir alguna omisión o corregir algún error material sobre puntos discutidos en el litigio». Esta vía aclaratoria es plenamente compatible con el principio de intangibilidad de las Sentencias firmes, puesto que en la medida en la que éste tiene su base y es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva y, a su vez, un instrumento para garantizar el derecho a la tutela judicial, no integra este derecho el beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia. Sin embargo, este remedio procesal no consiente que sea rectificado lo que se deriva de los resultandos, fundamentos jurídicos y sentido del fallo ( SSTC 119/1988 , 350/1993 , 122/1996 ) y menos aún, anular Sentencias para dictar otras nuevas. Esta exclusión se justifica, entre otras razones, en el hecho de que se sustancia al margen de cualquier trámite de audiencia o impugnación de los restantes sujetos personados en el proceso.
Concretando esta doctrina, en la STC 82/1995 , reiterada posteriormente en la ( STC 170/1995 ), se recuerda que «se ha declarado por este Tribunal que la vía de aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación de la que adolece la resolución judicial aclarada ( SSTC 138/1985 y 27/1994 ) ni tampoco corregir errores judiciales de calificación jurídica ( SSTC 119/1988 y 16/1991 ) o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas ( STC 231/1991 )» y en lo que aquí particularmente interesa, que esta vía aclaratoria es igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de fallo contrario ( SSTC 352/1993 y 19/1995 ), salvo que excepcionalmente el error material consista en «un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica, entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial». Esto es, cuando es evidente que el órgano judicial «simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo» (STC 122/1996).
Sentencia núm. 119/2006 de 24 abril dice lo siguiente:Rechazados los óbices procesales a la admisibilidad del recurso de amparo, procede abordar el enjuiciamiento de fondo de las pretensiones. El demandante alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ), en primer lugar, en su vertiente de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, ya que entiende que los Autos «aclaratorios» exceden el ámbito propio de la aclaración contemplada en los arts. 214 LECiv ) y 267 LOPJ ; y, en segundo lugar, en la vertiente de este derecho que proscribe la indefensión material, que en este caso se le ha producido al recurrente, toda vez que no tuvo la oportunidad de oponerse a las alegaciones realizadas por la actora en sus solicitudes de aclaración.
Es doctrina reiterada de este Tribunal que el principio de invariabilidad, intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes es una consecuencia, tanto del principio de seguridad jurídica ( art.
9.3 CE ), como sobre todo del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ), habida cuenta de que «este derecho asegura a los que han sido parte en un proceso que las resoluciones judiciales definitivas dictadas en el mismo no sean alteradas o modificadas fuera de los cauces legales establecidos para ello» ( SSTC 180/1997, 27 de octubre , F. 2 ; 48/1999, 22 de marzo , F. 2 ; 218/1999, 29 de noviembre , F. 2, entre otras), pues si el órgano jurisdiccional modificara una Sentencia fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial, puesto que ésta carecería de eficacia si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por resolución firme ( SSTC 180/1997, 27 de octubre , F. 2 , y 56/2002, de 11 de marzo , F. 4, entre otras). Por ello, «el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad» ( SSTC 48/1999, 22 de marzo , F. 2 , 218/1999, 29 de noviembre , F. 2 , y 115/2005, de 9 de mayo , F. 4).
Ciertamente, este Tribunal también ha declarado reiteradamente que el principio de intangibilidad de las resoluciones firmes resulta perfectamente compatible con la previsión legal del recurso de aclaración, esto es, con la articulación de un cauce excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones con fuerza de cosa juzgada formal, en la medida que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el derecho a beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia ( SSTC 180/1997, 27 de octubre , F. 2 ; 48/1999, 22 de marzo , F. 2 ; 218/1999, 29 de noviembre , F. 2 , y 115/2005, de 9 de mayo , F. 4). Sin embargo, la doctrina de este Tribunal también ha precisado que constituyendo la vía aclaratoria una excepción al principio de intangibilidad, este mecanismo ha de entenderse limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido ( SSTC 180/1997, 27 de octubre , F. 2 ; 48/1999, 22 de marzo , F. 2 ; 218/1999, 29 de noviembre , F. 2 ; 56/2002, 11 de marzo , F. 4 , y 190/2004, 2 de noviembre , F. 3, entre otras), así como que la figura de la aclaración debe ser objeto de una rigurosa interpretación restrictiva, tanto por su carácter de excepción frente al principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, como por el hecho de que legalmente se autorice que se pueda producir de oficio sin audiencia de las partes, o a instancia de una de ellas sin audiencia de la otra ( SSTC 179/1999, 11 de octubre , F. 3 , 23/1996, 13 de febrero , F. 2 , y 56/2005, de 14 de marzo , F. 4).
Pues bien, aplicada dicha doctrina al supuesto enjuiciado, ha de concluirse en que efectivamente, el auto del juzgado rectificando la sentencia anterior, se excede de los estrechos margenes de la aclaración, pues la modificación operada que alcanzan a dos Fundamentos Jurídicos, (al primero y al segundo) y al Fallo que cambia de signo, pasando de ser desestimatorio de las pretensiones de la actora a estimatorio de aquellas, no supone rectificación por errores materiales manifiestos, esto es, deducibles a simple vista o que puedan inferirse con toda certeza del propio texto de la sentencia, ni de meros desajustes patentes e independientes de cualquier juicio valorativo, sino que requieren interpretaciones o deducciones valorativas, para llegar a una solución distinta y contraria a la que contenía la sentencia inicialmente, habida cuenta de que se cambia el sentido del fallo.
Por lo expuesto, ha de ser estimada la petición de nulidad que efectúa la recurrente a quien, excediéndose el juzgado en los limites de la aclaración se ha causado indefensión proscrita por el artículo 24.1 de la Constitución ; pero ha de ser anulado no solo del auto, sino también la sentencia en la que se integra el contenido de aquel y ello porque, no siendo recurrible en Suplicación el meritado auto que como se ha dicho se integra en el contenido de la sentencia, la nulidad debe naturalmente alcanzar a aquella y ademas y en todo caso, si solo se acordara la nulidad del incorrecto auto del juzgado, quedaría la sentencia tal como fue dictada, lo que puede llegar a ser, no solo contraria a los intereses de quien ahora recurre que ya había anunciado cuando la misma le fue notificada recurso de Suplicación, sino que también puede ser contraria a los intereses de la parte actora por suponer la desestimación de sus pretensiones, y se privaría a dicha parte de poder impugnarla por vía de recurso, conculcándose con ello su derecho a la defensa que consagra el artículo 24.1 de la Constitución , y el derecho a la tutela judicial efectiva donde se integra el derecho a recurrir, tal como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional que, expresamente en sus Sentencias 23/1999, de 8 de marzo , 121/1999, de 28 de junio , y 43/2000, de 14 de febrero , entre otras, nos recuerda que el derecho a recurrir se incorpora al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , en 'la configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales' y en este caso concreto que estudiamos, el artículo 191 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social prevé recurso de Suplicación .
Así pues procede la nulidad de la sentencia y el auto dictados por el juzgado, escasos ambos de cita de normas jurídicas que sirvan de soporte a la solución que adoptan, ( el auto no cita ninguna y la sentencia solo el artículo 191 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para determinar el recurso que cabe contra la misma) y las actuaciones posteriores, para que devueltos al juzgado, sea dictada nueva sentencia en la que con entera libertad de criterio se resuelva sobre la cuestión objeto de debate, pero ajustándose dicha sentencia a los parámetros de motivación y congruencia que impone la doctrina constitucional para no comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva, resultando al efecto muy esclarecedora la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 69/2006, de 13 marzo, ( Recurso de Amparo núm. 763/2002 ) que en relación a tal derecho, el de la tutela judicial efectiva en cuanto integra el derecho a obtener una resolución judicial motivada en Derecho dice lo siguiente: «Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo (...) y, en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , F. 3), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio y 5/1986, de 21 de enero (...) Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable, no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, STC 147/1999 (...)'.
La nulidad de actuaciones que se acuerda, impide entrar en el estudio del resto de los motivos de recurso que se planean por el recurrente a titulo subsidiario.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el demandado D. Raúl , contra la sentencia dictada en los autos nº 604/14, por el Juzgado de lo Social número tres de los de Cádiz , en virtud de demanda formulada por Mutua de Andalucía y de Ceuta Cesma, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Raúl , Dagamar Sanlúcar, S.L. y Servicio Andaluz de salud, debemos anular y anulamos las actuaciones llevadas a cabo en el juzgado desde la sentencia en la cual se integra el contenido del auto el auto de 16 de febrero de 2016 y todas las actuaciones posteriores para que devueltos los autos al juzgado, sea dictada nueva sentencia en la que con entera libertad de criterio se de solución a la cuestiones planteadas.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Sevilla a 06/07/17.

