Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2136/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1214/2018 de 19 de Diciembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 2136/2018
Núm. Cendoj: 29067340012018102079
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:16166
Núm. Roj: STSJ AND 16166/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744S20150008061
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 1214/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 687/2015
Recurrente: DRAGADOS S.A.
Representante: GRACIA MATEOS RUIZ
Recurrido: Jorge , Nemesio , Pedro , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
AYUTAMIENTO DE COMENAR, DIPUTACION PROVINCIAL DE MALAGA, AYUNTAMIENTO DE VELEZ-
MALAGA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, ACTIVA MUTUA
2008, MUTUA IBERMUTUAMUR, MUTUA CESMA, MUTUA MAZ, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA,
MUTUA FREMAP, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, DATA CONCURSAL ADMINISTRADOR CONCURSAL
DE CORSAN CORVIAN S.A., CONSTRUCCIONES RANGAL SL, ESTRUCTURAS Y VIAS DEL SUR
SL, TERMINACIONES RIVER, MATERIALES LA AXARQUIA SL, CORSAN-CORVIAM SA, ALBUÑOL SA
(ACTUALMENTE DRABA S.L.), COMPAÑIA AUXILIAR DE VOLADURAS SA (ACTUALMENTE CAVOSA
OBRAS Y PROYECTOS S.A.), CONSTRUCCIONES MAJUVER SA, CONSTRUCCIONES ESGAR SA,
MIMOSAS DEL GOLF S.L., PEDREGASOL S.L. y Urbano
Representante:ANA MARIA RUIZ BAUTISTA, JOSE MANUEL PIÑA LOPEZ, CARLOS RISTORI
LOZANO, MIGUEL ANGEL ALMANSA BERNAL, MARIA LOURDES LOPEZ DURAN, CLAUDIO DEL
CASTILLO PEREZ, LUIS ROMERO PAREJA, ANTONIO CESAR OJALVO RAMIREZ, FRANCISCO
JAVIER SANCHEZ GARRUCHO, ALVARO DEL CASTILLO RIBA, ELENA MADRID GOMARIZ, SOLEDAD
GABARI ZUÑIGA, JUAN JOSE JIMENEZ REMEDIOSy SANTIAGO JIMENEZ HERNANDEZJOSE CARRION
FERNANDEZ, S.J. SERV. ASIST. EELL PROV. MALAGA (SEPRAM) , S.J. DE LA DIP. PROV. DE MALAGA ,
S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA , MANUEL VAZ BENITEZy VICENTE POZO MUÑOZ
Sentencia Nº 2136/18
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MALAGA a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE ,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DRAGADOS S.A. contra la sentencia dictada por
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ
RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Pedro sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado Jorge , Nemesio , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AYUTAMIENTO DE COMENAR, DIPUTACION PROVINCIAL DE MALAGA, AYUNTAMIENTO DE VELEZ-MALAGA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, ACTIVA MUTUA 2008, MUTUA IBERMUTUAMUR, MUTUA CESMA, MUTUA MAZ, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA FREMAP, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, DATA CONCURSAL ADMINISTRADOR CONCURSAL DE CORSAN CORVIAN S.A., CONSTRUCCIONES RANGAL SL, ESTRUCTURAS Y VIAS DEL SUR SL, TERMINACIONES RIVER, MATERIALES LA AXARQUIA SL, CORSAN-CORVIAM SA, ALBUÑOL SA (ACTUALMENTE DRABA S.L.), COMPAÑIA AUXILIAR DE VOLADURAS SA (ACTUALMENTE CAVOSA OBRAS Y PROYECTOS S.A.), CONSTRUCCIONES MAJUVER SA, CONSTRUCCIONES ESGAR SA, MIMOSAS DEL GOLF S.L., PEDREGASOL S.L. y Urbano habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10/11/2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º D. Pedro , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1970, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 .
2º Iniciado expediente de incapacidad permanente, el 30 de abril de 2015 se emitió Informe Médico de Síntesis con el siguiente juicio clínico: artritis reumatoide FR y antiPCC elevados y silicosis simple. En fecha 7 de mayo de 2015 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la calificación del trabajador como incapacitado permanente en el grado de total, calificando la contingencia como derivada de enfermedad común. El día 7 de mayo de 2015 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.
3º Disconforme con la anterior resolución el 18 de junio de 2015 formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 18 de junio de 2015. El 28 de julio de 2015 amplió la reclamación administrativa previa, siendo desestimada por resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 5 de agosto de 2015 -folios 58 a 61-.
4º D. Pedro pacede las siguientes dolencias: artritis reumatoide FR y antiPCC elevados y silicosis simple.artritis reumatoide FR y antiPCC elevados y silicosis simple.
5º La base reguladora mensual de la prestación para la contingencia de enfermedad común asciende a 672,18 euros y a 22.582,55 € en cómputo anual para la enfermedad profesional.
6º Desde el 3 de julio de 1991 hasta el 8 de julio de 1991 prestó servicios por cuenta de la empresa Compañía Auxiliar de Voladuras, S.A. Desde el 11 de julio de 1991 hasta el 6 de noviembre de 1992, desde el 17 de mayo de 1993 hasta el 16 de septiembre de 1993, desde el 14 de octubre de 1993 hasta el 7 de abril de 1994 y desde el 25 de abril de 1994 hasta el 10 de noviembre de 1994 por cuenta de OCP Construcciones, S.A. Desde el 19 de septiembre de 1995 hasta el 31 de enero de 1996, 26 de marzo de 1996 hasta el 23 de abril de 1996, 7 de mayo de 1996 hasta el 21 de junio de 1996, 22 de julio de 1996 hasta el 26 de octubre de 1996 prestó servicios por cuenta de Construcciones Esgar, S.A. Desde el 15 de septiembre de 1997 hasta el 14 de diciembre de 1997 hasta el 5 de mayo de 2000 por cuenta de Construcciones Majuver, S.A. Desde el 17 de mayo de 2000 hasta el 16 de agosto de 2000 prestó servicios como albañil, en el centro de trabajo sito en Urb Torre Atalaya Colonia Santa Inés, por cuenta de Albuñol, S.A. Desde el 17 de abril de 2001 hasta el 13 de febrero de 2002 por cuenta de Corsan Corviam, S.A. Desde el 25 de abril de 2002 hasta el 31 de julio de 2002 por cuenta de D. Nemesio . Desde el 28 de julio de 2003 hasta el 11 de agosto de 2003 por cuenta de Materiales la Axarquía, S.L, dedicada a la actividad de comercio al por menor de ferretería y pintura. Desde el 5 de septiembre de 2003 hasta el 26 de septiembre de 2003 por cuenta de Terminaciones River, S.L, dedicada a la actividad de construcción. Desde el 16 de octubre de 2003 hasta el 24 de diciembre de 2003 y desde el 3 de febrero de 2004 hasta el 9 de febrero de 2004 por cuenta de D. Urbano , dedicada a la actividad de construcción. Desde el 8 de marzo de 2004 hasta el 23 de julio de 2004 por cuenta de Estructuras y Vías del Sur, S.L, dedicada a la actividad de construcción. Desde el 5 de agosto de 2004 hasta el 4 de febrero de 2005 por cuenta del Ayuntamiento de Vélez Málaga. Desde el 6 de octubre de 2006 hasta el 8 de octubre de 2007 por cuenta de D. Jorge . Desde el 7 de abril de 2008 hasta el 5 de junio de 2008 por cuenta de la Diputación Provincial de Málaga, como albañil, en la obra sita en la carretera de Granada-Colmenar, consistente en el cerramiento de parcela en la residencia para mayores Los Montes de Colmenar. Desde el 1 de octubre de 2008 hasta el 22 de mayo de 2009 por cuenta de Construcciones Rangal, S.L, dedicada a la actividad de construcción. Desde el 29 de julio de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2010 y desde el 23 de mayo de 2011 hasta el 22 de julio de 2011 por cuenta del Ayuntamiento de Colmenar. Desde el 1 de julio de 2013 hasta el 9 de agosto de 2013 prestó servicios por cuenta de Pedregasol, S.L, dedicada a la actividad de construcción, como peón, en la obra de la Clínica El Ángel. Desde el 4 de marzo de 2014 hasta el 14 de marzo de 2014 y desde el 21 de julio de 2014 hasta el 23 de julio de 2014 por cuenta de Mimosas del Golf, S.L, dedicada a la actividad de construcción, como peón, en la obra sita en calle Corregidor Nicolás Isidro 16 de Málaga.
7º La empresa OCP Construcciones, S.A. y Compañía Auxiliar de Voladuras, S.A. tenían suscrito documento de asociación para cubrir la contingencia profesional con la Mutua Asepeyo. Las empresas D.
Jorge , Construcciones Majuver, S.A, Albuñol, S.A. y Corsan Corviam, S.A. tenían suscrito documento de asociación para cubrir la contingencia de enfermedad profesional con la Mutua Femap. La empresa Estructuras y Vías del Sur, S.L. y el Ayuntamiento de Vélez Málaga tenían suscrito documento de asociación para cubrir la contingencia de enfermedad profesional con la Mutua Ibermutuamur. La empresa Construcciones Rangal, S.L. y el Ayuntamiento de Colmenar tenían suscrito documento de asociación para cubrir la contingencia de enfermedad profesional con la Mutua Activa Mutua 2008. Las empresas Mimosas del Golf, S.L, Pedregasol, S.L. y D. Urbano tenían suscrito documento de asociación para cubrir la contingencia profesional con la Mutua Cesma. La empresa Terminaciones River, S.L. tenía suscrito documento de asociación para cubrir la contingencia profesional con la Mutua Maz. La empresa Materiales la Axarquía, S.L. tenía suscrito documento de asociación para cubrir la contingencia de enfermedad profesional con la Mutua Fraternidad Muprespa.
Las empresas Construcciones Esgar, S.A, D. Nemesio y la Diputación Provincial de Málaga tenían suscrito documento de asociación para cubrir la contingencia de enfermedad profesional con la Mutua Universal.
8º En fecha 3 de abril de 2008, por Unipresalud, empresa con la que tenía concertado el servicio de prevención de riesgos la Diputación Provincial de Málaga, se informó que el trabajador no presentaba alteraciones que le impidieran desarrollar una actividad normal y, a la espera de las pruebas realizadas que pudieran variar su aptitud en función del puesto de trabajo ocupado, se le dio la calificación de apto provisional.
9º En fecha 25 de junio de 2013, por Prevesalud, Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la empresa Pedregasol, S.L, se emitió informe de valoración de la aptitud laboral del trabajador para el puesto de trabajo de operario de la construcción con el resultado de apto.
10º En fecha 15 de julio de 2014, por Prevesalud, Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de la empresa Mimosas del Golf, S.L, se emitió informe de valoración de la aptitud laboral del trabajador para el puesto de trabajo de operario de la construcción con el resultado de apto.
11º Durante la vigencia de la relación laboral con OCP Construcciones, S.A. trabajó en la construcción de los túneles para el trasvase de agua de la Viñuela, bajo tierra, colocando tubos, en ambiente con polvo.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada (DRAGADOS S.A.), recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia que estimó la demanda interpuesta, formula la empresa demandada Dragados, S.A. Recurso de Suplicación articulando un motivo de revisión de los hechos declarados probados por el cauce procesal del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , y un doble motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma, por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social al entender que infringe, en el primero los arts. 71 y 72 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y preceptos concordantes reguladores de la Reclamación Previa, y en el segundo los arts. 11.1 y 12.2 de la OM de 15.4.69 , art. 157 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, correlativos preceptos reguladores que cita y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando la desestimación de la demanda.
SEGUNDO : En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modificación de los hechos probados 2 y 3 con una redacción alternativa que propone, que se dan por reproducidas respectivamente, y en base a la documental obrante a los folios nº 11 y 42, 58 y 61.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Y la revisión pretendida no cumple los expresados requisitos pues no llega a cumplir el de evidenciar por documental invocada de forma directa el error del juzgador con trascendencia a los fines del fallo como se verá, por lo que no puede ser acogida al prevalecer con arreglo a reiterada doctrina legal, la valoración de la prueba practicada realizada por la juez a quo, a cuyo libre y ponderado criterio corresponde como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , pues dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, pues carece de trascendencia para alterar el signo del fallo, pues ya constan y se recogen en los hechos probados y Fundamentos de derecho de la sentencia recurrida los elementos de hecho precisos para resolver la acción ejercitada tanto en lo relativo a la referencia al informe médico de síntesis que tiene en cuenta y valora la magistrada de instancia como explica y valora en los Fundamentos de derecho, como en las circunstancias alegadas en relación a la vía previa, no siendo en ambos casos las modificaciones interesadas eficaces para alterar el signo del fallo, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.
TERCERO: Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por la parte recurrente no debe alcanzar éxito, pues vuelve a reiterar en esta vía las alegaciones formuladas en la instancia sin éxito para la parte recurrente.
La Sala entiende que es acertada la solución adoptada por la sentencia recurrida, y se acomoda a las normas reguladoras y a la doctrina judicial que cita, tanto la relativa a la discordancia alegada en la vía previa, como en la relativa a la contingencia determinante.
En relación a la indicada discordancia, razona la magistrada de instancia, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, que 'consta en el expediente administrativo que la parte actora, en fecha 28 de julio de 2015, presentó ampliación a la reclamación administrativa previa previamente interpuesta el 18 de junio de 2015, en la que solicitaba, entre otros, la calificación de la contingencia de la incapacidad permanente como derivada de enfermedad profesional, la cual fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 5 de agosto de 2015 -Hecho Probado 3º-, por lo que el motivo de oposición debe ser rechazado', y tal conclusión debe ser confirmada cuando además la parte recurrente pudo oponerse a tal pretensión de contingencia en el acto del juicio con todos los medios de defensa, y se analizó por la magistrada de instancia, sin que tal alegación determine un obstáculo para el análisis de la acción ejercitada y pronunciamiento de fondo quedando salvaguardado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución española , cuando además nada alegó en relación a la misma por la Entidad Gestora responsable ante la que se presenta la Reclamación Previa y se sigue la vía previa.
Por otro lado, del intacto, por inatacado en este punto, consta en el hecho probado 4 del relato histórico Sentencia recurrida, que el actor 'padece las siguientes dolencias: artritis reumatoide FR y antiPCC elevados y silicosis simple, artritis reumatoide FR y antiPCC elevados y silicosis simple', y razona la magistrada de instancia, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, que 'En el caso que nos ocupa D. Pedro ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual por presentar artritis reumatoide (que le limita para tareas que sobrecarguen las articulaciones) y silicosis (sin limitaciones funcionales relevantes pero está contraindicado el trabajo en ambientes pulvígenos) -según consigna el medico evaluador en el apartado limitaciones orgánicas y funcionales del Informe Médico de Síntesis-; en el apartado afectación actual el médico evaluador hace constar que 'Se confirma el diagnóstico de silicosis simple (el paciente tiene antecedentes de trabajo en túneles, aparte de que es frecuente la asociación con la AR'; y, en la contingencia propone 'Enfermedad común/enfermedad profesional'. En fecha 8 de julio de 2014, el Servicio de Neurología del Hospital Regional Universitario Carlos Haya informa de la presencia de un cuadro clínico de silicosis pulmonar en su variedad simple, así como que la asociación de la artritis reumatoide con la silicosis pulmonar es bien conocida. El perito médico propuesto por la parte actora también consignó en su informe y afirmó en el acto del juicio que la artritis reumatoide guarda relación con la exposición al sílice. En consecuencia, en contra de lo sostenido por la defensa de OCP Construcciones, S.A, ambas enfermedades han justificado el reconocimiento de la incapacidad permanente total. El cuadro de enfermedades profesionales regulado por Real Decreto 1299/2006 contempla como ocupaciones en las cuales la silicosis se presume enfermedad profesional los trabajos expuestos a la inhalación de polvo de sílice libre, y especialmente (de manera que quedan cubiertos íntegramente por la presunción legal): Trabajos en minas, túneles, canteras, galerías, obras públicas. Por tanto, habiendo trabajado el Sr. Pedro durante casi 4 años en la construcción de túneles, ha de aplicarse la presunción legal, declarando el carácter profesional -enfermedad profesional- de la contingencia. No consta que en periodos distintos a los trabajados con la empresa OCP Construciones, S.A. haya estado expuesto a la inhalación de polvo de sílice, por ello, la responsabilidad, en principio, sería predicable de la Mutua Asepeyo, dado que la responsabilidad en orden a las prestaciones derivadas de la enfermedad profesional ha de ser atribuida a la Mutua que tenía concertado el aseguramiento de la contingencia en el momento de desempeñarse las tareas que dan lugar a la presunción de laboralidad de la enfermedad. Ahora bien, la patología se adquirió con anterioridad al 1 de enero de 2008, fecha de entrada en vigor de la Ley 51/2007 que imputó a las Mutuas la responsabilidad en orden a las pensiones derivadas de enfermedad profesional.' La Sala, examinando y analizando las alegaciones de ambas partes y la circunstancias fácticas concurrentes en el caso que se examina expuestas en los hechos probados y en los Fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, llega a la conclusión de que es acertada la solución judicial y debe ser confirmada, pues la parte recurrente no logra desvirtuar en esta vía tales razonamientos y conclusiones de la magistrada de instancia de que el actor padece artritis reumatoide (que le limita para tareas que sobrecarguen las articulaciones) y silicosis (sin limitaciones funcionales relevantes pero está contraindicado el trabajo en ambientes pulvígenos), habiendo estado expuesto en los trabajos de construcción de túneles, que el Servicio de Neurología del Hospital Regional Universitario Carlos Haya informa de la presencia de un cuadro clínico de silicosis pulmonar en su variedad simple, así como que la asociación de la artritis reumatoide con la silicosis pulmonar es bien conocida, y que el perito médico propuesto por la parte actora también consignó en su informe y afirmó en el acto del juicio que la artritis reumatoide guarda relación con la exposición al sílice, y debe tenerse en cuenta la profesión habitual del actor de peón de la construcción que se desarrolla en ambientes pulvígenos, por lo que permanece la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, de que en consecuencia, en contra de lo sostenido por la defensa de OCP Construcciones, S.A, ambas enfermedades han justificado el reconocimiento de la incapacidad permanente total, y debe confirmarse el pronunciamiento judicial de que la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de la enfermedad profesional indicada de silicosis y dado como se ha dicho, la exposición no desvirtuada por la parte recurrente, y la profesión habitual del actor de peón de la construcción que se desarrolla en ambientes pulvígenos.
Por todo ello, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
CUARTO: El criterio del vencimiento previsto en el art. 235.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , impone la condena en costas a la empresa recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita.
QUINTO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DRAGADOS S.A. (ANTES OCP Construcciones S.A.), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Málaga de fecha 10/11/2017 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DRAGADOS S.A. (ANTES OCP Construcciones S.A.), contra Jorge , Nemesio , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AYUNTAMIENTO DE COMENAR, DIPUTACION PROVINCIAL DE MALAGA, AYUNTAMIENTO DE VELEZ-MALAGA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, ACTIVA MUTUA 2008, MUTUA IBERMUTUAMUR, MUTUA CESMA, MUTUA MAZ, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA FREMAP, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, DATA CONCURSAL ADMINISTRADOR CONCURSAL DE CORSAN CORVIAN S.A., CONSTRUCCIONES RANGAL SL, ESTRUCTURAS Y VIAS DEL SUR SL, TERMINACIONES RIVER, MATERIALES LA AXARQUIA SL, CORSAN-CORVIAM SA, ALBUÑOL SA (ACTUALMENTE DRABA S.L.), COMPAÑIA AUXILIAR DE VOLADURAS SA (ACTUALMENTE CAVOSA OBRAS Y PROYECTOS S.A.), CONSTRUCCIONES MAJUVER SA, CONSTRUCCIONES ESGAR SA, MIMOSAS DEL GOLF S.L., PEDREGASOL S.L. y Urbano , sobre prestaciones, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito de 300 euros y de la cantidad consignada para recurrir, a las que se dará el destino legal, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales del Letrado o Graduado social colegiado de la parte demandante impugnante, los cuales no podrán superar, en todo caso, la cantidad de 1200 euros, y ello una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la empresa demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander las siguientes consignaciones: La suma de 600 euros en concepto de depósito en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala de lo Social -cuenta nº 2928-0000-66-número de procedimiento (0001/10)-.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
