Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2136/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 197/2018 de 27 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 2136/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018102036
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:11132
Núm. Roj: STSJ AND 11132/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 2136/18
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 197/18 , interpuesto por DOÑA Felicisima contra Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaen, en fecha 17 de Julio de 2017, en Autos núm. 26/17, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por MUTUA ASEPEYO en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DOÑA Felicisima y CLARTHON HORN S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17 de Julio de 2017, con el siguiente fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Mutua ASEPEYO contra el INSS y TGSS, empresa CLARTON HORN SA y Doña Felicisima , se declara que la incapacidad permanente concedida a la Sra. Felicisima por el INSS deriva de enfermedad común, debiendo los demandados estar y pasar por dicha declaración; y Desestimando la demanda interpuesta por Doña Felicisima frente a INSS y TGSS Mutua Asepeyo y empresa CLARTON HORN SA, se confirma que el grado de incapacidad permanente de la actora es de total para el ejercicio de su profesión habitual y como se ha declarado derivada de enfermedad común'.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '1º.- La codemandada Doña Felicisima , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , nacida el NUM001 /1980 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , tiene cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido; ostentando la categoría de oficial. Presta sus servicios en la empresa CLARTON HORN SA que tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua ASEPEYO.
2º.- Que la trabajadora inició periodo de incapacidad temporal el 27/03/2015 con diagnostico de dermatitis de contacto derivada de enfermedad común. Informe propuesta incapacidad permanente UMEVI de 21/09/15 'operaria de cadena de montaje de compuestos metálicos, desde hace 15 años. Desde hace dos comienza con reacción dérmica ertematosa descamativa y fisuradas en cara palmar de manos, sobretodo derecha, cara, axilas, en abdomen, zona de contacto de los botones etc...; en estudio alérgico aporta dos informes donde se hace constar dermatitis por sensibilización a sulfato de níquel y dicromato potásico. Estos metales según refiere están presentes en todo el proceso de fabricación de empresa así como en múltiples componentes de la vida diaria. Que por resolución de fecha 22/09/15 se inicia expediente de incapacidad permanente emitiéndose el 20/10/15 informé de síntesis en el se indica que la actora padece dermatitis de contacto por sensibilización a sulfato de niquel y a dicromato potásico; conclusiones trabajadora en industria de la metalurgia diagnosticada de dermatitis de contacto por sensibilización a sulfato de níquel y a dicromato potásico, evitara contacto con metales a los que esta sensibilizada a valorar por EVI; en fecha 23/10/15 se emite dictamen propuesta propuesta proponiendo a la actora como incapacitada permanente en grado de total derivada de enfermedad profesional; tras alegaciones de la Mutua Asepeyo por el EVI se emite nuevo dictamen propuesta de 27/11/15 proponiendo la no invalidez por enfermedad común. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 1/12/15 se resuelve denegar la prestación por incapacidad permanente; no conforme la trabajadora presenta reclamación previa que se resuelve por resolución de 23/02/16 por la que se desestima la reclamación previa interpuesta por Felicisima y confirma que sus lesiones derivadas de enfermedad común no son constitutivas de una incapacidad permanente para su profesión habitual de oficial.
3º.- Por el INSS se inicia de oficio expediente de determinación de contingencias en relación a la baja medica iniciada por la trabajadora el 27/03/15 el 22/02/16. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 18/03/16 acuerda, finalizar procedimiento de resolución de expediente de determinación de contingencia de Felicisima , al reconocerse el origen de contingencia común de sus dolencias en el procedimiento de valoración de su incapacidad permanente, que concluyó en resolución denegatoria, y por tanto haberse producido la desaparición del objeto de este procedimiento. Se procede al archivo de las actuaciones practicadas.
4º.- Que la trabajadora inicia nuevo periodo de incapacidad temporal el 6/04/16 con diagnostico dermatitis de contacto derivada de enfermedad común. Que en fecha 5/07/16 se emite informe UMEVI tras reconocimiento medico de la trabajadora con resultado: Presenta dermatitis de contacto alérgica en fase crónica, con fisuras y grietas en manos, mas actualmente en la derecha (dominante) con xerosis intensa, placas extensas en dorso, palmas e interdigitos, no signos de sobreinfeccion en este momento, debe evitar contacto con alérgenos; Exploración cita unidad medica INSS 05/07/2016 similar a previa realizada 07/05/16 con menos sequedad y tirantez y menos grietas en la exploración de la mano derecha, resto similar; - concluye: propuesta de incapacidad permanente: lesiones eccematosas alergicas cronificadas en mano derecha concretamente en cara palmar de dedos y zonas interdigitales en relación a contacto profesional con níquel. -PROPUESTA DE MENOSCABO PERMANENTE PARA SU TRABAJO HABITUAL POR EP. Y se indica que 'Tras varios procesos de determinación de contingencia se considera que la patología que presenta es considerada enfermedad profesional, ACTA EVI DEL 26/ABRIL/2016 en la que se indica que el proceso actual de IT procede; Se realizo informe medico sobre baja laboral tras denegación de IP con fecha 21/04/2016-. Se considero ademas, a la vista de Informe emitido en relación al puesto de trabajo de la paciente, pag.7 de 14, en el que se recoge que dentro de los materiales utilizados habitualmente se encuentra el níquel, concretamente en las bridas 2 en las cazoletas, en el plato difusor, en tuercas y arandelas etc...
5º.- Iniciado expediente de incapacidad permanente en fecha 7/07/16 se emite informe de síntesis que se indican como deficiencias mas significativas: dermatitis de contacto alergica en fase crónica en mano derecha fisuras y grietas en paciente con pruebas epicutaneas positivas a niquel, cobalto y cromo, contacto profesional con níquel. Limitaciones orgánicas y funcionales: Patologia alergica de la piel cronificada con afectación de mano derecha cara palmar e interdigital. Conclusiones: limitación para aquellos trabajos con contactos con alérgenos a los cuales da positivo en pruebas epicutaneas (níquel, cobalto y cromo); tras determinación de contingencia EVI 26.04.2016 se considera enfermedad profesional la afectación de la piel descrita en este informe al indicarse en informe laboral, en relación a materiales utilizados en su puesto de trabajo, que el níquel esta presente (en las bridas-2, en cazoletas, en el plato difusor, en tuercas y arandelas, etc). En fecha 11/07/16 se emite dictamen propuesta proponiendo a la actora afecta de Incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, con posibilidad de revisión por agravación o mejoría a partir del 11/09/2018. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS 19/09/16 se declara a la actora afecta de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional con derecho a pensión del 55% de la base reguladora de 2.477#47 euros con cargo exclusivo de la Mutua. Dicha resolución es notificada a la Mutua Asepeyo el 23 de septiembre de 2016 y no conforme presenta reclamación previa el 2 de noviembre de 2016.
Por la trabajadora no conforme con la resolución dictada se presenta reclamación previa el 30/09/16. Por la Dirección Provincial del INSS se dicta resolución el 1/12/16 en relación a la reclamación previa presentada por la Mutua desestimando la misma por estar presentada fuera de plazo por lo que se confirma la resolución impugnada al haber adquirido firmeza. Por la Dirección Provincial del INSS se dicta resolución el 12/01/17 en relación a la reclamación previa presentada por la trabajadora desestimando la misma.
6º.- La base reguladora para incapacidad total derivada de enfermedad profesional asciende a 2.477#47 euros y por enfermedad comun a 1.769#62 euros mes.
7º.- La trabajadora padece las siguientes enfermedades y secuelas: dermatitis de contacto alérgica en fase crónica en mano derecha fisuras y grietas en paciente con pruebas epicutaneas positivas a niquel, cobalto y cromo. Limitaciones orgánicas y funcionales: Patologia alergica de la piel cronificada con afectación de mano derecha cara palmar e interdigital. Conclusiones: limitación para aquellos trabajos con contactos con alérgenos a los cuales da positivo en pruebas epicutaneas (níquel, cobalto y cromo).
8º.- Que la actora comenzó a prestar servicios en la empresa codemandada en abril de 2003. En el año 2013 aproximadamente la actora comienza con problemas digestivos, un proceso de eccemas en manos y en axila, con positividad a sulfato de níquel y dicromato potásico Tras la denegación de incapacidad permanente en 12/2015, e incorporada a su trabajo el 1 de febrero de 2016, en fecha 6 de abril de 2016 inicia nuevo periodo de baja medica. Según informe Médico laboral emitido por el doctor Luis Angel el 30/08/16, tras la incorporación de la actora a su puesto de trabajo el 1 de febrero de 2016 el cuadro había empeorado a pesar de los tratamientos, evolucionando a una dermatitis de contacto crónica con atrofia epitelial lo que implica una degradación del tejido epitelial debido al proceso inflamatorio y a los tratamientos con cortico-esteroides; la atrofia dérmica evoluciona con perdida de continuidad (grietas sangrantes) e infecciones dermatologicas. Se indica en informe que tras la incorporación al puesto de trabajo durante ocho horas el trabajo manualprovocó en la piel en lugar de un aumento de flujo circulatorio y regeneración epitelial, reacciono rompiéndose y apareciendo fisuras y grietas sangrantes que incluso manchaban los guantes que llevaba; durante el tiempo de trabajo no se detectaron reacciones inflamatorias propias de las sensibilizaciones a alergicos; continua sin evolución positiva (informe de fecha 30/08/16).
9º.- La actividad de la empresa es la fabricación de equipos eléctricos y electrónicos para vehículos de motor; en concreto la fabricación de avisadores de automóviles con alto grado de automatización; el puesto de trabajo lo desarrolla la actora en el puesto de control final, y las funciones que lleva a cabo son manuales de control del avisador; Colocación de bridas sobre el avisador; e Introducir el avisador en la caja de embalaje de cartón Tales operaciones se realizan manualmente; en su puesto de trabajo el níquel está presente en las bridas-2, y en los componentes del avisador tales como cazoletas, plato difusor, cuerpo, núcleo fijo, tapa trompa, núcleo móvil, tuercas y arandelas En su puesto de trabajo usa cuando es necesario atornillador con tratamiento niquelado y empuñadura de goma, para realizar aprietes, ajustes o comprobación sobre apriete de algunas tuercas o tornillos del avisador, durante el proceso de control final. (informe de estudio puesto de trabajo de la empresa) La actora en el desarrollo de su trabajo siempre utiliza guantes. No existe posibilidad de cambio de puesto de trabajo (informe de empresa), solo podría producirse si se curara de la dermatitis. En la empresa no hay productos químicos ambientales, no existe transformación de materia; si hay materiales con presencia de níquel (los anteriormente citados) y en mediciones ambientales realizadas las concentraciones de metales Cr/Ni están por debajo de los valores limite ambiental.
10º.- El níquel se encuentra presente también en objetos preferentemente de metal como monedas, clips, cubiertos, pomos de puertas y llaves; bisutería o botones de pantalones vaqueros, tintes a cuero o blanqueadores de ropa, velas de colores, lapices de colores, cerillas, crema de zapatos, diferentes tipos de materiales de limpieza domésticos, pilas etc.. También se puede encontrar en alimentos: cacao, tomate, frutos secos, espárragos, col y coliflor, cebolla; mariscos, legumbres, cereales, kiwis y conservas de lata.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Felicisima , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por la mutua ASEPEYO. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Se interpone recurso de suplicación al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).
SEGUNDO: La parte recurrente articula su recurso alegando en primer lugar que incurre la sentencia impugnada en infracción por interpretación errónea del artículo 48.7 de la Ley 30/92, en relación con el 30.7 de la Ley 39/2015 y disposición final séptima de dicha Ley, al entender que si la reclamación previa interpuesta por la mutua estaba fuera de plazo, la resolución administrativa obtuvo firmeza, por lo que no procedía la interposición de la demanda al concurrir la excepción de caducidad en la instancia.
No obstante, pese al incontrovertido dato, por no haber sido puesto en duda por la mutua demandada en su escrito de impugnación del recurso, de que la reclamación previa presentada por dicha entidad colaboradora lo fue fuera de plazo por los motivos expuestos en el fundamento jurídico primero de la sentencia, dicha eventualidad no tiene el efecto pretendido por la recurrente, por cuanto debe mantenerse el criterio expuesto por la juez a quo con base en la doctrina recogida en nuestra sentencia nº 2220/13 de 30.1.14, reiterada en la sentencia nº 2414/15 de 2.12.2015 en los siguientes términos: '... esta Sala de Granada, como le consta a la Entidad Gestora, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la supuesta caducidad con motivo de la falta de reclamación de previa, o de su extemporánea alegación.
2. Entre otras, en sentencia firme de 28 de noviembre de 2013 (Rec 1880/2013 ), ya se planteo la problemática que ahora se reitera, llegándose a la conclusión, en el caso más extremo, de que el trámite de reclamación previa se habría de entender solventado si se da traslado de la demanda a los entes gestores y desde su interposición hasta el acto de juicio transcurre un plazo equivalente al dispuesto para resolver en vía administrativa sin acto expreso. Así se exponía: '2. En lo que respecta a la alegada excepción de falta de reclamación previa, como es conocido la exigencia de reclamación previa estaba prevista en el artículo 71.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , precepto que establecía que será requisito necesario para formular demanda en materia de Seguridad Social que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora o Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, como ahora acontece, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo. Idéntico texto podemos leer en el actual artículo 71.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
3. El actual artículo 71.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social con idéntico texto del artículo 71.5 de la Ley de Procedimiento Laboral , establece por lo demás que la ulterior demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el día en que se entienda denegada por silencio administrativo.
4. Pues bien, esta Sala ya ha admitido en diversas ocasiones (vid. Sentencias de 26.01.2011 - recurso de suplicación 2615/2010 -, 23.03.2011 -recurso de suplicación 107/2011 -, 04.05.2011 - recurso de suplicación 490/2011-, de 22.09.2011 - recurso de suplicación 1442/2011 - o la de 31.10.2012 -recurso de suplicación 1824/2012 ), la posibilidad de admitir la demanda aunque la reclamación previa se haya interpuesto fuera de plazo, admisión en modo alguno contraria a la doctrina constitucional y jurisprudencial que señala el carácter de privilegio a favor de la Administración que tiene la reclamación previa, manteniéndose así una interpretación flexible del requisito de reclamación previa, a fin de que su exigencia no determine consecuencias desproporcionadas en orden al acceso a la jurisdicción, potenciando por el contrario el principio pro actione, en virtud del cual se acepta la eficacia de una reclamación previa tardía, presentada incluso después de comenzado el proceso siempre que hubiese transcurrido el plazo de un mes en el momento de la celebración del juicio ( STS 30.3.1992 ).
5. Es más, en modalidad procedimental como la que nos ocupa, el artículo 139 de la Ley de Procedimiento Laboral permitía expresamente la subsanación de tal defecto una vez interpuesta demanda, como ahora lo hace el artículo 140.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , de ahí que las sentencias del Tribunal Supremo de 30.5.1991 , 30.5.1995 y 18.3.1997 consideraron que el trámite de reclamación previa se habría de entender solventado si se da traslado de la demanda a los entes gestores y desde su interposición hasta el acto de juicio transcurre un plazo equivalente al dispuesto para resolver en vía administrativa sin acto expreso.
6. Esta interpretación respeta claramente, en palabras del Tribunal Constitucional ( STC 60/1989, de 16 de marzo [RTC 1989, 60]; 217/1991 de 14 de noviembre [ RTC 1991, 217]; o 355/1993 de 29 de noviembre [RTC 1993, 355]) el sentido de la reclamación previa: que por un lado 'tiene como objetivos fundamentales, por un lado, poner en conocimiento del organismo correspondiente el contenido y los fundamentos de la pretensión, y, por otro, darle la oportunidad de resolver directamente el litigio, evitando el uso de mecanismos jurisdiccionales'.
7. En definitiva, esta Sala ha puesto de manifiesto reiteradamente que la reclamación previa no forma parte esencial del juicio, sino del procedimiento administrativo anterior a éste, por lo que ni el plazo que marcaba el artículo 71.2 de la LPL , ni el incumplimiento del mismo, puede acarrear más que una pérdida del trámite, de ahí que la cumplimentación defectuosa del trámite o incluso su omisión, no ha de ser impedimento del ejercicio válido de acciones judiciales. Ello supone la posibilidad de iniciar la vía administrativa respecto a resoluciones o acuerdos de la Entidad Gestora que hayan adquirido firmeza, siendo suficiente la presentación de reclamación previa, aunque sea fuera del plazo que preveía el artículo 71 de la LPL , no determinando la pérdida del derecho, distinguiéndose así entre la caducidad en la instancia y una eventual caducidad del derecho, sin perjuicio, claro está, que la extemporaneidad pueda tener como consecuencia una limitación de los efectos de la hipotética resolución favorable al interesado.' En consecuencia, atendida la presentación extemporánea de la reclamación previa por parte de la mutua demandada y en aplicación estricta de la expuesta doctrina, procede ratificar la desestimación de la excepción de caducidad en la instancia efectuada en la sentencia, y con ello el motivo de recurso debe decaer.
TERCERO: En el siguiente motivo de censura jurídica expone la recurrente la infracción del artículo 157 de la LGSS en relación con el contenido del grupo 1 del anexo I del RD 1299/2006, al entender que la contingencia del grado de incapacidad reconocido debe seguir siendo la inicialmente reconocida de enfermedad profesional, de conformidad con el citado catálogo y la contingencia atribuida a los anteriores procesos de incapacidad temporal.
Al respecto de la referida pretensión, el artículo 157 de la LGSS dispone que ' Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.'.
En concreto, las disposiciones de desarrollo mencionadas en dicha norma vienen recogidas en el Real Decreto 1299/2006 de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, debiendo acudirse al anexo 1 adjunto al mismo para valorar la existencia de enfermedades con origen profesional.
Como se expuso por esta Sala en su sentencia de 13.1.2016, rec. 5/2016, y en la dictada en el rec.
3008/17, la enfermedad profesional es aquella contraída con ocasión del trabajo realizado por cuenta ajena en las actividades establecidas en un cuadro, siempre que aquella derive de la acción de sustancias o elementos que en el citado cuadro se indique para cada enfermedad profesional. Se diferencia del accidente de trabajo (respecto del que es necesaria la 'prueba del nexo causal lesión- trabajo') porque si la enfermedad se reconoce en la lista de enfermedades profesionales reglamentaria en la actividad correspondiente, concurre la presunción iuris et de iure de que la lesión es profesional ( STS de 20-12-2007).
Los elementos integrantes del concepto han sido precisados por el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de junio de 2008 considerando que 'para poder configurar una determinada contingencia como derivada de enfermedad profesional, habrá de estarse a los siguientes elementos: a) Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia de actividad por cuenta ajena. b) Que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinen. c) Que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad'.
En consecuencia, la enfermedad que no esté incluida en el cuadro de enfermedades profesionales, pero que venga ocasionada por razón del trabajo desempeñado, podrá ser tipificada de accidente de trabajo ( STS de fecha 14-02-2006), habiendo declarado también el TS que 'es obligado decidir si está acreditado que esa enfermedad sea consecuencia del trabajo, hállese o no comprendida en el listado reglamentario' ( STS 20-10-2008), de lo que se infiere que si la enfermedad no está listada, habrá que probar la vinculación con el trabajo, en cuyo caso se tipificará de accidente de trabajo.
Y además, para determinar que la contingencia deriva de enfermedad profesional, al margen de los requisitos de inclusión en el cuadro a que refiere el RD de aplicación, debe probarse que hay una relación de causalidad entre el trabajo como elemento generador de la enfermedad y la enfermedad en sí; es la parte demandante la que debe acreditar que la enfermedad tiene su causa en el trabajo con el que está directamente relacionada para que pueda ser calificada como de enfermedad profesional, además de los otros dos requisitos ya mencionados, a saber trabajo por cuenta ajena e inclusión en el listado de enfermedades profesionales .
En el presente caso, como razonan la sentencia de instancia y el escrito de impugnación del recurso de la mutua en relación con el contacto con el níquel en el puesto de trabajo de la actora, el código 1A0801, atribuido por el dictamen del EVI a la patología descrita, corresponde al Grupo 1 (enfermedades profesionales causadas por agentes químicos), Agente A (metales), Subagente 08 (níquel y sus compuestos) y Actividad 01 (Fundición y refino de níquel, producción de acero inoxidable, fabricación de baterías) del Anexo I del Real Decreto 1299/2006, y por tanto, si bien dicha codificación recoge como enfermedad profesional la causada por el níquel y derivados, lo es en relación a trabajos de utilización de dicha sustancia en las actividades descritas, por lo que aun cuando la sustancia química está tasada, no lo está en relación a la actividad desempeñada por la empresa de la recurrente de fabricación de equipos eléctricos y electrónicos para vehículos de motor, por lo que su consideración como enfermedad profesional deviene inadmisible.
Del mismo modo y en relación a la alergia de la actora a otros metales (pruebas epicutáneas positivas a cromo y cobalto), tal y como se plantea en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, dicha patología podría encuadrarse en el Grupo 5 del citado Anexo como enfermedad de la piel causada por sustancias y agentes no comprendidos en alguno de los otros apartados (como agente químico desencadenante se incluyen metales y sus sales con peso molecular por debajo de los 1000 daltons), y si bien se prevé expresamente en su apartado 10 como actividad de riesgo la industria electrónica en la que se encuadra el puesto de trabajo de la actora, como hemos visto no basta que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinen y que la enfermedad esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que se indiquen, sino que aquella debe contraerse a consecuencia de dicha actividad por cuenta ajena, cuestión que en el presente caso no ha resultado acreditada a la vista de la descripción del puesto de trabajo de la actora realizada en el hecho probado noveno de la sentencia, en la que únicamente se alude a la presencia de níquel en los materiales y herramientas de uso, y no así a la existencia de cobalto o cromo en tales utensilios o en el ambiente, habida cuenta que las mediciones realizadas únicamente arrojan una concentración de metales Cr/ Ni por debajo de los valores límite.
En suma, por todo lo expuesto la patología de la actora no puede ser calificada, conforme a la regulación legal y la jurisprudencia expuesta, como enfermedad profesional, ni puede entrarse en su consideración como accidente de trabajo por no haber sido interesada en el recurso que nos ocupa, debiendo en consecuencia desestimarse el mismo.
CUARTO: Por último, la recurrente esgrime como motivo de censura jurídica la infracción por no aplicación del artículo 194.1.c) de la LGSS, al considerar que las limitaciones orgánicas y funcionales que la actora padece le impiden la realización de cualquier actividad laboral, por lo que debe ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional o subsidiariamente de enfermedad común.
Al respecto, como se expuso en la sentencia del TSJ de Cataluña de 25.2.2005, la configuración que de la incapacidad permanente absoluta efectúa la LGSS ha llevado a la jurisprudencia a interpretar que la declaración de la misma ha de efectuarse con un criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el trabajador, como para la sociedad, de modo que sólo se pueda acceder a tal pretensión cuando se compruebe una situación patológica de grave alteración de salud que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral, atendiendo exclusivamente a las secuelas anatómico- funcionales y/o psíquicas, en su caso.
Ahora bien, ello no significa que el artículo 194.5 de la LGSS (en su redacción provisional dada por la Disposición Transitoria 26ª de la misma Ley) deba ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más del tenor de sus palabras, lo que provocaría una evitación de su posibilidad de aplicación real, sino que, por el contrario, sin perder de vista la objetividad que el tenor literal comporta, el propio Tribunal Supremo ha señalado que teniendo en cuenta los antecedentes históricos, espíritu y finalidad del precepto, conforme a las reglas interpretativas establecidas por el artículo 3º del Código Civil, el grado de incapacidad permanente absoluta ha de ser reconocido no sólo al trabajador que carezca de toda posibilidad física de llevar a cabo cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, pese a conservar algunas aptitudes para actividades muy concretas, no tenga facultades reales de consumar con cierta eficacia y rentabilidad, exigibles en toda actividad laboral, las tareas que componen cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el mercado de trabajo.
Así pues, a los efectos del citado artículo han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que generan, estas limitaciones en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidad alguna de realizar una actividad laboral a quién las sufre, aunque sea la más simple de las actividades, y en el bien entendido de que no puede valorarse como capacidad residual aquella que únicamente permita la realización de actividades esporádicas o de carácter marginal.
En el presente caso, la Magistrada de instancia, en el Fundamento Jurídico tercero de su resolución, analiza el valor de la documentación médica que ha tenido en cuenta, además de para sentar sus hechos probados, en justificación de la decisión que adopta y la Sala, partiendo de las mismas, no puede llegar a solución distinta, por cuanto no se ha roto la correlación entre las posibilidades de actuación profesional y las exigencias de cualquier actividad laboral, habida cuenta que la actora presenta, en base a la dermatitis de contacto alérgica cronificada en la cara palmar e interdigital de su mano derecha, limitación orgánica y funcional para actividades en las que entre en contacto con las sustancias frente a las que ha dado positivo en las pruebas epicutáneas, a saber, níquel, cobalto y cromo, por lo que podrá desarrollar, dentro de normales parámetros de continuidad, seguridad y eficacia, todas aquellas profesiones en las que no se precise de una utilización específica o constante de las manos, de corte intelectual entre otras, por lo que, al ser ésta la solución de instancia, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Felicisima contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Jaen, en fecha 17 de Julio de 2017, en Autos núm. 26/17, seguidos a instancia de MUTUA ASEPEYO, en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DOÑA Felicisima y CLARTHON HORN S.A. , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.197.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.197.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, Magistrado Ponente, de lo que doy fe

