Sentencia Social Nº 2137/...io de 2006

Última revisión
20/07/2006

Sentencia Social Nº 2137/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1505/2006 de 20 de Julio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 2137/2006

Núm. Cendoj: 29067340012006100918

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:3336


Encabezamiento

Rollo de Suplicación nº: 1505/06

Sentencia nº : 2137/06

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

En Málaga, a 20 de julio dos mil seis.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por María Virtudes , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº ** de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por María Virtudes , sobre INCAPACIDAD, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23-11-05 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- Dª María Virtudes , nacido el día 5.7.1943 y domiciliado en Málaga, figura afiliado y en alta a la Seguridad Social, e incluido en el Régimen General con la categoría profesional de auxiliar de clínica.

2.- Con fecha 27.10.04 se emitió por la Dirección Provincial del I.N.S.S, Informe médico de Síntesis.

3.- El Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del INSS en fecha 2.11.04 propone declarar que: El actor no se encuentra en situación de invalidez Permanente por no haberse apreciado limitaciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

4.- Con fecha 21-12-04 la parte demandante interpone Reclamación Previa contra la resolución de fecha 3.11.04 dictada por la Dirección Provincial del I.NS.S.S. a ala vista de la propuesta emitida por la Comisión de Evaluación de Incapacidades.

5.- la dirección Provincial del I.N.S.S. con fecha 31-1-05 resuelve desestimar la reclamación interpuesta y confirmar la resolución recurrida.

6.- Que el actor padece: espondiloartrosis. Osteopenia. Saos. Dolor torácico anticipo pendiente de completar estudio.

7.- que la actora tiene acreditado un periodo de cotización superior al mínimo legalmente establecido.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por la actora en reclamación de la situación de invalidez permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual, con la consiguiente absolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, interpone la demandante recurso de suplicación que formaliza en un primer motivo al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con objeto de revisar los hechos declarados probados, para solicitar la modificación del ordinal sexto del relato histórico y su sustitución por la fórmula de redacción que señala al efecto; pedimento que no puede prosperar, porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del juzgador "a quo" en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo la recurrente apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Magistrado sentenciador. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a éste concede el art. 97-1 de la Ley Rituaria Laboral y el art. 632 de la Supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , para apreciar y valorar los distintos dictámenes periciales obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquél que a su juicio ofrezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que, en el caso de recurso, la convicción del Magistrado de instancia basándose en el dictamen de la Unidad de Valoración Médica ha de prevalecer frente a los informes de la medicina privada y demás que figuran en las actuaciones, salvo que su contenido quede desvirtuado o destruido por otro de mayor rigor técnico y de superior categoría científica, circunstancia que no se dá en el presente caso al no haber quedado desvirtuado el criterio sustentado por el juzgador "a quo" por el que a dichos efectos propone la recurrente.

SEGUNDO.- La parte actora instrumenta dos motivos de recurso al amparo de lo previsto en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con objeto de examinar el derecho aplicado en la sentencia combatida, solicitando sin cita de norma legal alguna que se le reconozca la invalidez permanente absoluta y alternativamente la total para su profesión habitual, denunciando falta de aplicación de los arts 137-1 c) y subsidiariamente 137-1 b) de la Ley General de la Seguridad Social ..

Censura jurídica no susceptible de favorable acogida, ya que firme e inalterada la declaración de hechos probados por el fracaso del motivo de revisión fáctica, sustancialmente el ordinal sexto donde se refleja el cuadro de enfermedades o secuelas que padece la parte actora, consistentes en "Espondiloartrosis. Osteopenia. Saos. Dolor torácico anticipo pendiente de completar estudio", resulta que su actual situación patológica no es constitutiva de la invalidez permanente absoluta para todo trabajo a que se refiere el art. 137-1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, en cuanto no existe inhabilitación para ejecutar todo tipo de profesión u oficio. Pero es que tampoco integra la invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, definida en el art. 137-4 de la Ley de Seguridad Social de 1.994 , conforme se pide con carácter subsidiario tanto en el suplico de la demanda como en el suplico del recurso, en tanto no hay inhabilitación para la realización de todas o de las fundamentales tareas del oficio habitual de auxiliar de clinica.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de María Virtudes , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga de fecha 23-11-05 en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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