Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2138/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 543/2019 de 26 de Abril de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 2138/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019102514
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:3525
Núm. Roj: STSJ CAT 3525/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
EBO
Recurs de Suplicació: 543/2019
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 26 de abril de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2138/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por HOSTELERIA DIAGONAL, S.L frente al Auto del Juzgado
Social 17 Barcelona de fecha 29 de marzo de 2018 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento
nº 391/2014 y siendo recurrida Hortensia (Hered.de Raimunda ), Ministerio Fiscal, Imanol , Isidoro ,
FOGASA, Jacobo (Hered.de Raimunda ), Jon (Hered.de Raimunda ) y Marcelina (Hered.de Raimunda
), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 27 de marzo de 2017 se dictó decreto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Ha lugar al abono de intereses procesales que solicita la actora Raimunda y se fija su importe en la cantidad de 4.822,54 euros, cuyo impoerte debe abonar a la actora la codemandada HOTELERA DIAGONAL, S.L.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de reposición la parte HOTELERA DIAGONAL, S.L. y dándose traslado a la contraria, se resolvió por decreto de fecha 2 de junio de 2017, y en fecha 29 de marzo de 2018, se dictó AUTO, por el que se desestima totalmente el recurso de revisión interpuesto por 'Hostelera Diagonal SL', contra el decreto dictado en los presentes autos el 2.6.17, cuyos pronunciamientos se confirman en su integridad.
TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte 'HOSTELERIA DIAGONAL, S.L.' , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre en suplicación la liquidación de intereses realizada por el juzgado remitente. Esta se efectúa sobre la cuantía indemnizatoria fijada por la sentencia dictada en suplicación ¬-inferior a la fijada por la instancia- y tomando como día a quo aquel en que se dictó esa primera sentencia (30.6.2015 ) y como día a quem , aquel en que los autos estuvieron a disposición del juzgado una vez remitidos por el Tribunal Supremo (20.12.2016) Se plantea por la empresa demandada y ejecutada que el auto que así ha resuelto infringe el art. 576 de la LEC . Alega que, a su entender, no procede exigírsele intereses porque consignó la cantidad objeto de condena y, subsidiariamente, solo se le podrían reclamar los intereses devengados desde la fecha de la sentencia hasta el día en que se llevó a cabo la consignación, esto es, desde el 30.6.2015 hasta el 14.7.2015.
Tales peticiones las justifica argumentando que la actuación procesal de esta recurrente no demoró la puesta a disposición de la indemnización y sí lo hizo, sin embargo, la actuación de la actora porque recurrió en casación para la unificación de doctrina para luego desistir. Además, invoca diversas sentencias del TS y la sentencia nº 6409/2014 de esta Sala de 2.10.2014 , recurso de suplicación nº 3014/2014.
SEGUNDO: La regulación prevista en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil está prevista para la ejecución dineraria (título IV del libro III de la LEC) que venga impuesta por cualquier resolución judicial que contenga condena al pago de cantidad líquida ( apartado 3 del art. 576 LEC ); y en eso es en lo que se convierte la sentencia de despido desde el momento en que la empresa opta por el abono de la indemnización.
Así, con respecto a la primera de las peticiones del recurrente, que se le exonere de la obligación de pagar intereses, debe ser rechazada totalmente porque estos se generan ope legis en todo tipo de resoluciones judiciales en las que se condene al pago de una cantidad líquida. Ello es así porque esos intereses tienen la principal finalidad de resarcir por la demora en la ejecución de una resolución que ha resultado favorable; además de que también cumple con una función disuasoria de la interposición de recursos infundados.
Ciertamente, en este caso la cantidad objeto de condena fue reducida por esta Sala con respecto a la inicialmente fijada por el juzgado de lo social y, aunque para tales supuestos el art. 576 de la LEC prevé que 'el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto', la sentencia de esta Sala no abordó este extremo relativo a los intereses.
No obstante, para los casos en que el tribunal ad quem no se hubiera pronunciado al respecto, la jurisprudencia ha reiterado que ello no implica la inexigiblidad de tales intereses puesto que la finalidad de la excepcional norma contenida en el 576.2 LEC no puede ser entendida en el sentido de excluirlos, salvo que el tribunal ad quem lo disponga expresamente, sino que, partiendo de la regla general de la exigibilidad y dada su finalidad, se puedan atenuar sus consecuencias hasta incluso la exoneración de los devengados hasta la fecha de la sentencia dictada por el tribunal ad quem por motivos de equidad y en atención a las circunstancias concurrentes, en especial, a las causas justificativas de la interposición del recurso por parte de la condenada a su pago, de modo que se evidenciase que tenía por objeto demorar el cumplimiento de una obligación que se presentaba cierta.
Para este concreto caso, en que la segunda sentencia fue revocatoria parcial y redujo la cantidad objeto de la condena fijada por la primera sentencia, el TS ha reiterado que el devengo de los intereses se produce desde la fecha de la primera sentencia con respecto a la cantidad fijada en la segunda ( sentencias del TS, Sala Civil, de 30.12.1991 y Sala Social, de 11.2.1997 ).
TERCERO: La empresa recurrente aduce que la consignación de la indemnización que realizó para recurrir habría de eximirle del pago de los intereses. Ciertamente, la empresa consignó la cantidad a que ascendía la indemnización, pero lo hizo para poder formalizar el recurso de suplicación que interpuso; por lo que respondían a la obligación de asegurar la condena que le impone el art. 230 de la LRJS . Este precepto busca proteger al trabajador para que no disminuya su derecho a percibir lo debido por un fácil acceso a recursos y garantizar así la ejecución de un pronunciamiento inicialmente a favor de aquel.
Dicha consignación, por tanto, es diferente de la prevista en el art. 1176 del CC como forma de dar cumplimiento a la obligación de pago, que se puede realizar durante el trámite de ejecución de sentencia con arreglo a los arts. 1176 a 1181 del CC , con el fin de extinguir la obligación (en este sentido, sentencia del TS de 5 de mayo de 2014 [RCUD 1680/2013 ], además de las que en ella se citan).
La situación actual deriva de un proceso de despido, cuya primera sentencia fue recurrida por ambas partes, pero una vez estimado en parte el recurso de la empresa y desestimado el de la trabajadora, esta interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina para que se calificara el despido como nulo, del que posteriormente desistiría. Por tanto, una vez que se redujo el importe de la condena, la demora en el pago de la indemnización fue consecuencia exclusiva de la propia estrategia procesal de la demandante.
Como ha declarado el Tribunal Supremo, respecto al fundamento del art. 576.1 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 'los denominados intereses procesales cumplen una doble función. Por una parte, se resarce con ellos en sentido amplio el perjuicio que para quien ha vencido en el juicio se deriva de 'la demora en ejecución de una sentencia judicial favorable' ( STS 21/02/90 ), protegiendo así 'el interés en obtener satisfacción material de su pretensión... sin el deterioro de la depreciación monetaria' ( STS 25/10/89 ). Por otra parte, el abono de los intereses tiene también un alcance disuasorio de la interposición de recursos infundados [ ( STS, Sala 1ª, 10/04/90 ), como pone de relieve el recargo de dos puntos sobre el interés legal del dinero' ( sentencias de TS 7/02/1994, RCUD 1398/1993 , y 5/05/2014, RCUD 1680/2013 ).
En consecuencia, en la situación analizada en este asunto, el hecho de que no pudiera ponerse a disposición de la actora el importe de la indemnización fijado en la sentencia de esta Sala que confirmaba la improcedencia del despido fue porque aquella demandante recurrió en casación. Dado que, según hemos indicado, la doctrina unificada considera que los denominados intereses procesales tienen un fundamento indemnizatorio, pero, además, en los supuestos en que la obligación legal de pago de los intereses procesales pueda iniciarse, total o parcialmente, desde la fecha de la sentencia de instancia, coexiste aquel fundamento con una pretendida finalidad desmotivadora de la interposición de recursos' ( sentencias del TS de 11.2.1997 , recurso 3009/1996, de 26.1.1998 , recurso 1776/1997 , y de 6.10.2000 , RCUD 49/2000 ); por todo ello, en las presentes actuaciones, en las que el recurso de casación solicitando la calificación del despido como nulo impidió considerar firme el pronunciamiento relativo a la calificación del despido como improcedente, procederá fijar como dies ad quem del devengo de intereses el día en que fue dictada la sentencia de esta Sala, el 5 de julio de 2016 , en tanto que la demora posterior a esta fecha solo podía serle imputable a la demandante.
Sin costas ( art. 235 de la LRJS ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por HOSTELERÍA DIAGONAL, S.L.U.contra el auto dictado el por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona en los autos seguidos con el nº 391/2014, a instancia de Raimunda contra HOSTELERÍA DIAGONAL, S.L.U., debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, fijando como fecha final del devengo de los intereses aprobados por dicho auto el 5 de julio de 2016.
Una vez firme esta sentencia, dese al depósito constituido para recurrir su destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER , cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

