Última revisión
10/01/2022
Sentencia SOCIAL Nº 2138/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 780/2021 de 29 de Junio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2138/2021
Núm. Cendoj: 46250340012021102210
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:4686
Núm. Roj: STSJ CV 4686:2021
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 0780/21
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr. :
Dª. Isabel Moreno De Viana-Cárdenas, presidenta
Dª. Mercedes Boronat Tormo
D . Miguel Ángel Beltrán Aleu
En Valencia, a veintinueve de junio de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 000780/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de Enero de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE ALICANTE, en los autos 000148/2020, seguidos sobre Despido Objetivo y Cantidad, a instancia de D. Jose Augusto defendido por la Letrada Dª Adoración Díaz Azor y representado por la Procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez, contra GEYCO CALIDAD, SL defendido por el Letrado D. Víctor Carrasco Pérez, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y Carlos Francisco (ADOR. CONCURSAL DE GEYCO CALIDAD S.L.), y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.
Antecedentes
Fundamentos
Para analizar la modificación instada debemos tener en cuenta que conforme tiene declarado reiteradamente la Jurisprudencia (de las que son ejemplo las n STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, asi como las que estas mismas resoluciones expresan) para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes viene exigiendo la Jurisprudencia que concurran los siguientes requisitos:
A) Ha de
B) La revisión pretendida
C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.
D)
E)
F) De los términos de la redacción fáctica solicitada
G) El error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida,
'La empresa en el transcurso del año 2019 abonó al actor la cantidad de 1250 euros netos en las mensualidades de febrero, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, ascendiendo el importe total neto pagado de 10.000 euros, de los cuales dos mil quinientos se abonaron mediante dos entregas en efectivo y el resto mediante transferencias bancarias.
Siendo el importe anual bruto que debería de haber percibido el trabajador en el transcurso del año 2020, 20260,73 euros, 17.142,60 euros netos, la diferencia que resta percibir a favor del actor asciende a la cantidad neta de 7.142,60 euros en concepto salarios y pagas extraordinarias. Si bien como el actor reclama en su demanda en concepto de diferencias salariales únicamente la cantidad de 4.282,20 euros, será esta cantidad la que habrá de reconocérsele.'
Basa tal solicitud en el tenor literal de los documentos aportados por la demandada, 3 a 12 como justificantes de pago de nóminas así como las tablas salariales del convenio de aplicación, documento 87-88.
Tal solicitud no puede ser admitida puesto que los documentos que referir la parte actora no acreditan error por parte del juzgador sin necesidad de hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables. La parte lo que lleva a efecto es tras la practica de la prueba llevar a efecto de forma diferente una liquidación de deuda que ni siquiera obraba en la demanda puesto que en la misma sin discutir el abono de las previas mensualidades solo reclamaba la nomina de diciembre y las pagas extra de 2019. Lo que determina que incluso el hecho que se solicita introducir suponga la valoración de hechos y cuestiones jurídicas nuevas no plasmadas en demanda, lo que viene impedido por el derecho de defensa de la contraparte. No cabe valorar de este modo si hubo abonos de cantidades en los meses de enero, marzo o abril para justificar en el presente tramite la cantidad reclamada cuando ello no era objeto de controversia alguno. Por ello no se acredita error por parte del juzgador, error en los términos de lo que es objeto de reclamación y formulación en demanda, en razón de la documentación que sirve de base al motivo del recurso que por tal razón debe desestimarse.
'A fecha 27 de diciembre de 2019 la empresa tenía en la cuenta bancaria NUM000 un saldo deudor de 3.776,92 euros, según resulta de la diferencia entre el debe y el haber. No consta acreditado que dicha cuenta bancaria fuera la única de la que la empresa era titular, de modo que no queda justificada la situación económica negativa de la empresa'.
Justifica tal modificación en el tenor de los documentos 80 a 82 del ramo dde la demandada.
No procede la modificación puesto que el primer lugar lo que pretende es sustituir la determinación que lleva a efecto la sentencia respecto a que en la citada cuenta fecha 07.08.20 tenía un saldo de -24.644,73 euros, que a fecha 07.01.20 era de -23.767,80 euros y a fecha 29.11.19 el saldo deudor era de 23.626,33, y ello por entender que lo importante es el saldo deudor al momento del despido el cual fija tamiben deudor pero solo de 3.776,92 Y tal hecho no se deriva de los documentos aportados, al parecer la recurrente lo que hace es en razón del haber y el debe de los apuntes contables de la mensualidad de diciembre los compensa y determina que tal es el saldo deudor por 3.776,92 (que no olvidemos continúa siendo negativo) pero olvida que ese es el saldo deudor del citado mes de diciembre de 2019 y que al inico del citado mes ya existía un saldo deudor de 23.626,33 euros, que sumados a los generados en el citado mes llegan al importe de 27.403,25 euros negativos según folio 180 vuelto de las actuaciones, y sin perjuicio de que en fechas posteriores pudiese mejorar el saldo en todo caso negativo de forma continuado.
Y respecto a la segunda de las modificaciones por introducción de la expresión que no o consta acreditado que dicha cuenta bancaria fuera la única de la que la empresa era titular, supone incurrir en el vicio de querer introducir un hecho negativo como no acaecido, lo que no es admisible por via de recurso, puesto que las setencnia deben hacer constar los hechos positivos y no los negativos; pretendiendo con la introducción de la expresión que no queda justificada la situación económica negativa de la empresa la introducción de una cuestión no fáctica sino valorativa e incluso de carácter jurídico prejuzgando lo que es objeto de debate. Razones todas estas que impiden acceder al motivo articulado.
' Jose Augusto consta de baja en la empresa por despido objetivo en fecha 27.12.19, Andrés en fecha 27.12.19 por despido objetivo, Anselmo el 03.01.20 por despido objetivo, Aquilino el 8.04.19 por despido objetivo, Armando el 27.12.19 por despido objetivo, Arturo el 09.01.20 por fin de contrato
Basa la recurrente su solicitud en el documento 105 y 109 del ramo de prueba de la demandada, y la falta de prueba de la realidad de los contratos.
Tal solicitud no puede ser admitida puesto que de la articulación del motivo lo que pretende la actora es dejar sin efecto la consideración que ha tenido el juzgador de instancia del motivo de cese de los trabajadores Arturo y Benito, que a tenor de la prueba practicada ha sido considerado por el juzgador de instancia como derivado del fin de contrato temporal. Y la solicitud de la recurrente se basa en la interpretación que de forma parcial lleva a efecto de los documentos de referencia y ello cuando los mismos han sido ya valorados con el resto de prueba por el juzgador de instancia pretendiendo suplir el criterio del juzgador de instancia por el parcial e interesado de la propia parte y ello cuando los citados documentos en modo alguno determinar error en cuanto a la consideración del cese de los referidos como derivados de fin de contrato temporal, contrato temporal que como tal consta referido en informe de vida laboral y no ha sido siquiera impugnado por los afectados . De este modo de los citados documentos no se aprecia error de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables. A lo que cabe añadir de nuevo que la referencia a hechos negativos como es la falta de cierta prueba documental tenga plasmación en el relato de hehcos. La facultad de apreciación de la preuba practicada según las reglas de la sana critica corresponde al juzgador y no puede no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada, de forma que en este caso ha sido el Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica; no pudiendo pretender la parte recurrente llegar a la conclusión vía modificación de hechos de la existencia de fraudulencia en la contratación de los dos referidos trabajadores. Razón por la que procede desestimar el motivo del recurso.
Y ello por entender que se debe computar a efectos d els umbrales del despido colectivo los ceses de Arturo y Benito, que sumados a los 4 despidos objetivos que dan lugar al cese de actividad superan los umbrales que determinan la necesidad de seguir un despido colectivo y cuya no tramitación da lugar a la nulidad del despido.
Al respecto debemos reseñar que el despido por causas objetivas de carácter individual viene sometido a unos requisitos formales si bien previamente viene sometido a unos criterios cuantitativos para determinar cuando el despido debe ser objeto de un despido colectivo (con sus circunstancias formales) o un despido individual (con sus propias previsiones formales). Asi el art 122,b de la LRJS (y anteriormente el art 124 de la LPL) refiere la nulidad del despido colectivo por causas objetivas 'Cuando se haya efectuado en fraude de ley eludiendo las normas establecidas por los despidos colectivos, en los casos a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores', (con la anteior redaccion de la LPL en caso de no haber obtenido la autorización administrativa), despido colectivo que viene impuesto por las circunstancias previstas en el art 51,1 del ET, esto es,cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a: a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores. b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores. c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores. Articulo que a su vez detemrina
.- que se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas
.- que para el computo de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el período de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c) de esta Ley, siempre que su número sea, al menos, de cinco.
Y partiendo de ello debemos resolver la cuestión relativa a cuales son los ceses computables o despidos que se toman en consideración en principio la norma viene a hablar de despidos y extinciones por iniciativa del empresario en virtud de motivos no inherentes a la persona del trabajador. Y tal concepto ha venido a ser interpretado por la doctrina jurisprudencial española y europea, que en síntesis ha venido a reconocer que no se computan los contratos temporales vencidos, (TSJ C.Valenciana 25-3-99 STJUE 13-5-15. Asunto C-392/13. Rabal Cañas), las extinciones objetivas que se deban a la concurrencia de nuevas causas, no presentes cuando se produjeron las anteriores (TSJ Cataluña 20-3-96 TSJ Madrid 26-12-00) y los ceses de mutuo acuerdo STSJ Andalucía 15-3-05 y Madrid 9-4-07. Por el contrario si que se computan como ceses no imputables a la persona del trabajador: las resoluciones de contratos habidas sin causa imputable a los trabajadores, (TSJ Cataluña 22-12-98), los despidos conciliados (TSJ C.Valenciana 25-3-99, AS 5796), bajas incentivadas STSJ Valencia 3-12-01 y STS 7-10-97 y 7-2-08, los contratos temporales declarados fraudulentos STS 3-7-12, los despidos declarados o reconocidos como improcedentes STS 19-9-12, 25-11-13 y 26-11-13, y especialmente según STSJUE 11-11-15. Asunto C-422/14. Pujante Rivera las modificaciones de condiciones de trabajo de los trabajadores, de forma unilateral y en perjuicio del trabajador pues tales modificaicones quedan comprendidos en el en el concepto de 'despido' utilizado en las Directivas sobre despidos colectivos puntualizando y retarando el creitero anteios las STSJUE 21-9-17 Asuntos C-149/16 Socha y C-429/16 Ciupa que determinan que aun en el caso de ser susceptible de causar perjuicio la modificación aunque no generase la extinción de la relación laboral por no quererlo el trabajador computan como despido.
Ello supone que la determinación de la fraudulencia de una relación laboral termporal y su finalización no ajustada a la temporalidad de la contratación puede determinar el computo de tales ceses a efectos de valorar los umbrales, lo que seria de evidente relevancia en el supuesto sometido a consideración de la sala (pues pasaríamos de un supeusto de cese en actividad con computo de cuatro ceses que precisa de despido individuales a un supuesto de seis cese que previas de proceso colectivo de despido. Pero tal fraudulencia y no ajuste a derecho de los contratos temporales y su finalización no consta como elemento fáctico en la resolución recurrida donde como ya se expuso previamente se resuelve con arreglo a la documental aportada el ajuste a derecho de tales ceses por fin de contrato temporal, y frente a ello no se puede imponer la valoración de la recurrente que considera los ceses no ajustados a la temporalidad. Cierto es que los contratos que no finalizan por causa de su temporalidad deben computarse (y de ahí las resoluciones referidas en el recurso que se derivan específicamente de reducciones de contratas STS 3-7-12 rec 1657/11, 4-4-19 rec165/18 y 8-7-12 rec 2341) pero ello requiere de la acreditación tales efectos de la fraudulencia, fraudulencia que no se presume y que pude determinar la realidad de la temporalidad con la prueba practicada, no estando en un supuesto como pretende la recurrente de falta alguna de prueba.
De este modo partiendo de los hechos probados y de las consideraciones facticas obrantes en la fundamentación no cabe entender existente la infracción referida al faltar el presupuesto fáctico para ello. Los motivos de infracción normativa que se derivan de la previa aceptación de modificación factica no pueden aceptarse puesto que incurren en el vicio procesal de la llamada 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación -y también en suplicación, en cuanto participa de la misma naturaleza- no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 -rec. 44/2006-; de 12 de diciembre de 2012 -rec. 294/2011-, 27 de mayo de 2013 -rec. 78/2012-; de 27 de enero de 2014 - rec. 100/2013-, de 22 de diciembre de 2014 - rec. 185/2014- y 3 de febrero de 2016 -rec. 31/2015). Así el motivo que viene a articular la parte actora viene abocado al fracaso en tanto en cuanto a la posibilidad de computo de otras extinciones a efectos de computo de umbrales.
Respecto a tal cuestión, esto es, la no acreditación de la falta de liquidez y por lo tanto de no puesta a disposición de la indemnización, el mismo se configura como un defecto formal y en relación a defectos formales cabe referir que el referido articulo 53,1 impone para el despido objetivo el cumplimiento de unos requisitos formales como son los referidos en el art 53 del ET en el sentido de realizar comunicación escrita al trabajador expresando la causa, poniendo a disposición del trabajador simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita de la indemnización de 20 dias por año de servicio con máximo de 12 mensualidades y concesión de un preaviso de 15 días, previniendo el incumplimiento de tales requisitos la declaración de nulidad del despido incluso de oficio según el art 53,4 del ET en antigua redacción del art 53, que con la posterior redacción según Real Decreto Ley 10/2010, de 16 de junio y Ley 35/2010, de 17 septiembre se convirtio en causa de improcedencia, prevision que mantiene la actual redaccion del ET de 2015 según Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Tales requisitos son de obligatorio cumplimiento ahora bien no todos los requisitos expresados poseen la misma virtualidad en el ámbito de la improcedencia (antes incluso nulidad) pues la no concesión de preaviso en todo caso solo determina la necesidad de abonar el mismo periodo de salario ( art 53,4 ET) señalando incluso el art 122,3 que la declaración de improcedencia no procede tanto en la falta de preaviso como cuando exista error excusable en el cálculo de la indemnización, pues en el despido objetivo, solo se mantiene la improcedencia por requisitos formales por incumplimiento de los requisitos formales del número primero del artículo, es decir: a) la comunicación escrita expresando la causa y b) en segundo lugar, por falta de puesta a disposición de la indemnización de veinte días por año de servicio, y el mandato legal solo puede entenderse cumplido si, en el mismo acto en que el trabajador se sabe despedido y sin solución de continuidad, sin precisión de otro tramite ni cualquier quehacer complementario, él dispone efectivamente del importe dinerario a que asciende la indemnización que la ley le confiere ( STS. 17 julio 1998) y sólo el 'error excusable' en el cálculo de la indemnización puesta a disposición del trabajador puede impedir la declaración de nulidad.
Así el incumplimiento de los requisitos formales, sea cual fuese, con la excepción de la falta del preaviso o error excusable en el abono de la cantidad indemnizatoria (que no impiden determinar la procedencia sin perjuicio del derecho a la compensación del preaviso incumplido o al abono de la cuantía correcta de indemnización reducida por error excusable) determinara la improcedencia y no la nulidad a diferencia del régimen anterior, y así tanto la no puesta de cantidad alguna a disposición del trabajador como la puesta a disposición defectuosa por error no excusable determina la improcedencia y no la nulidad.
La recurrente entiende que se ha producido el incumplimiento del segundo de los requisitos pues la referida cantidad indemnizatoria expuesta en la carta de despido no ha sido puesta a disposición.
Respecto al requisito de puesta a disposición de la cantidad el ET en su articulo 53 viene a exponer en su punto 1,b que es requisito del despido por causas objetivas el 'b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.' Y que 'Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52 c), de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.'
Sobre tal cuestión debemos reseñar que es doctrina unificada en STS de 2-11-05 rcud 2939/2004 sobre el requisito de la puesta a disposición reiterando doctrina de 17-7-98, 28-5-01 y 23-9-05 que el requisito de simultaneidad que el precepto exige, vinculando en un mismo momento la entrega de la comunicación escrita con la puesta a disposición de la cantidad legalmente prevista como indemnización en estos supuestos, comporta que el trabajador en el momento en que recibe esa comunicación pueda disponer de la referida cantidad, por ello no basta la mera oferta de la entrega de la cantidad, requiriendo la posibilidad de disponer de la cantidad a la que legalmente tenía derecho en el mismo momento en que se le entregó la comunicación escrita, con salida del patrimonio del demandado en el mismo momento. De este modo al abono de la indemnización posteriormente no subsana la falta de puesta a disposición de la cantidad indemnizatoria. Solo justificaría la no entrega de cantidad alguna al mismo momento de la comunicación de cese la existencia de falta de liquidez al momento de comunicar el cese, problemas de liquidez que impiden el cumplimiento de tal requisito. Y respecto a tal situación es doctrina TS que el mero hecho de cesar por causas económicas no supone la existencia de iliquidez que permita no poner a disposición del actor la cuantía indemnizatoria, pues el requisito de la iliquidez en la empresa que permita no poner a disposición de los trabajadores el importe de la indemnización es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; y en segundo lugar que la situación de liquidez o no es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. De este modo al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador 'ex' apartado 3 del art. 217 de la LEC.
Como ha expuesto las mas modernas STS 21-3-19 rcud 4251/2017 15-2-18 rcud 3004/14 y STS 28-3-17, la carga probatoria acerca de la iliquidez incumbe al empresario, por ser quien tiene mayor facilidad y disponibilidad ( art. 217.6LEC), aunque puede no ser exigible en todos los casos una prueba plena al respecto, bastando en ocasiones con la introducción de sólidos indicios de los que racionalmente se desprenda la realidad de la alegación y asi no hace falta que la empresa acredite de manera exhaustiva la existencia de falta de liquidez o el desequilibrio económico invocado para que pueda operar la excusa del cumplimiento del requisito. Asi basta con que se invoque con el suficiente detalle en la carta y que ante una eventual negación por parte del trabajador de la realidad de esas dificultades que impiden la puesta a disposición, se ofrezcan elementos suficientes para entender que fue adecuadamente utilizada la excepción, reiterando la doctrina de STS 25-1-05, 21-12-15 y 21-12-16.
Y en el supuesto sometido a consideración de la sala, y partiendo de los hechos probados existen datos suficiente que avalan la excepción a la puesta a disposición de la indemnización como son los reflejados en el hecho séptimo in fine al referir que 'A fecha 07.08.20 la empresa tenía un saldo de -24.644,73 euros en la cuenta bancaria abierta en la entidad TARGOBANK. A fecha 07.01.20 era de -23.767,80 euros. A fecha 29.11.19 el saldo deudor era de 23.626,33 euros.' Y frente a tal hecho no cabe articular como alegación que no consta que la empresa no tengo otra cuentas, pues ello supone la necesidad de acreditación de un hecho negativo por parte de la empresa. Cierto es que la facilidad probatoria impone a la empresa acreditar la falta de liquidez, pero constando como hecho la existencia de esa sola cuenta de la empresa, la existencia de otras cuentas es una carga que corresponderia al actor para que en su caso recayese sobre la empresa acreditar que en la misma tampoco había liquid3ez, pero no resuelta aceptable la alegación genérica de que pueden existir otras cuentas puesto que tal alegación se puede realizar aportando saldos de una cuenta o de diez cuentas, siempre quedaría sin acreditar el hecho negativo de que no existían mas cuentas.
La recurrente refiere en su recurso supuestos donde se determina la falta de acreditación de la iliquidez pero en supuesto donde constaba la existencia de otras cuentas, o se valoró que el mero hecho de ser declarado en concurso no determina la iliquidez, lo que no ocurre en el supuesto sometido a consideración de la sala. La carga de la prueba se cumple por la empresa con la acreditación de saldo en las cuentas de las que dispone, y si solo es una cuenta, en relación a tal cuenta, al no articular la contraparte indicio de existencia de otras cuentas o elementos de liquidez que obligen a acreditar a la empresa su inexistencia sobre la base de la facilidad probatoria del art 217 de la LEC.
Ello supone en definitiva que el motivo deba ser desestimado, al no apreciarse la existencia de vulneración de norma por parte de la resolución recurrida, en los términos expuestos por el art 193,c y 202,3 de la LRJS
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Jose Augusto frente a la sentencia dictada por el Juzgado Social numero 7 de Alicante de fecha 4-1-21 en autos 148/20, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
