Sentencia Social Nº 2139/...io de 2007

Última revisión
22/06/2007

Sentencia Social Nº 2139/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1753/2006 de 22 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 2139/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007101736

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3656


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº.- 1753/06 LC

Autos nº.- 547/01

ILTMOS. SRES.

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE

Dª Mª ANA MARÍA ORELLANA CANO

D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA, PONENTE

En Sevilla, a veintidós de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2.139/07

En el Recurso de Suplicación nº 1753/2006, interpuesto por la ABOGACÍA DEL ESTADO, en la representación que ostenta del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, contra Auto del Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, de fecha 27 de febrero 2006, actúa como ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta se dictó sentencia estimatoria de la demanda, siendo recurrida en suplicación y confirmada por esta Sala, en sentencia de fecha 22 de octubre 2002 , por la que se condenaba al MINISTERIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE, a pagar la cantidad que la misma señalaba en su fallo.

SEGUNDO.- Solicitada la ejecución de la sentencia firme, se requirió de cumplimiento a la condenada y cumplida ésta, se practicó la liquidación de intereses y tasación de costas, impugnada y confirmado por Auto de fecha 9 de marzo 2005 , recurrido en reposición y parcialmente estimado en cuanto a los honorarios de Letrado y confirmado en cuanto a los intereses, por Auto de fecha 27 de febrero 2006 .

TERCERO.- Contra el mencionado Auto se interpone por el recurrente, recurso de suplicación.

CUARTO.- En la Tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

UNICO.- Contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla, de fecha 27 de febrero 2006 , interpone la representación Letrada del recurrente, recurso de suplicación, que consta de un único motivo, al amparo del artº. 191. c) de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL , para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, invocando la infracción del artº. 45 de la Ley General Presupuestaria , Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, en relación con el artº. 576. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entendiendo que se debió practicar la liquidación de intereses, desde los tres meses posteriores a la notificación de la sentencia y no desde la fecha de la sentencia de instancia condenatoria, motivo que debe ser rechazado y esta Sala, ya dijo en su Sentencia 1860/1996, de 28 mayo, siguiendo la doctrina de unificación del Tribunal Supremo en la materia, S. de 17 enero 1996 y las que en ella se citan, criterio que debemos seguir al no existir motivo que aconseja su cambio, que la Administración Pública, por aplicación conjunta del artº. 921, párrafos 4.º y 5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artº. 45 de la Ley 11/1977, de 4 enero, General Presupuestaria , viene obligada al pago de los intereses sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame por escrito la obligación. Pero en el bien entendido que, de acuerdo con la interpretación dada a este precepto por la Sala de Revisión del Orden Contencioso-Administrativo en SS. 18 enero y 10 julio 1992 , cuya doctrina asume la citada Sentencia de 17 enero 1996, de la Sala 4.ª del Tribunal Supremo , «el momento inicial en que nace la prestación indemnizatoria por mora en el pago, ha de situarse en el día siguiente al de cumplimiento de la obligación, como establece el artº. 36 de la Ley General Presupuestaria , para las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública», pues el artº. 45 -continúan diciendo dichas sentencias- «no modifica tal criterio para el cálculo, en el supuesto inverso de las deudas a cargo de la Administración y tan sólo instrumenta un plazo de 3 meses para que se le pueda considerar incursa en mora, pero una vez producida ésta sus efectos se retrotraen al instante en que efectivamente se produjo el incumplimiento». Es decir, según la citada Sentencia de 17 enero 1996, de la Sala 4 .ª, a la fecha de la notificación de la sentencia condenatoria a la entidad demandada, criterio conforme a la nueva Ley 47/2003, de 26 noviembre, de ADMINISTRACIÓN Y CONTABILIDAD DEL ESTADO, General Presupuestaria, BOE 27 noviembre 2003, núm. 284 que en cuanto a las obligaciones de la Hacienda Pública, reitera la diferencia entre fuente jurídica del gasto público y fuente de las obligaciones del Estado, de modo que no basta con que la obligación nazca para que la misma le sea exigible a la Hacienda Pública, siendo preciso que resulten de la ejecución de los Presupuestos, de sentencia judicial firme o de operaciones no presupuestarias legalmente autorizadas, diferenciación que es una exigencia constitucional derivada del artículo 134.1 de la Carta Magna, recogida por la doctrina del Tribunal Constitucional en su Sentencia número 63/1986, de 21 de mayo, RTC 1986, 63 , reiterada en las sentencias números 146/1986, RTC 1986, 146 y 13/1992, RTC 1992, 13 , como recoge su exposición de motivos, estableciendo en su artº. 21. 1 que las obligaciones de la Hacienda Pública estatal sólo son exigibles cuando resulten de la ejecución de los presupuestos, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, de sentencia judicial firme o de operaciones no presupuestarias legalmente autorizadas y en su artº. 24 , intereses de demora, que si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta Ley , sobre la cantidad debida, procediendo por ello la desestimación del motivo y del recurso, debiendo ser confirmada la resolución recurrida.

Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de MINISTERIO DE EDFUCACION Y CIENCIA, contra el Auto del Juzgado Social n° 6 de Sevilla, de fecha 27 de febrero 2006 , debiendo confirmar y confirmando la referida resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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