Sentencia SOCIAL Nº 2139/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2139/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1686/2018 de 27 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 2139/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018102039

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2759

Núm. Roj: STSJ AS 2759/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02139/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2017 0002271
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001686 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000557 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Susana
ABOGADO/A: ANA MARIA SUAREZ PANDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 2139/18
En OVIEDO, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001686/2018, formalizado por la LETRADA Dª ANA MARIA SUAREZ
PANDO en nombre y representación de Susana , contra la sentencia número 116/2018 dictada por JDO. DE
LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000557/2017, seguidos a instancia
de Susana frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el
Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Susana presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 116/2018, de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciocho.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º) La demandante doña Susana , nacida el NUM000 de 1.953, figura afiliada con el número NUM001 en el Régimen General de la Seguridad Social, con su última profesión de oficial de ayudante de cocina.

2º) Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón de fecha 15 de marzo de 2010 la actora fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de ayudante de cocina por enfermedad común, reconociéndole el derecho a percibir una pensión en porcentaje del 75% de una base reguladora de prestaciones de 841,97. euros mensuales, con efectos de 12 de junio de 2009. La demandante no volvió a trabajar.

3º) La demandante presentaba las siguientes dolencias en el momento en que se le otorga la Incapacidad Permanente Total: Fibromialgia. Trastorno depresivo crónico a tratamiento desde hace más de veinte años. Cuadro de impotencia, astenia, angustia con insomnio. Omalgia izquierda en estudio. Intolerancia a medicamentos en estudio. Cuadro degenerativo poliarticular, con patología vertebral a nivel cervical y lumbar.

Escoliosis 4º) Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente Absoluta por agravación iniciadas por el demandante, se dictó resolución con fecha 4 de junio de 2017 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado continuaba en la situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común que ya tenía reconocida.

El dictamen -propuesta emitido por el Equipo de Valoración de incapacidades de fecha 16 de mayo de 2017.

5º) La demandante presenta: Trastorno depresivo crónico de años de evolución, con empeoramiento clínico desde hace 2 años con ideaciones delirantes de perjuicio que precisaron ingreso voluntario hospitalario y reajustes farmacológicos por secundarismos y posterior estabilización clínica.

Lumbalgias secundarias a facturas vertebrales T12 y D1 en tto rehabilitador con mejoría parcial.

Discretas alteraciones funcionales en eje raquídeo y de extremidades.

A la exploración por el EVI el 16 de mayo de 2017: 'Acude acompañada de su hijo, entra sola en consulta. Mirada fija, verborreica, con relato pormenorizado de múltiples patologías y alergias a múltiples fármacos. No inhibición ligera ansiedad contenida. No se aprecian alteraciones en flujo de pensamiento. No se aprecian ideaciones psicóticas. No verbaliza en ningún momento ideaciones de muerte.

A nivel osteoarticular: deambulación autónoma no claudicante, puede realizar P/T y monopodal bilateral sin alteración. Maniobras de vestido y desvestido sin alteración. Mínima limitación en movilidad de eje raquídeo, presentado dolor en percusión a nivel T12-L1, sin cara contractura paravertebral. A nivel de extremidades con BA prácticamente completo. Reflejos vivos y simétricos. No alteraciones en fuerza, no se aprecian signos de radiculopatía periférica.

6º) La base reguladora de la prestación solicitada es de 841,97 euros mensuales.

7º) La reclamación previa fue desestimada por resolución de 17 de julio de 2017'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda formulada por doña Susana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, al que absuelvo de las pretensiones en su contra deducidas en el escrito de demanda'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Susana formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 26 de junio de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de setiembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se postulaba la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total que la actora tenía reconocido. Frente a dicha resolución, interpone recurso la representación procesal de la demandante, interesando, primero, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , la revisión de los hechos declarados probados, y en segundo lugar, al amparo del art. 193 c) de la LRJS , la revisión del derecho aplicado.



SEGUNDO.- En el primer motivo de suplicación tendente por el cauce procesal adecuado del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social a la revisión del relato histórico de la misma, se solicita la modificación del ordinal quinto de los hechos declarados probados, para que las patologías que se consignan en el mismo sean sustituidas por las que señala el escrito de formalización del recurso, con apoyo en los informes médicos de los f.217 a 222,228 a 236,236,238 y 240 de los autos.

La pretensión revisora resulta inatendible por cuanto la remisión a bloques documentales está vetada, tal y como ha indicado la jurisprudencia ( STS 22 de marzo de 2002), lo que en cualquier caso se proscribe es el seleccionar y extraer de los diferentes informes médicos aquellas apreciaciones que le interesan para construir un cuadro residual adaptado al parcial y subjetivo criterio de parte - SS de la Sala 26 de septiembre y 24 de octubre de 1994; 16 de enero, 24 de mayo, 23 de junio y 28 de noviembre de 1995, entre otras muchas y en referencia a las del Tribunal Supremo de 12 de marzo, 17 y 31 de mayo y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1991) a lo que cabe añadir que la revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; 13/07/10 -rco 17/09; y 21/10/10 -rco 198/09).

En todo caso ni aún la existencia de informes favorables a la propuesta de la recurrente constituiría por sí elemento suficiente para demostrar la equivocación de la Juzgadora a quo, que es la que tiene legalmente atribuidas amplias facultades para la valoración de los elementos de convicción aportados en el proceso, por lo que su versión alcanzada, tras haberse realizado por la misma una valoración de toda la prueba en uso de la facultad que sólo a ella atribuye el artículo 97.2 de la LRJS, debe asumirse en tanto en cuanto no resulta evidenciado error alguno, lo que determina, en definitiva, que el relato fáctico de la sentencia de instancia haya de permanecer invariable

TERCERO.- En segundo lugar, con sede en el art. 193 c), de la LRJS se achaca a la resolución recurrida infracción del art. 194-1 c) de la LGSS por estimar, en esencia, que ha existido agravación, y que las dolencias que padece ahora el actora le incapacitan de manera permanente para la realización de cualquier profesión u oficio, y, por tanto, deberá serle reconocida la situación de incapaz permanente absoluta.

Alega en síntesis que el trastorno depresivo crónico que tenia en 2010 ha evolucionado hasta un estado paranoide con tendencias autoliticas que hacen totalmente incompatible su diagnostico con el desarrollo de un trabajo con la estabilidad y sujeción a un horario que toda actividad laboral comporta a lo que se añaden el resto de padecimientos físicos acreditados con los informes médicos de los f. 248 a 314.

Así pues, la cuestión litigiosa está centrada en determinar si las dolencias que dieron lugar al reconocimiento, en favor de la actora, de una incapacidad permanente total han sufrido agravación de entidad suficiente como para ser merecedoras del grado de incapacidad inmediatamente superior; habiéndose pronunciado en sentido negativo la sentencia de instancia, mientras que la demandante recurrente estima que sí se ha producido tal agravación.

A tal efecto, se ha declarado probado que la actora fue declarada afecta de incapacidad permanente total en el año 2010 por fibromialgia, trastorno depresivo crónico a tratamiento desde hace mas de 20 años, cuadro de impotencia, astenia, angustia con insomnio. Omalgia izda. en estudio, intolerancia a medicamentos en estudio, cuadro degenerativo poliarticular con patología vertebral a nivel cervical y lumbar y escoliosis y en actualidad. Tiene trastorno depresivo crónico de años de evolución con empeoramiento clínico desde hace 2 años con ideaciones delirantes de perjuicio que precisaron ingreso voluntario hospitalario y reajustes farmacológicos por secundarismos y posterior estabilización clínica. Lumbalgias secundarias a fracturas vertebrales T12 y D1 en tratamiento rehabilitador con mejoría parcial, discretas alteraciones funcionales en eje raquídeo y de extremidades.

Cabe señalar que en la exploración del informe de síntesis que la sentencia asume consta (f.86) en cuanto al aparato locomotor que la deambulación es autónoma no claudicante, que puede realizar punteras/ talones y monopodal bilateral sin alteración, que las maniobras de vestido y desvestido no hay alteración, siendo minima la limitación de movilidad de eje raquídeo, dolor a percusión a nivel T12-D1 sin clara contractura paravertebral; que en las extremidades el balance articular es prácticamente completo, los reflejos vivos y simétricos, no hay alteraciones en fuerza, ni se aprecian signos de radiculopata periférica.

De otro lado en cuanto al aspecto psíquico si bien es cierto que tal como queda dicho el trastorno depresivo que padece desde hace años experimento un empeoramiento en 2015 precisando ingreso hospitalario voluntario, también lo es que la situación clínica se ha estabilizado de modo que en la exploración actual no se aprecian ideaciones referenciales o psicoticas ni alteraciones en flujo de pensamiento.



CUARTO.- La incapacidad permanente absoluta consiste en aquella situación del trabajador que como consecuencia de las patologías que sufre le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona.

El T.S. ha declarado, que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88, 22-9-88, 27-7-89, 22-1-90, 23-2-90), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.



QUINTO.- En el caso que nos ocupa el cuadro clínico que presenta la recurrente no le genera una repercusión funcional lo suficientemente relevante para incapacitarla absolutamente para cualquier profesión u oficio, tal y como ha razonado la sentencia de instancia, por cuanto esta limitada para tareas que precisen de altos requerimientos físicos o para aquellas actividades con exigencias mentales o de alta responsabilidad pero ello no impide a la actora desarrollar otro tipo de trabajos de modo que no estando anulada su capacidad laboral el cuadro no es subsumible en el grado de incapacidad absoluta por lo que en definitiva procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Susana contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de GIJON, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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