Sentencia SOCIAL Nº 2139/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2139/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1202/2019 de 12 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 2139/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102199

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8931

Núm. Roj: STSJ AND 8931/2019


Encabezamiento


Recurso nº 1202/19 -Negociado H Sent. Núm. 2139/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a 12 de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2139 /2019
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Epifanio , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social
número 4 de los de Sevilla, Autos nº 105/2017; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA GARCIA
ALVAREZ, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. Epifanio contra el INSS-TGSS, sobre 'Grado', se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12/02/18 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Don Epifanio , nacido el día NUM000 de 1952, y con DNI NUM001 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 , y tuvo como profesión la de conductor asalariado de camión de gran tonelaje.



SEGUNDO.- Con fecha de 29 de octubre de 2012, el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total (folio 16 vuelto). En aquel momento se diagnosticó al actor 'cardiopatía isquémica, infarto agudo de miocardio, lumboartrosis', con limitaciones orgánicas y/o funcionales para 'actividades de moderada intensidad, elevar miembros superiores o de carga mantenida'.

Incoado expediente de revisión, con fecha de 29 de enero de 2016 se emite informe médico de revisión, en el que se recoge como diagnostico 'cardiopatía isquémica, infarto agudo de miocardio, lumboartrosis', como limitaciones orgánicas y/o funcionales 'refiere disnea a moderados/bajos esfuerzos y algunas veces mareos sin pérdida de conciencia, disnea al entrar en consulta que mejora a lo largo de la entrevista', y como evaluación clínico-laboral, 'situación similar al informe médico de síntesis de revisión de grado de 2014, continúa sin determinar, ya que no existe valoración de pruebas, el grado de disfunción de la función sistólica ni se ha instaurado nuevos tratamientos' (folio 44 vuelto y 45).

En la propuesta-dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS de 1 de febrero de 2016, se recogía como cuadro clínico-residual y limitaciones orgánicas y funcionales las señaladas en el citado informe, proponiendo mantener la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total (folio 46). Con fecha 8 de febrero de 2016, el INSS dictó resolución manteniendo este grado de incapacidad (folio 81)

TERCERO.- Esta resolución fue objeto de reclamación previa por parte del actor, que fue desestimada por resolución.



CUARTO.- En fecha de 2 de febrero de 2017, se presentó la demanda que dio lugar al presente procedimiento'.



TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado por la parte demandada.

Fundamentos


PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda del actor, en revisión de grado de la incapacidad permanente total ya reconocida, se alza aquel en suplicación, articulando su recurso a través de dos motivos, con amparo procesal en los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS, interesa el recurrente la adición de un nuevo hecho probado para el que con apoyo en el folio 49 de los Autos, y valorando la Sala el Informe del Dr.

Gervasio , de 30-09-15, propone la siguiente redacción: '... Cardiopatía isquémica con lesión difusa severa de TCI y Coronaria Derecha con angioplastias múltiples mediante stents..' '...limitación severa para su movilidad y para realizar esfuerzos físicos incluso leves o moderados por el riesgo que implica'.

Adición que no procede, por cuanto la valoración de la prueba corresponde al juzgador de instancia, y solo en caso de apreciarse error en tal valoración, procederá la revisión fáctica; error que en el presente supuesto no se aprecia por cuanto la sentencia recurrida consigna en el ordinal segundo las dolencias y patologías objetivadas por el EVI, no desvirtuado por prueba en contrario, y el Médico evaluador que emitió el Informe de fecha 29-01-16 analizó todos los informes obrantes en el expediente del actor, entre los que se incluye el del Dr. Gervasio , médico de atención primaria del actor, en el que sin remisión alguna a pruebas realizadas o a Informes de especialistas en cardiología, realiza el Informe sobre IP, a petición del actor, en el que dice que la patología cardiológica que describe ha motivado la incapacidad permanente del actor 'debido a limitación severa para su movilidad y para realizar esfuerzos físicos incluso leves o moderados', lo cual no se compadece con la Resolución que reconoció al actor la IPT en octubre de 2012, que hablaba de 'limitación para actividades que requieran moderada o elevada intensidad'. Con lo que ningún error evidente cabe apreciar en la valoración realizada, que justifique la adición postulada; por lo que el motivo se desestima.



TERCERO.- En sede de censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en art. 137.1 C) Y 5 de la LGSS(1994, actual art. 194.1 c) de la LGSS/2015. Argumenta que comparando las limitaciones orgánicas y/o funcionales objetivadas en 2012 con las que presenta el actor en el momento de solicitar la revisión, se ha producido la agravación; y que la nueva situación clínica que presenta el actor, con una FEVI tan severamente deprimida (del 30%) justifica el reconocimiento de la IPA que se postula.

La Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, aplicable al presente supuesto, por razones temporales, define en su art. 193 la incapacidad permanente como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.' Y define en su art. 194.5 la Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Es el art. 200 de la citada norma, el que regula la revisión de la incapacidad, y señala dicho precepto en su apartado 2: 'Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1 a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión...' De la lectura del anterior precepto se deduce que será revisable el grado de incapacidad reconocido cuando las lesiones se hayan agravado de tal modo que determinen, por sí, un grado de incapacidad superior, y no en el caso de que aunque se de tal agravación, ésta no incida en lo ya reconocido.

En consecuencia, para que exista agravación es preciso que la primitiva situación se haya agravado y además, que la nueva y actual sea constitutiva por sus consecuencias invalidantes del grado de invalidez que se reclama; en este caso, que inhabilite de forma absoluta al inválido total para la realización de toda actividad laboral; no debiendo confundir dolencias, enfermedades y secuelas, ya que lo que aquí hemos exclusivamente de valorar son las secuelas definitivas con repercusión funcional.

Dicho lo anterior, hemos de recordar que la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sobre la incapacidad permanente absoluta señala que la indicada calificación sólo procede en aquellos casos en que el trabajador se encuentra en situación de inhabilitación completa para toda profesión u oficio, sin que por ninguna otra circunstancia pueda transformarse una incapacidad permanente total en absoluta si los padecimientos del lesionado no son por sí mismos invalidantes en dicho grado, de tal modo que no permitan siquiera quehaceres livianos o sedentarios.

De conformidad con lo expuesto, no aprecia la Sala infracción legal alguna en la sentencia recurrida, habida cuenta que en el año 2012 en que se reconoció al actor la IPT, presentaba, según el Dictamen Propuesta del EVI: 'Cardiopatía isquémica. IAM Inferior. Enfermedad coronaria ateroesclerótica. Lumbartrosis.

Gonartrosis. Limitación en codo derecho y claudicación a la marcha en miembros Inferiores'.

Y en cuanto a limitaciones se indicaba: Grado II. Patología cardiológica con limitación para actividades que requieran moderada o elevada intensidad. Grado II. Patología osteoarticular con limitación de tareas que supongan elevar brazos por encima de horizontal o realizar tareas de cargas mantenidas'.

En el momento de la revisión a instancia de parte, en enero de 2016, con un diagnóstico de 'cardiopatía isquémica. IAM. Lumboartrosis', la evaluación clínico-laboral del actor es: 'situación similar a IMS de RG de 2014, continúa sin determinar, ya que no existe valoración de pruebas, el grado de disfunción de F. sistólica ni se han instaurado nuevos tratamientos'.

En el Informe del EVI, se indica que en julio de 2014, el actor presentaba disfunción severa FEVI de 30%. Y que el actor fue derivado por su médico de atención primaria a cardiología, por presentar síntomas compatibles con angor, y aparecer cambios en ECG respecto a ECG anteriores recientes. Refiere que acudió a cita cardiología el 10-12-15, sin que le dieran informe ni cambios en Ttº. Refiere disnea a moderados-bajos esfuerzos, y algunas veces mareos sin pérdida de conciencia. Disnea al entrar en consulta, que mejora a lo largo de la entrevista.

Comparando ambos cuadros secuelares, entendemos, compartiendo el criterio del INSS , confirmado por la sentencia recurrida, que no existen cambios significativos, aún cuando el actor refiere esa disnea a bajos esfuerzos; y así lo confirma el médico evaluador en el referido informe.

Efectivamente, con la clínica descrita, y atendiendo a los criterios expuestos, debe entenderse que el actor mantiene una capacidad residual que impide el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta que postula; ya que pese a que, como recordaba la STS de 27-02-90, entre otras invocadas por el recurrente, la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso el sedentario sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención y una moderada actividad física, lo cierto es que el cuadro patológico que presenta el actor no incompatibiliza a éste, con cualquier trabajo por cuenta ajena, aun cuando el desarrollo de éste, exija por definición, un mínimo rendimiento y asiduidad.

Según el Manual de Médicos del INSS que utilizamos como orientativo, el Grado 2 en pacientes con miocardiopatías, supone impedimentos para esfuerzos de moderados a intensos, o para actividades que tengan una regulación específica que incluya alguna de las limitaciones indicadas. Implica una disfunción ventricular leve, con una fracción de eyección del 59%-36%, o con patrón diastólico levemente alterado. Y el Grado 3, para pacientes que presentan síntomas al realizar cualquier esfuerzo físico, y con disfunción ventricular moderada-severa, con fracciones de eyección ventricular inferiores al 35%, supone discapacidad para actividad laboral rentable en general, o que implique algún esfuerzo; solo aptitud para actividades laborales o muy específicas o sedentarias.

En el caso del actor, en 2012 presentaba grado II tanto para la patología cardiológica, como para la patología osteoarticular, con limitación para actividades que requieran moderada o elevada intensidad o que supongan elevar los brazos por encima de la horizontal o realizar tareas de cargas mantenidas.

En 2014, se instó revisión, y se mantuvo la IPT reconocida en 2012, por presentar situación similar a la fecha de la IPT. En pleno estudio cardiológico por clínica de corte presincopal y alteración de la F.

sistólica. No aportando nada nuevo respecto del resto de patologías. Y en 2016, en la revisión instada por el actor que hoy analizamos, no se aprecian cambios respecto al IMS de 2014; está sin determinar el grado de disfunción de F. sistólica, ni se han instaurado nuevos tratamientos, por lo que entendemos que presenta una situación similar a la que fue ya valorada en el año 2012, que determinó el reconocimiento de la IPT, procediendo mantener el grado de incapacidad ya reconocido; lo que implica la desestimación del presente recurso, ratificando la sentencia de instancia en todos sus términos, al no apreciarse en la misma ninguna de las infracciones denunciadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Epifanio contra la sentencia de fecha 12/02/2018 dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla en virtud de demanda sobre INCAPACIDAD PERMANENTE -Grado- formulada por D. Epifanio contra el INSS-TGSS debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad 'Banco de Santander', en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-1202-19, especificando en el campo 'concepto', del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso'.

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en 'Beneficiario', el órgano judicial y en 'Observaciones o concepto', los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66.1202.19].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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