Sentencia Social Nº 214/2...zo de 2007

Última revisión
27/03/2007

Sentencia Social Nº 214/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 45/2007 de 27 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 214/2007

Núm. Cendoj: 10037340012007100237

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:534

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 2 de Cáceres, por la que se declaró caducada la acción de despido ejercitada en la demanda. La revisión ha de sustentarse en documento hábil o pericia del que se deduzca directamente el error padecido por el Magistrado de instancia, y no en documentos y testificales valorados por el Magistrado de instancia. Se considera probado que no existe despido de clase alguna, sino que la relación laboral se extingue por la sola voluntad de renuncia, conforme al hecho probado segundo de la resolución de instancia, estando en cualquier caso caducada la acción del despido por transcurso de plazos legales.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00214/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100049, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000045/2007

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: Amparo

Recurrido/s: UNION PROVINCIAL DE COMISIONES OBRERAS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES de DEMANDA

0000432/2006

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintisiete de Marzo de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 214/7

En el RECURSO SUPLICACION 45/2007, formalizado por la Sra. Letrado Dª. MARGARITA ABELLA GARCIA, en nombre y representación de Dª Amparo , contra la sentencia de fecha 20/10/06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número 432/2006, seguidos a instancia de la recurrente frente a UNION PROVINCIAL DE COMISIONES OBRERAS DE CACERES, parte representada por el Sr. Letrado D. JOSE BENITEZ DONOSO LOZANO, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La demandante en este procedimiento Amparo , de las circunstancias personales que constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando sus servicios profesionales para la demandada UNION REGIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE EXTREMADURA desde el día 1.11.04, con centro de trabajo en Cáceres, con la categoría profesional de sindicalista y percibiendo un salario mensual de 2.139,13 euros incluida la parte proporcional de pagas extras. La relación jurídica entre las partes derivaba de contrato de trabajo de duración determinada, cuyo objeto era "mandato sindical hasta finalizar el mismo, según recogen los procedimientos estatutarios que regulan esta organización".- SEGUNDO.- La demandante en escrito fecha 5.6.06 y dirigido al Secretario General de la Federación de Enseñanza de CC.OO Extremadura, presentó su dimisión tanto de las responsabilidades que ostentaba en la Comisión Ejecutiva de dicha Federación como de sus tareas como permanente sindical en la propia Federación y al siguiente día 6 se puso a disposición, por medio de otro escrito, del Centro de Enseñanza Concertado NAZARET de Cáceres con respecto al que se hallaba en situación de excedencia forzosa, para su inmediata incorporación al mismo, incorporación que tuvo lugar el día 1.7.06 y no obstante lo cual la Federación demandada abonó a la trabajadora las retribuciones íntegras correspondientes al mes de junio, a pesar de que cesó por su voluntad en el desempeño de sus funciones el día 5 de expresado mes, como se ha dicho. TERCERO.- Con fecha 27.7.06 la demandante presentó ante la UMAC papeleta de conciliación extrajudicial, cuyo acto se celebró el 10 de agosto siguiente en que terminó sin avenencia entre las partes."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DECLARO CADUCADA la acción ejercitada en la demanda sobre despido deducida por Amparo frente a la Empresa UNIÓN PROVINCIAL DE COMISIONES OBRERAS DE EXTREMADURA, sin necesidad de entrar en el fondo de la cuestión planteada".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 18/1/2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La resolución de instancia desestima la demanda por despido interpuesta por la actora, por considerar que la trabajadora "en escrito de fecha 5.6.06 y dirigido al Secretario General de la Federación de Enseñanza de CCOO Extremadura presentó su dimisión tanto de las responsabilidades que ostentaba en la Comisión Ejecutiva de dicha Federación como de sus tareas como permanente sindical en la propia Federación y al siguiente día 6 se puso a disposición, por medio de otro escrito, del Centro de Enseñanza Concertado NAZARET de Cáceres con respecto al que se hallaba en situación de excedencia forzosa, para su inmediata incorporación al mismo, incorporación que tuvo lugar el día 1.7.06 y no obstante lo cual la Federación demandada abonó a la trabajadora las retribuciones íntegras correspondientes al mes de junio, a pesar de que cesó por su voluntad en el desempeño de sus funciones el día 5 de expresado mes, como se ha dicho" (hecho probado segundo de la resolución de instancia); razón por la cual, y no habiendo presentado solicitud de conciliación ante la UMAC hasta el día 27 de julio de 2006, que se celebró el día 10 de agosto siguiente deduciendo demanda el propio día, concluye que si fue el día 5 de junio de 2006 cuando se produjo la extinción de la relación laboral por la sola voluntad de renuncia de la demandante, la acción de despido que ejercita está caducada, desestimando por ello la demanda interpuesta.

Frente a dicha decisión, se alza la vencida en principio solicitando, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos declarados probados y la denuncia de la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, mas en el suplico del recurso, como bien pone de manifiesto el impugnante solicita "se declare la nulidad de la sentencia dictada por incongruencia y falta de motivación suficiente, procediendo dictar otra en su lugar por la cual se proceda a dictar nueva sentencia por el Juzgador de Instancia en la que, entrando a conocer sobre el fondo del asunto, conozca del cese de la actora al servicio de la demandada Comisiones Obreras, conforme a los hechos del escrito de demanda", pero no dedica motivo alguno al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Ritos aludida. Pese a ese confusionismo, vamos a dar respuesta a las concretas cuestiones planteadas en los dos motivos enunciados, sin perder de vista que en la demanda se alega un despido verbal decidido el 30 de junio de 2006, según mantiene la actora en el que simplemente se le hace saber por el Secretario provincial de la federación de enseñanza de CCOO que recoja su mesa y enseres porque no vuelve a trabajar como sindicalista en la delegación de enseñanza del sindicato indicado; y que "si bien la empresa ha querido prescindir de mi el día 5 de junio de 2006 como miembro de la ejecutiva provincial de la federación de enseñanza, lo cierto y verdad es que como sindicalista he continuado prestando servicios hasta que por fin el día 30 de junio de 2006 soy despedida de forma verbal" (hecho segundo de la demanda).

Con estos antecedentes, la demandante pretende modificar el antes transcrito hecho probado segundo, amparada en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , proponiendo la siguiente redacción alternativa en la que parece que pretende dar otra versión de los hechos en relación a lo que expuso en la demanda, y que es la siguiente: "La demandante firma escrito de fecha 5-6-06 dirigido al Secretario General de la Federación de Enseñanza de CCOO, presentando la dimisión de las responsabilidades de la Comisión Ejecutiva de la Federación de Enseñanza de CCOO Extremadura como el cese en las tareas de permanente sindical, pero no como cargo electo por cuatro años, sobre el que se formaliza contrato por obra o servicio el día 1 de noviembre de 2004 hasta finalizar el mandato sindical, siendo cesada a instancias de la empresa el día 30 de junio de 2006, reincorporándose a su puesto de trabajo en el colegio Nazaret el día 1 de julio de 2006". Desde luego sorprendente es el giro de los hechos, en relación con los invocados en demanda. Pero es más, lo que no puede sustentar la pretensión que deduce es la "prueba" que invoca para la modificación solicitada, que ya de principio la encabeza como "a la vista de las pruebas documentales y testificales practicadas", para exponer a continuación:

1. El artículo 107 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , que no es prueba de clase alguna, sino precepto adjetivo al que la sentencia da cumplimiento, tal y como es de ver en el relato fáctico que consta en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

2. La prueba documental practicada, citando la solicitud de conciliación ante la UMAC, en la que no se invoca por la demandada óbice procesal alguno. En cuanto a ello vaya por delante que la excepción de caducidad de la acción tiene naturaleza jurídico material, que no procesal, sin que precise tan siquiera ser alegada. Puede ser apreciada de oficio.

3. Certificado de empresa, documento desglose finiquito y recibos de salario (documentos 7, 9, 40 y 42 de los autos), documentos por cierto valorados por el Magistrado de instancia ampliamente, para considerar, con arreglo al resto de las pruebas practicadas, que la parte actora ante la magnanimidad del Sindicato, consistente en abonarle los salarios del mes de junio de 2006, pese a la dimisión y de no haber vuelto a trabajar desde el día 5 de junio en consecuencia con su renuncia, hasta que se incorporara al Colegio en el que venía prestando servicios antes de su excedencia forzosa, incorporación que tuvo lugar el día 1 de julio de 2006, crea artificiosamente, acogiéndose a la actuación de la demandada, la situación de despido que describe en su demanda, que el Magistrado califica de "ilícito provecho iniciando procedimiento de despido que en modo alguno responde a dicha pretensión". Siendo por ello que no pueden servir a los fines pretendidos.

4. Y por último se dedica a analizar la prueba testifical practicada, en la forma que tiene por conveniente, prueba que, como a continuación veremos, no es hábil a los fines revisorios.

Todo ello finalmente lo adereza con la invocación de una situación de acoso laboral, que por primera vez aparece y sin base fáctica alguna, analiza una supuesta incongruencia de la sentencia, por considerar que no aclara si hay despido o dimisión, volviendo sobre la prueba y analizando los razonamientos empleados por el Magistrado de instancia, concluyendo ahora que la modificación del hecho probado segundo debe acogerse y debemos declarar la nulidad de la sentencia de instancia para que se pronuncia sobre si se produjo el despido el día 30 de junio y la baja en Seguridad Social, añadiendo su parecer respecto a los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, respecto de lo cual, aún cuando se considere ofendida la recurrente, hemos de significar que jurídicamente existe la actuación torticera y fraudulenta; que la sentencia de instancia no guarda silencio alguno sobre la acción que se ejercita, simplemente considera que el 30 de junio de 2006 no hubo despido de clase alguna, pues la relación laboral se había extinguido el día 5 de junio de 2006, y respecto de la actuación de la trabajadora llega a la conclusión que la misma se aprovechó de la buena fe de la demandada, que abonó los salarios hasta el 30 de junio de 2006, sin trabajar y de forma magnánima, para crear artificiosamente el despido verbal que invoca en la demanda, despido que volvemos a repetir el Magistrado lo considera inexistente. No obstante ello, considera el Magistrado que en todo caso, de rebatir la extinción de la relación laboral, calificándola bien como despido, bien como dimisión, ejercitándose por la trabajadora acción de despido, es obvio que habría caducado (del 6 de junio al 27 de julio de 2006, claramente se ha sobrepasado los veinte días hábiles que el artículo 103.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 59.3 del Estatuto de los Trabajadores), si bien la caducidad en todo caso conlleva la desestimación de la demanda, por ser excepción de naturaleza jurídico material.

Por último en apoyo de la decisión desestimatoria de la revisión fáctica nos vamos a remitir a la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de «reglas básicas», cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas «reglas» las podemos compendiar del siguiente modo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (SSTC 44/1989 , de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable (SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 191 .b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Esta doctrina expuesta ha llevado a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a decir que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba» (sentencia de dicha Sala de fecha 25 de enero de 2005 ), declaración que toma su asiento genérico en la declarada reiteradamente naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación (por todas sentencia del Tribunal Constitucional número 71/2002, citada por la del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2005 ). Consecuencia de ello, la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, concluye que «el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia - que aprecia "los elementos de convicción" (artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales».

En resumen la revisión ha de sustentarse en documento hábil o pericia del que se deduzca directamente el error padecido por el Magistrado de instancia, sin necesidad de acudir a hipótesis o deducciones mas o menos lógicas pero, en definitiva, subjetivas o de parte, tal y como hemos visto, y no en documentos y testificales valorados por el Magistrado de instancia.

SEGUNDO: El segundo motivo lo dedica la recurrente, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , a denunciar la infracción del artículo 103 de la Ley de Procedimiento Laboral y 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, más sobre la base de considerar que el despido se produjo el día 30 de junio de 2006, y a la fecha de la presentación de la solicitud de conciliación ante la UMAC habían transcurrido dieciocho días, razón por la cual la acción no estaba caducada.

Ante ello poco cabe razonar además de lo dicho. El Magistrado de instancia considera probado que no existe despido de clase alguna el día 30 de junio de 2006, sino que la relación laboral se extingue por la sola voluntad de renuncia el día 5 de junio de 2006, remitiéndonos al hecho probado segundo de la resolución de instancia, suficientemente claro en cuanto a la cuestión ventilada, extinción que si se pretende ventilar o discutir como constitutiva de despido rebasa en exceso los plazos del artículo 103.1 de la Ley Procesal Laboral . Y, como con reiteración ha declarado esta Sala, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia -sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 , si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica).

Lo hasta aquí expuesto determina la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Letrado Dª. MARGARITA ABELLA GARCIA, en nombre y representación de Dª Amparo , contra la sentencia de fecha 20/10/06, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número 432/2006, seguidos a instancia de la recurrente frente a UNION PROVINCIAL DE COMISIONES OBRERAS DE CACERES, parte representada por el Sr. Letrado D. JOSE BENITEZ DONOSO LOZANO, en reclamación por DESPIDO, y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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