Sentencia Social Nº 214/2...ro de 2008

Última revisión
11/01/2008

Sentencia Social Nº 214/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 582/2006 de 11 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 214/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008100056


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0024769

nc

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 11 de enero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 214/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Matías frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 8 de febrero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 582/2006 y siendo recurrido/a M. Moreno Tecnicas en Pintura, S.L., Acciona Infraestructuras, S.A. y I+D Aplicaciones Industriales, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Refusar la demanda interposada per Matías contra M. Moreno Técnicas en Pintura, S.L., i I + D Aplicaciones Industriales, S.L., per tant, declaro absolts els demandats de les pretensions aquí reclamades, per inexistència de l' acomiadament denunciat. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primer.- El demandant Matías , prestava serveis per la demandada empresa M. Moreno Técnicas en Pintura, S.L., des del 17/3/2006, amb ategoria professional de Oficial de 2ª, i cobrant un salari mensual de 1.426,99?

Segon.- El demandant va causar baixa per incapacitat temporal el dia 6/6/2006 derivada de malaltia comuna, situació en la que va romandre fins el 3/7/2006, data en que li va esser lliurada l'alta per milloria de la seva dolença.

Tercer.- El dia 12/7/2006, l'empresa tramet al demandant burofax en el que indica que des del 7/7/2006 no s'ha reincorporat al seu lloc de treball, sense tenir noticies ni justificació de l'absència, i requerint-lo perquè en el termini de 24 hores següents a la recepció del burofax no s'incorpora al seu lloc de treball o justifica l'absència, l'entendran desistit del seu contracte de treball.

Quart.- El demandant va rebre l'anterior burofax el mateix dia 12 de juliol.

Cinquè.- La part actora ha intentat, sense èxit, la preceptiva conciliació administrativa prèvia, que finalitzà el dia 8/9/2006 amb el resultat Intentat sense efecte per incompareixença de la part demandada, que tanmateix, no havia estat citada."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugno, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento judicial desestimatorio de su demanda "per inexistencia de l'acomiadament denunciat..." al considerar -frente al reprochado criterio sustentado en aquél- que la realidad de esta unilateral decisión debe entenderse probada a raíz de la incomparecencia en juicio de las codemandadas.

Independientemente de la defectuosa formalización de un recurso que -como el formulado- no respeta las formales exigencias propias de su extraordinaria condición (al no separar adecuadamente su motivos, ni citar la norma jurídico-sustantiva o de la jurisprudencia que ampare su formulación en los términos que imponen los artículos 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ) debe ser éste rechazado al acreditarse (y no desvirtuarse de contrario) que "s'ha produït una baixa voluntària" (Fj segundo) y no el despido frente al que se acciona.

Cierto es que, y en la línea de modular las exigencias de prueba cuando nos encontramos ante un supuesto despido verbal, se ha ha venido afirmando por esta Sala de lo Social (con remisión a los principios de facilidad y disponibilidad probatoria;actualmente incorporados al artículo 217.6 LEC ) "que si el despido que ha de enjuiciarse es verbal, ello implica la necesidad de suavizar las exigencias de la carga de la prueba al trabajador, pues la exigencia de una prueba plena introduciría un serio desequilibrio porque la mera negativa del empresario a aceptar el despido desbarataría toda posibilidad de amparo legal, debiendo atenderse por ello a otros actos coetáneos y posteriores de las partes". Doctrina que, sin perjuicio de su rigurosa aplicación a aquellos casos en los que la cuestionada decisión resolutoria interrumpe una efectiva prestación de servicios hasta entonces subsistente, no se adapta a un supuesto (como el litigioso) en el que se discuten los efectos jurídico-laborales de la falta de reincorporación del trabajador tras una (probada) situación de baja por IT (de 6 de junio a 3 de julio de 2006) y el ulterior - y también acreditado- ulterior requerimiento empresarial (de fecha 12 de julio del mismo año) para que se reintegrase en su puesto "en el términi de 24 hores" bajo el apercibimiento de tenerle por "desistit del seu contracte de treball" (hechos 2, 3 y 4); positiva circunstancia (la del hecho de la incorporación) que al trabajador incumbía cumplidamente acreditar en los términos a que alude el número 1 de la Ley citada. No nos encontramos, por tanto, ante un despido sino ante una supuesta baja voluntaria; que, como tal, debe ser interpretada (ex SSTS de 20 de noviembre de 1982, 10 de diciembre de 1990, 21 de noviembre de 2000 y 18 de enero de 2002 ). Los hechos constatan -como bien razona el Juzgador en el segundo de sus fundamentos- el concurso de un "requeriment perquè el demandant es reincorpori...no hi ha cap acte empresarial extintiu.... i en conseqüència no hi ha acomiadament...", al no haberse producido la decisión unilateral que a la empresa se le imputa y sí la ignorancia del acto recepticio que aquélla le dirige para que se reincorpore a su puesto de trabajo.

Habiéndolo entendido así el Magistrado en su sentencia procede su confirmación; previo rechazo del recurso interpuesto contra la misma.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Matías frente a la sentencia de 8 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social 21 de Barcelona en los autos 582/2006 , seguidos a su instancia contra las empresas M. MORENO TECNICAS EN PINTURA SL, ACCIONA INFRAESTRUCTURA SA y I+D APLICACIONES INDUSTRIALES SL; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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