Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 214/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 5087/2011 de 20 de Marzo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 20 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 214/2012
Núm. Cendoj: 28079340022012100322
Núm. Ecli: ES:TSJM:2012:1728
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONRSU 0005087/2011
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00214/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(Pº. del General Martínez Campos, 27 -Madrid 28010- (002)
N.I.G:28079 34 4 2011 0049597,MODELO:46050
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0005087/2011-P
Materia:OTROS DESPIDOS
Recurrente/s:Hilario , ORACLE IBERICA SRL
Recurrido/s:Hilario , ORACLE IBERICA SRL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:JDO. DE LO SOCIAL N. 41 de MADRID de DEMANDA 0000323 /2011
Sentencia número:214
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID, a veinte de Marzo de dos mil doce, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en los RECURSOS de SUPLICACION 0005087/2011, formalizados por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JUAN MANUEL RODRIGUEZ PRADA en nombre y representación de Hilario , y por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA CONCEPCION MARTIN PASTOR, en nombre y representación de ORACLE IBERICA SRL, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2011 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 041 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000323/2011, seguidos a instancia de Hilario frente a ORACLE IBERICA SRL, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:
'Que estimando como estimo la demanda formulada por Don Hilario contra la empresa Oracle Ibérica S.R.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido condenando a ésta a que readmita al trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o a que, si así lo manifiesta por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, le indemnice con la cantidad de 433.136,16 euros; así como, en cualquier caso al abono de los salarios devengados desde el despido hasta la notificación de esta sentencia a la empresa, por importe de 549,45 euros por día.'
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Don Hilario ha venido prestando servicios para la empresa Oracle Ibérica SRL, con antigüedad de 1 de octubre de 1996 y categoría de Licenciado en el puesto de trabajo de responsable del Área de negocio 'Data Management' para el sur de Europa (España, Portugal, Italia y Francia).
SEGUNDO.- El actor venía percibiendo un salario fijo anual de 159.970,34 euros y una antigüedad de 3.085 euros; además de un salario variable cuya cuantía es distinta según la anualidad.
TERCERO.- La empresa ponía a disposición del personal Directivo un vehículo automóvil para uso propio, con un valor de uso anual en 2010 para el actor asciende a 11.065,06 euros.
CUARTO.- La empresa tiene concertado un seguro colectivo de vida y accidentes para el trabajadores, aportando por el actor un importe anual en el año 2010 de 1.505,77 euros. Tiene también concertado un seguro médico con la entidad SANITAS a favor del actor por importe anual en 2010 de 1.720,86 euros, aportando el 50% la empresa y el otro 50% el trabajador.
QUINTO.- El salario variable se abona computando el año fiscal que a tales efectos comprende desde junio de una anualidad a mayo de la siguiente. El sistema de devengo y cálculo se establece para cada División por los Directivos y responsables de ésta a comienzos del año fiscal, asignándose un Fondo económico que se distribuye al finalizar dicha anualidad según los criterios y conforme a los requisitos establecidos para cada ejercicio. Dichos criterios para el año 2010 son los que se dicen en los documentos 6 a 13 de la demandada, siendo el cálculo de la cantidad devengada por el demandante conforme a las condiciones pactadas el que aparece en los documentos número 12 y 13 de la empresa.
La cuantía percibida por el demandante en tal concepto en el año 2009 fue de 30.698,9 e, y en el año 2010 de 22.177,77 e.
SEXTO.- En fecha 11 de noviembre de 2010 la empresa comunicó al actor cuales eran las condiciones a él aplicables para el bonus del año 2011, tal como constan en el documento número 21 de la empresa, contestando el actor en fecha 19 de enero de 2011 tal y como consta en su documento 58, ambos por reproducidos.
SÉPTIMO.- El 24 de noviembre la empresa comunicó al demandante que con efectos de 31 de enero de 2011 procedería a su despido, presentándole para su firma el documento número 11 del actor que se da por reproducido, siendo firmado por éste. Conforme al mismo, se ofreció al trabajador el reconocimiento de la improcedencia, el abono de una indemnización de 45 días por año de servicio, dos meses de preaviso y la autorización para no comparecer al puesto de trabajo hasta el momento del despido. El actor no volvió a la empresa desde entonces hasta el 31 de enero de 2011.
El 25 de enero de 2011 la empresa comunicó al trabajador por escrito remitido por burofax y entregado posteriormente en mano el 31 de enero de 2011, la extinción de su contrato de trabajo por despido con fecha de 31 de enero de 2011. En dicha comunicación se expresaba como motivo de la decisión el de las faltas de adecuación en su actuación profesional a las necesidades que la empresa necesitaba. En el mismo escrito la empresa manifestaba que reconocía la improcedencia del despido y que ponía a su disposición su indemnización, liquidación, saldo y finiquito.
OCTAVO.- De forma y en tiempo coetáneo al demandante, la empresa comunicó a otros dos trabajadores; Don Jose Pedro y Don Pedro Antonio , la extinción de su contrato de trabajo alegando la misma causa que en la del actor.
NOVENO.- En el mes de julio de 2010 la empresa se reunió con el Comité de Empresa Europeo para comunicarle, entre otras cosas, que la fusión prevista con otra entidad iba a dar lugar a la extinción de unos 70 puestos de trabajo en España. El día 1 de diciembre se iniciaron los contactos con el Comité de Empresa de España para la tramitación de un Expediente de Regulación de Empleo. El día 1 de febrero de 2011 las partes alcanzaron un acuerdo que suscribieron formalmente, una vez consultado con la Dirección de la empresa, el 14 de febrero de 2011.
DÉCIMO.- El 11 de marzo de 2011 presentó la empresa solicitud de Expediente de Regulación de Empleo, dictándose resolución por la Dirección General de Trabajo en esa misma fecha autorizando la extinción de 67 contratos de trabajo con aplicación desde la fecha de la resolución hasta el 31 de mayo de 2011. Entre las condiciones del Acuerdo se estableció que la extinción de menores de 60 años daría lugar a una indemnización de 55 días por año de servicio, sin límite de años y dividiendo el salario anual sobre 360 días. Dicha resolución es la que figura en el documento número 27 de la demandada, dándose por reproducido.
UNDÉCIMO.- A fecha de celebración del juicio oral no se ha nombrado ni se ha contratado a ninguna persona para ocupar el puesto de trabajo del demandante.
DECIMOSEGUNDO.- La empresa pone a disposición de los trabajadores una tarjeta de uso único para el abono de las comidas por un importe exacto y común. En el año 2010 el importe de éste concepto ha ascendido a 1.200 e.
DECIMOTERCERO.- El 25 de febrero de 2011 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose sin avenencia el preceptivo acto previo el 16 de marzo de 2011.
TERCERO:Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por cada una de las partes y tales recursos fueron objeto de impugnación recíproca por cada contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma. Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Disconformes el actor y la demandada con la sentencia de instancia, interponen recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.
A ambos recursos se opone la contraparte en su respectivo escrito de impugnación por las razones alegadas al efecto.
Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:
1.- El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 191 de la LPL , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los arts. 201 ó 202 LPL .
Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal 'ad quem', salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ('ius cogens') que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal 'ad quem' la redacción 'ex oficio' del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución .
2.- Asimismo, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado y, por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que si las infracciones procesales generadoras de indefensión han de denunciarse por el cauce del artículo 191 a) LPL , el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 191 c) de la LPL ; mientras que, en lo que respecta al error fáctico, que ha de denunciarse por el cauce del artículo 191 b) LPL , no es posible ignorar que, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:
1°) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuídas al Juzgador 'a quo', a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LPL , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados.
2°) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( Sª TS de 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ). Asimismo, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984 , 24-12-1986 y 22-12-1989 , entre otras).
4°) No pueden introducirse en el momento de la suplicación cuestiones fácticas novedosas y que no hayan sido objeto de alegación y, en su caso, debate en la instancia ( SS. T.S. de 18-7-1984 y 3-3-1987 , entre otras muchas), debiendo subrayarse que siendo únicamente las pruebas documental y pericial aptas para amparar este tipo de motivo, sólo son admisibles para poner de relieve el yerro fáctico los documentos hábiles que ostenten un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia o idoneidad ( SS. del T.S. de 19-11-1987 y 18-1-1988 ), de forma que el error que se denuncia ha de quedar de manifiesto de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas ( Sª T.S. de 18-1-1988 , entre otras), a lo que se ha de añadir que el recurso se da contra el fallo y no contra los hechos o consideraciones jurídicas de la sentencia, siendo intrascendentes al recurso las denuncias por error de hecho o infracción jurídica que no alteren el sentido del fallo ( SS. del Tribunal Supremo de 18-10-1982 y 16-3-1987 , entre otras muchas).
Pues bien, en el presente caso el actor solicita en el primer motivo que se modifique el Hecho Probado Quinto en los términos que propone y trata de apoyar tal revisión en la documental que indica, a lo que se opone la demandada señalando que en la instancia no se mencionaron en ningún momento las opciones sobre acciones 'stock options', ni su relación con el salario variable, así como que los documentos mencionados en el hecho impugnado han sido adverados por los testigos, a los que examinó el juzgador de forma exhaustiva.
Así, no es posible ignorar que los documentos de referencia fueron ya valorados por el juzgador, que ha tenido en cuenta asimismo la testifical practicada para establecer el sistema de cálculo del salario variable, sin que quepa apreciar error alguno susceptible de ser corregido por esta Sala, conforme a lo expuesto, no pudiendo por lo demás introducirse por vía de suplicación cuestiones que no hayan sido planteadas oportunamente y analizadas en la sentencia, en la que se señala expresamente que lo que se solicita es el salario variable, y no la inclusión de stock options.
Por lo que, con arreglo a lo indicado, ha de decaer necesariamente este primer motivo del recurso del actor.
A su vez, en lo que respecta a la revisión del relato fáctico solicitada por la demandada, se observa que en primer lugar interesa la modificación del Hecho Probado Séptimo a fin de que se haga constar que dentro de las 48 horas hábiles siguientes al despido procedió a depositar la indemnización por despido improcedente ofrecida al actor en la carta de despido, que asciende a 351.925,55 euros.
Ahora bien, lo cierto es que la revisión carece por completo de la relevancia que pretende dársele, debiendo subrayarse por lo demás que la indemnización que le correspondía al demandante era superior, que es lo realmente relevante como se verá, lo que obliga a rechazar este primer motivo del recurso de la demandada.
Como igualmente se ha de rechazar el motivo Segundo, en que la empresa solicita que se modifique el Hecho Probado Noveno en los términos que propone, y es que no es posible ignorar que la revisión solicitada sería igualmente intrascendente al recurso, en tanto en cuanto lo realmente relevante es que los contactos con el Comité de empresa para la tramitación del Expediente de Regulación de Empleo se iniciaron el 1 de diciembre de 2010, procediéndose al despido del actor el 31-1-2011 sin incluirle en dicho Expediente, aprobado poco después de producirse el despido.
SEGUNDO.-Al examen del derecho aplicado dedican los recurrentes los siguientes motivos de sus respectivos recursos, en que, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia el actor la infracción del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo dispuesto en los artículos 108.2 y 113 LPL y 14 CE y 17 del propio Estatuto (motivo Segundo), y del artículo 55.5 E.T . en relación con los artículos 108.2 y 113 LPL y 51 E.T., así como de los artículos 14 CE y 17 E.T. (motivo Tercero), y a continuación, en los motivos Cuarto, Quinto y Sexto, la infracción del artículo 90 y ss. LPL , en relación con lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC , así como de los artículos 26 E.T . y 1256 y 1288 del Código Civil , mientras que en los motivos Séptimo y Octavo denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 90 y ss. LPL , en relación con el artículo 217 LEC y de los artículos 41 y 3.1 y 3.5 del E.T . y 1256 del Código Civil .
Por su parte, la demandada denuncia, por el mismo cauce procesal, la infracción de los artículos 1281 y concordantes del Código Civil (motivo Tercero), y del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 56.1 del propio Estatuto y 108.1 de la LPL (motivo Cuarto), y seguidamente, en el motivo Quinto, la infracción del artículo 26 E.T . en relación con el artículo 56.1 a) E.T ., y en los motivos Sexto y Séptimo la infracción del artículo 26 E.T . en relación con el artículo 56.1 E.T ., y de la jurisprudencia que cita.
Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar que para la resolución de las cuestiones planteadas en estos motivos, íntimamente relacionadas, deben hacerse las consideraciones siguientes:
1ª) Constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores , determina que el Juez ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, habiéndose establecido en el art. 108.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral la exigencia de declarar el despido nulo cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos los supuestos específicos que se contemplan en el mismo, por motivos relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados, lo que se recoge igualmente en el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores (incluyéndose también el de los trabajadores víctimas de violencia de género a que se refiere), de forma que si se acreditara que el móvil del despido obedeciera a alguna de las causas a que se refiere el art. 108.2 de la LPL 'el Juez se pronunciará sobre ella, con independencia de cuál haya sido la forma del mismo' ( art. 108.3 de la LPL ).
2ª) Por lo demás, para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción que ejercita el demandante , recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil , las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980 , 21 de diciembre de 1981 , 15 de abril de 1982 y 31 de octubre de 1983 , entre otras, habiendo sido esta norma recogida en el art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Dicha norma rige también en los procesos sobre tutela de los derechos de libertad sindical y demás derechos fundamentales que la vigente Ley de Procedimiento Laboral regula en sus arts. 175 y siguientes , y así, debiendo probar la actora los hechos en que basa su demanda, sólo después de que haya conseguido aportar al proceso indicios racionales de la realidad de dichos hechos, vendrá obligado el empresario demandado a 'la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad' ( art. 179.2 de la LPL ), lo que debe tenerse presente en los despidos en que se alegue vulneración de derechos fundamentales.
De modo y manera que, con arreglo a la doctrina constitucional, en los casos en que se alegue que la conducta empresarial es discriminatoria o lesiva de algún otro derecho fundamental del trabajador, y tal alegación tenga reflejo en hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión, el empresario tiene la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión adoptada, debiendo acreditar en consecuencia que la misma obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito contrario al derecho fundamental en cuestión. Ahora bien, al propio tiempo, para imponer la carga probatoria expresada, no es suficiente la mera afirmación de la existencia de una causa atentatoria contra derechos fundamentales, sino que ha de comprobarse la existencia de indicios de que se ha producido una violación de un derecho de tal naturaleza ( STC 21/1992 , F.3°).
En definitiva, como ha puesto asimismo de relieve el Tribunal Constitucional, 'el demandante es el principal gestor de su propio derecho, de ahí que siempre le sea exigible la diligencia suficiente, también en el terreno probatorio, incluso cuando se alega la existencia de una discriminación' ( Sª T.C. de 21 de marzo de 1986 ).
3ª) Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado, aun cuando la recurrente solicita que se declare la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, es lo cierto que, debiendo partirse necesariamente del relato fáctico de la sentencia, no aparece que se haya producido tal vulneración, ni existe siquiera indicio alguno al respecto, que de haberse dado habría supuesto la inversión de la carga de la prueba, según tiene establecido el Tribunal Constitucional (SS. 38/1981 , 114/1989 y 21/1992 , entre otras muchas).
Así, el que la empresa procediera al despido del actor en vez de incluirle en el ERE tramitado poco después no supone en absoluto que aquél se produjera con violación de derechos fundamentales, no pudiendo declararse nulo el despido por discriminatorio, como pretende el recurrente, ya que lo que se produjo es un despido sin causa que ha de ser calificado de improcedente al no estar el mismo justificado, siendo cuestión enteramente distinta el que la sentencia recurrida, a fin de evitar que se produjera en definitiva un tratamiento discriminatorio del actor frente a los trabajadores incluidos en el ERE, determinase que había de reconocerse la indemnización aplicando el mismo baremo que el fijado para la extinción indemnizada de los contratos de trabajo efectuada en virtud del mencionado ERE, evitando así que el actor sufriera un trato desigual e injustificado respecto a dichos trabajadores.
Por lo que, conforme a lo expuesto, ha de rechazarse el segundo motivo del recurso del actor.
A su vez, en lo que respecta al motivo tercero, se observa que el demandante sostiene que se habría de declarar nulo el despido por tratarse en realidad de un despido objetivo, en que se eludió el proceso legal colectivo.
Ahora bien, a la vista de lo alegado en este motivo hemos de señalar que contemplada en el artículo 52. c) del Estatuto de los Trabajadores como uno de los supuestos de extinción (en realidad y más propiamente, despido, contra el que se puede recurrir como si se tratase de despido disciplinario - art. 53.3 ET -) la necesidad objetivamente acreditada de amortizar un puesto de trabajo individualizado, cuando, tratándose de empresas de menos de cincuenta trabajadores, no procediera utilizar los servicios del trabajador afectado en otras tareas de la empresa en la misma localidad, la Ley 11/1994, de 19 de mayo, dió nueva redacción al antecitado art. 52. c) del Estatuto de los Trabajadores , permitiendo dicho despido cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51.1 ET , es decir, las que posibilitan el despido colectivo, y en número inferior al establecido para éste (es decir, menos de 10 trabajadores en empresas de menos de cien; menos del 10% de los trabajadores en empresas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores; y menos de 30 trabajadores en empresas de trescientos o más trabajadores). Por lo demás, tanto antes como después de la Ley 11/1994, los requisitos de dicho despido vienen establecidos en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores , si bien la mencionada Ley dió nueva redacción a la letra c) del apartado 1 de dicho artículo, referente al preaviso, disponiéndose asimismo una redacción nueva para el apartado 4 del referido art. 53 ET , en que se establece la obligación del juzgador de declarar de oficio la nulidad del despido, entre otros supuestos, cuando el empresario hubiera incumplido los requisitos de forma establecidos en el apartado 1 del art. 53.
Y en el supuesto de autos no aparece para nada que se produjera una extinción del contrato del actor como consecuencia de la amortización de su puesto de trabajo por alguna de las causas de referencia (económicas, técnicas, organizativas y de producción), pudiendo apreciarse que, por el contrario, simplemente se acordó el despido del demandante alegando las faltas de adecuación en su actuación profesional a las necesidades de la empresa, lo que no cabe equiparar con una amortización del puesto por causas organizativas o productivas, siendo cuestión distinta el que, conforme a lo indicado, no pudiera operar tal causa para la extinción, con la consecuencia obligada de que el despido había de considerarse improcedente con arreglo a lo expuesto. Y, por consiguiente, al no poder calificarse de nulo el despido ha de rechazarse también la reclamación de indemnización por daños y perjuicios, habida cuenta de que, ciertamente, en caso de despidos nulos se admite la posibilidad de que el trabajador perciba una compensación indemnizatoria por los daños materiales o morales que pudiera haber provocado la afectación de derechos fundamentales, habiendo declarado en este sentido la Sª del TS de 12-6-2001 (Rec. 3827/2000 ) que 'tampoco es admisible afirmar que la única consecuencia legal del despido discriminatorio haya de ser la readmisión y abono de salarios de tramitación, pues pueden existir daños morales o incluso materiales, cuya reparación ha de ser compatible con la obligación legal de readmisión y abono de salarios de trámite'.
Pero, por el contrario, la indemnización para el trabajador cuyo despido se declara improcedente, fijada en el art. 56 E.T ., 'constituye el resarcimiento de los perjuicios que le irroga la extinción de su contrato, objetivado y cuantificado ex lege' ( SªTS de 11-12-2001 - Rec. 1817/2001 ), por lo que para su determinación se ha de estar a la normativa de referencia, al hallarse la indemnización tasada legalmente, sin perjuicio de que pueda acordarse el abono de una indemnización superior atendidas las circunstancias del caso concreto, en los términos establecidos.
Lo que supone que, conforme a lo expuesto, debe rechazarse también este motivo.
2ª) Una vez expuesto lo que antecede, y discutiéndose por los recurrentes el salario que se ha de tener en cuenta a efectos del despido, hemos de significar que, ciertamente, es este 'un tema de controversia adecuado al proceso de despido...', 'sin que se desnaturalice la acción ni deba entenderse que se acumula a ella en contra de la Ley... una reclamación inadecuada' ( SS. TS de 7-12-1990 , 3-1-1991 y 25-2-1993 , entre otras), habiendo declarado el Tribunal Supremo expresamente, tras afirmar que ha de estarse a tales efectos al salario realmente percibido por el trabajador en el momento de producirse el despido, y no al que hipotéticamente se pudiera tener derecho a percibir ( SS. TS de 28-9-1985 , 26-1-1987 y 7-12-1990 , entre otras muchas), que el salario regulador de la indemnización es el que debe corresponder legalmente al trabajador al tiempo de la extinción y no el inferior que realmente viniera percibiendo, siendo el proceso por despido cauce adecuado para proceder a su debate y fijación ( SS. TS de 25-2-1993 y 8-6-1998 ), lo que no implica, naturalmente, que en todo caso se conceda lo solicitado por quien demanda ( SS. TS de 14-6-1994 , 29-3-1995 , 4-7-1995 , 22-1-1996 y 21-9-1999 , entre otras), en el bien entendido de que corresponde al demandante acreditar el salario que alega, en virtud de las normas que regulan la carga de la prueba ( art. 217 LEC ).
Pues bien, en el presente caso el actor afirma en los motivos Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo que se han producido las infracciones antecitadas, sosteniendo que el salario variable es de 130.884,82 euros, alegando error en la valoración de la prueba y tratando de apoyarse en todo caso en los documentos que indica.
Sin embargo, es lo cierto que el recurrente efectúa aquí sus propias valoraciones, distintas por completo de las realizadas por el juzgador, partiendo de dichos documentos, sin que se evidencie en ninguno de estos motivos una infracción normativa que pueda determinar el éxito de los mismos. Pudiendo observarse que, pese a lo alegado por el recurrente, que viene a criticar en definitiva la valoración de la prueba efectuada en la sentencia, hemos de señalar que corresponde al 'iudex a quo' apreciar todos y cada uno de los elementos de convicción que se hayan aportado al proceso y, partiendo de ellos, declarar expresamente los hechos que estima probados ( art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), y eso es precisamente lo que se aprecia en la resolución recurrida, en que el Magistrado de instancia ha analizado las distintas pruebas aportadas, llegando a las conclusiones que se indican, sin que sean en consecuencia de recibo las alegaciones del recurrente, en absoluto justificadas, dado que el juzgador de instancia infiere de las pruebas practicadas los hechos de referencia, en el uso de las facultades valorativas que tiene conferidas por la ley, motivando suficientemente su resolución, no pudiendo sustituirse el criterio objetivo e imparcial del 'iudex a quo' por el subjetivo e interesado de la parte recurrente. Y aquí se ha de subrayar que el motivo Primero del recurso ha sido rechazado por las razones anteriormente expuestas, habiéndose determinado el salario variable atendiendo no sólo a la documental sino al exhaustivo examen de los testigos, concluyendo el juzgador que el sistema es el explicado por la empresa y confirmado por los testigos y la documental de referencia.
Como debe subrayarse, asimismo, que el Juez de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( Sª T.C. 24/1990, de 15 de febrero (RTC 1990/24), de forma que el Tribunal 'ad quem' sólo puede revisar la valoración de instancia si la misma aparece carente de todo fundamento, o bien su motivación es incongruente, arbitraria o irrazonable ( SS TC. 51/1985 , 149/1987 y 52/1989 , entre otras), lo que no ha ocurrido en el presente caso.
De modo que, en definitiva, ninguna de las revisiones pedidas resulta posible, bien entendido que, al no ser la suplicación una segunda instancia y configurarse como un recurso de naturaleza extraordinaria, lo que implica el objeto limitado del mismo, el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada, como si de una apelación se tratara, como no puede revisar 'in totum' el Derecho aplicable, y ello aun cuando las pruebas estuvieran mal interpretadas y aunque el Derecho estuviera mal aplicado. Y ha de insistirse asimismo en que el criterio del juzgador para establecer la datación fáctica no puede ser sustituido por el interesado y particular del recurrente sino en virtud de causa objetiva, contundente y suficientemente acreditada que evidencie de manera patente e incuestionable un error en la narración histórica con trascendencia al recurso, y nunca en virtud de otras pruebas de similar valor a las que el juez considere preeminentes o que ya fueron tenidas en cuenta por él para la conformación de su juicio.
Y aquí debe subrayarse que la cuestión planteada se centra de forma primordial en el debate sobre el extremo de referencia, y ese fuerte componente fáctico ha de determinar en definitiva el contenido del fallo, y al efecto se ha de señalar que, según reiterada jurisprudencia ( SS del TS de 10 de mayo de 1980 , entre otras), no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos, tal como ocurre en el presente caso, en que no cabe apreciar ninguna de las infracciones denunciadas, debiendo estarse necesariamente al salario establecido en la sentencia.
Por lo que, conforme a lo expuesto, han de decaer necesariamente estos motivos del recurso del actor.
Asimismo, en lo que respecta al motivo Quinto del recurso de la demandada, en que ésta afirma que se ha de excluir del cómputo del salario la cantidad abonada por el seguro de vida, resulta obligado rechazar tal petición, dado que con arreglo al artículo 26 ET se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación de sus servicios, quedando excluidas las cantidades abonadas en concepto de indemnizaciones o suplidos y las demás que se indican en el número 2 de dicho artículo.
Y pese a lo alegado por la recurrente, tal partida puede tener naturaleza salarial ( Sª TS de 27-6-2007 ), sin que en el supuesto de autos se haya destruido por la empresa la presunción de la naturaleza salarial de dicha retribución, establecida en el antecitado artículo 26 E.T .
En consecuencia, con arreglo a lo expuesto, ha de estarse al salario establecido en la sentencia de instancia, lo que obliga a rechazar este motivo del recurso.
3ª) Llegados a este punto, y a la vista de lo alegado por la empresa en el motivo Tercero de su recurso, hemos de señalar que tras la reforma operada en el Estatuto de los Trabajadores por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, se ha de declarar improcedente el despido - art 55.4 E.T - tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio art. 55, en que se exige que el despido sea notificado por escrito al trabajador haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. A su vez, los efectos del despido improcedente consisten en la obligación de la empresa de readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir o, en su defecto, la de abonarle, además de dichos salarios, la indemnización legalmente establecida, que se cifra en 45 días de salario por año de servicios, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de 42 mensualidades ( art. 56.1 del Estatuto de los Trabajadores ).
Naturalmente, ello no obsta a que pueda llegarse a un acuerdo entre el trabajador y la empresa, sea en acto de conciliación (bien previo al proceso, bien judicial) o sea sin necesidad de celebrar dicho acto, debiendo estarse en su caso al pacto válido alcanzado por las partes y al documento de finiquito correspondiente, que tendría valor liberatorio.
Y aquí se ha de tener en cuenta que por la jurisprudencia se ha mantenido de antiguo el valor liberatorio del finiquito, y se ha declarado asimismo que la voluntad resolutoria del contrato plasmada en el finiquito puede proceder bien del mutuo disenso, bien de la extinción por voluntad del trabajador aceptada por el empresario ( Sª del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1980 ) o bien confirmar una extinción ya producida, por estas u otras causas, siendo posible incluso a raíz de la notificación de un despido disciplinario, de forma que el documento de finiquito puede implicar una declaración de voluntad claramente dirigida a la admisión de la ruptura de la relación laboral decretada por la empresa, en el sentido de que lo que comenzó siendo un acto unilateral extintivo de ésta es susceptible de transformarse, por la ulterior concurrencia de la voluntad del despedido, en un negocio bilateral, quedando desvinculado del primitivo contrato y de la relación laboral, no ya por dicho acto unilateral del empresario, sino por el mutuo acuerdo extintivo, que pone fin a aquélla, de modo que siendo libre, no supone renuncia ni privación de derechos ( SS. T.S. de 19 de noviembre de 1985 , 24 de noviembre de 1986 , 29 de febrero de 1988 y 9 de marzo de 1990 , entre otras).
Así, según declara el propio Tribunal Supremo en sus sentencias de 27 de septiembre de 1991 y 30 de septiembre de 1992 , en principio, el documento de finiquito debe gozar de pleno valor liberatorio si se firmó con consentimiento no viciado y no supone una renuncia anticipada de derechos, debiendo tenerse en cuenta que el finiquito no es un medio autónomo de extinción de las obligaciones ni se rige por principios distintos del espiritualista que preside nuestro derecho, por lo que deberá buscarse cuál fue la común voluntad de los contratantes ( arts. 1281 y 1283 del Código Civil ), de forma que para que al citado documento pueda concedérsele valor liberatorio pleno, comprensivo de todas las obligaciones derivadas de la relación laboral, es preciso que ello se deduzca con claridad de los términos en que se expresen las partes. Ya que aun cuando el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores prohíbe a éstos la libre disposición o renuncia, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o que tengan carácter de indisponibles según el Convenio Colectivo que les sea aplicable, no es posible ignorar que esta prohibición está referida a derechos adquiridos y no a derechos litigiosos o discutidos respecto de los que cabe la transacción que puede documentarse en un finiquito, el cual, suscrito voluntariamente, constituye un acto de autocomposición, ocasionalmente capaz de evitar un pleito, idóneo para resolver pacífica y extrajudicialmente cualquier controversia existente entre las partes.
En definitiva, tal como ha establecido la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-2-2000, dictada en Sala General (Recurso 4977/1998 ), seguida por la del propio Alto Tribunal de 24-7-2000, entre otras, el finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de la voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( artículo 1261 C.C .) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros.
Esta dependencia o vinculación al caso concreto puede originar sentencias en las que, de manera general, no se niega el carácter liberatorio del finiquito, sino que se excluye su eficacia liberatoria, tal como ocurre cuando el documento no exterioriza inequívocamente una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes ( STS de 13 octubre 1986 ). En consecuencia, tal y como señala dicha sentencia, 'el alcance y valor del recibo del finiquito viene determinado por el examen conjunto del texto literal por el que se manifiesta y por los elementos y condicionamientos específicos del contrato que se finiquita' (fundamento de derecho cuarto, apartado 2).
Pues bien, por lo que respecta a este motivo del recurso de la demandada, en que se pretende hacer valer el efecto liberatorio del finiquito afirmando que el actor manifestó expresamente su conformidad con los conceptos, medios de pago y plazos ofertados por la compañía, hemos de señalar que, por un lado, no se dió por el trabajador el consentimiento ni a los 45 días de salario por año de servicio ni a la cuantía de la indemnización ofrecida por la empresa, ya que sólo se hablaba de la indemnización por despido improcedente sin cuantificar su importe; y, por otro lado, que no podría otorgársele valor liberatorio al finiquito cuando no se ofreció la indemnización que le correspondía al demandante, sino una inferior, no constando tampoco una renuncia expresa a aquélla.
Por lo que nada avala la tesis de la recurrente, en el bien entendido de que no cabe una interpretación distinta de la anterior, habida cuenta de que como criterio hermenéutico de preferente aplicación para interpretar los contratos y demás negocios jurídicos, a tenor de cuanto dispone el art. 1281 del Código Civil , se ha de estar al sentido literal de sus cláusulas cuando sean tan claras que no dejen lugar a duda sobre la intención de los contratantes, y hasta tal punto lo ha entendido así el Tribunal Supremo que, en sentencias de su Sala 1ª de 22 de febrero y 22 de junio de 1984 y 1 de abril de 1987 , entre otras, ha declarado que la finalidad del art. 1281 del Código Civil radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro o que se admita, sin aclarar, lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto, las palabras empleadas y, en el segundo, la intención evidente de los contratantes, debiendo atenerse el intérprete al sentido literal de lo manifestado, siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige, de manera que las reglas de interpretación establecidas en el Código Civil tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación y así cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sea clara, no deben aplicarse otras diferentes que las que corresponden al sentido gramatical y sólo cuando la literalidad del contrato ofrezca dudas de comprensión, se tendrá en cuenta la intención de los contratantes, manifestada tácitamente en los actos coetáneos y posteriores del contrato, y en este sentido se ha pronunciado también la Sala de lo Social del Tribunal Supremo afirmando que si la interpretación literal y sistemática no es suficiente y hay necesidad de remontarse a la indagación de lo querido por las partes contratantes se ha de buscar cuál es la voluntad real, concordada o común ( S.S. Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 1.988 ), para lo cual deben tenerse en cuenta los antecedentes y los actos coetáneos y posteriores al contrato ( arts. 3.1 y 1282 del Código Civil ), adquiriendo un gran relieve el uso o costumbre del país ( art. 1287 C.C .) y sin olvidar en ningún caso que se ha de estar al espíritu y finalidad de lo pactado, atendida la realidad social del tiempo en que debe aplicarse ( art. 3.1 del Código Civil ), en el bien entendido, claro está, que unos medios interpretativos no excluyen los otros, debiendo usarse en su caso de todos ellos en los términos expuestos para alcanzar la solución correcta.
Por lo que, con arreglo a lo expuesto, debe desestimarse también este motivo del recurso de la demandada, como debe rechazarse igualmente el motivo Cuarto, en que la recurrente sostiene que no puede sustituirse la indemnización establecida para el despido improcedente en el artículo 56 E.T . por la superior acordada en el E.R.E. Y ello por las razones anteriormente expuestas, habida cuenta de que aun cuando la indemnización legal venga cifrada para el despido improcedente en 45 días de salario por año de servicio, nada impide que se fije una indemnización mayor, estando justificada la aplicación del mismo baremo que el establecido para los trabajadores incluidos en el Expediente de Regulación de Empleo, con arreglo a lo indicado, y de aceptarse la tesis de la empresa se propiciaría en efecto un tratamiento desigual e injustificado del demandante frente a los trabajadores incluidos en dicho Expediente.
4ª) A su vez, a la vista de lo alegado en el motivo Sexto de la demandada, se ha de señalar que en el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, los salarios de tramitación a percibir se limitaban, antes del Real Decreto- Ley 5/2002, de 24 de mayo, que eximió a la empresa de abonar los salarios de tramitación en los casos de despido improcedente, a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la de la conciliación previa, si en dicho acto el empresario reconocía el carácter improcedente del despido y ofrecía la indemnización mencionada, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador en el plazo de 48 horas siguientes a la celebración del acto de conciliación ( art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores ) y aplicando dicha normativa el Tribunal Supremo entendió (así, en Sª de 4 de marzo de 1997 ) que la consignación debía abarcar los salarios de tramitación. Sin embargo, tras la entrada en vigor de la Ley 45/02, de 12 de diciembre, el n° 2 del art. 56 ETT establece, textualmente, que 'En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia de1 mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste.
Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna.
A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación'.
Se observa así que la norma obedecería a la finalidad de eliminar o reducir los salarios de tramitación cuando el empresario que tiene atribuido el derecho de opción actúa de forma diligente para evitar el litigio, estimando el legislador que 'en estos casos no debe soportar el perjuicio que deriva de una actitud del trabajador que, al suscitarlo, se ha revelado innecesario a la postre, en la medida en que aquél ya le había ofrecido la compensación legalmente establecida para su injusta conducta' ( Sª TSJ País Vasco de 25-11-2003 ).
Aunque muy distinto es el supuesto en que no se ofreció al trabajador la indemnización a la que tenía derecho, en que no cabe esa limitación de salarios, procediendo la condena a su abono y al de la indemnización correspondiente, máxime si es considerable la diferencia entre la indemnización ofrecida y la establecida finalmente en la sentencia, en el bien entendido de que sólo un error excusable puede, debido a una equivocación al efectuar el cálculo o a diferencias de criterios razonables entre trabajador y empresa, dar lugar al efecto interruptivo de los salarios de tramitación, con arreglo a la norma antecitada del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores .
Así, a pesar de que la demandada sostenga en este motivo que se trataba de un error excusable en el cálculo de la indemnización, lo cierto es que no cabe apreciar tal, según se indica en la sentencia de instancia, debiendo subrayarse aquí que con su conducta la empresa eludió en definitiva la inclusión del trabajador en el E.R.E tramitado poco después, en que se fijaba un baremo superior para las indemnizaciones de referencia.
5ª) Por último, aun cuando la recurrente sostiene en el motivo Séptimo que el salario se ha de dividir entre 365 y no entre 360, hemos de señalar que si bien es cierto que, como regla general, cuando se parte del salario anual el salario diario debe obtenerse dividiendo el mismo entre 365, no es posible ignorar que, según indica el actor en su escrito de impugnación, la empresa estipuló que la indemnización se fijaría dividiendo el salario entre 360, siendo por tanto este el trato que se ha de dar al demandante conforme a lo expuesto a fin de evitar un trato desigual injustificado, en virtud de la doctrina de los actos propios, lo que obliga a rechazar también este motivo, al haber de estarse por lo demás al salario establecido en la sentencia, con arreglo a lo indicado.
Por todo lo cual, no habiendo incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, procede, con previa desestimación de ambos recursos, la confirmación de dicha resolución.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Quedesestimando el recurso de suplicacióninterpuesto por la representación legal de Hilario y de ORACLE IBERICA SRL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.41 de los de MADRID, de fecha 13 de mayo de 2011 , en los autos número 323/2011, en virtud de demanda presentada por D. Hilario frente a ORACLE IBERICA SRL, en reclamación por Despido, debemos CONFIRMAR yCONFIRMAMOSdicha resolución, condenando a la empresa recurrente a abonar al letrado que ha impugnado su recurso la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios. Dése a los depósitos y consignaciones que se hayan constituido el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico deldepósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y laconsignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número 2827000000508711 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Angel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

