Sentencia Social Nº 214/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 214/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 21/2013 de 20 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 214/2014

Núm. Cendoj: 35016340012014100351


Encabezamiento

SENTENCIA

En las Palmas de Gran Canaria, a 20 de Febrero de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dª. María Jesús García Hernández (Presidente), D. Ignacio Duce Sánchez de Moya y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el procedimiento de conflicto colectivo nº 21/13 promovido por D. Pedro Miguel , en su condición de Secretario General Regional de la Federación de Enseñanza de UGT contra Universidad de La Laguna, Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, CCOO e Intersindical Canaria

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7/08/13 por D. Pedro Miguel , en su condición de Secretario General Regional de la Federación de Enseñanza de UGT se presentó demanda de conflicto colectivo frente a Universidad de La Laguna, Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, CCOO e Intersindical Canaria, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos terminó suplicando se dictase sentencia declarando el derecho de los trabajadores afectados a: a) Revocar el acuerdo adoptado de proceder a efectuar sobre sus trabajadores, la privación de la paga extraordinaria de diciembre y en consecuencia se proceda a su abono íntegro; b) Subsidiariamente, se acuerde proceder al abono como mínimo de las 6'5 doceavas partes de la paga extraordinaria, es decir, seis meses y medio o 196 días trabajados de la paga extraordinaria de diciembre, por estar ya devengadas cuando entró en vigor el Real Decreto Ley 20/2012

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de 3/10/13 se citó a las partes para la conciliación y correspondiente juicio, al que comparecieron las partes debidamente representadas, efectuando las alegaciones y proponiendo los medios de prueba que estimaron convenientes en defensa de sus intereses, con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y en el correspondiente soporte audiovisual que consta asimismo unido a las actuaciones.


PRIMERO.- El conflicto colectivo planteado afecta al personal de administración y servicios laboral de la Universidad de La Laguna y de la Universidad Pública de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO.- En reunión de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo para el personal de administración y servicios laboral de las Universidades Públicas Canarias sobre la aplicación retributiva de la ley 4/2012 de medidas administrativas y fiscales de Canarias de 10 de Julio de 2012 se adoptó el siguiente acuerdo:

'El importe en que se concrete la reducción retributiva que en cada caso resulte de la aplicación de la ley 4/2012 de 25 de junio, se aplicará en primer término a las retribuciones que forman parte de las pagas extraordinarias, cuyo abono se efectuará en los meses de septiembre y diciembre de 2012, en un 50% sobre cada una de ellas. En aquellos casos en que la cantidad total en que hayan de reducirse las retribuciones del trabajador o trabajadora no quede cubierta en la forma prevista, la diferencia resultante se prorrateará entre las seis mensualidades que comprende el segundo semestre'

TERCERO.- Tras la entrada en vigor del RD Ley 20/2012, y, en aplicación de su Art. 2.5 , las Universidades demandadas, aplicaron a los trabajadores afectados por el conflicto, que convencionalmente tienen garantizado el derecho al percibo de tres gratificaciones extraordinarias (junio, septiembre y diciembre), una reducción de sus retribuciones en una catorceava parte.

CUARTO.- Por resolución del Rector de La Universidad de Las Pamas de Gran Canaria de 20/07/12 se dictaron las instrucciones para la aplicación del Art. 2 del RD Ley 20/12 , en las que, para el personal de administración y servicios laboral incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de las Universidades Públicas Canarias, se establece, entre otras reglas, la siguiente:

'Régimen General:

a) Cuantificación: La cuantía de la reducción retributiva estará integrada por el resultado de las siguientes operaciones:

- Se sumarán las retribuciones totales anuales correspondientes al ejercicio 2012, excluidos el complemento de calidad regulado en el artículo 60.5 del Convenio Colectivo y las horas extraordinarias, únicos conceptos retribuidos que pudieran tener la consideración de incentivos al rendimiento que excluye el Real Decreto Ley

- El resultado de dicha operación se dividirá entre catorce, lo que arrojará el importe individualizado de la reducción retributiva.

b) Fecha de descuento: El 50% de la cuantía que resulte conforme a las reglas señaladas en el apartado anterior se descontará en la nómina del mes de septiembre de 2012 y el 50% restante en la nómina del mes de diciembre de 2012.

La Universidad de Las Palmas ha aplicado al personal afectado por el conflicto el criterio fijado en dicha instrucción, aplicando el correspondiente descuento al importe total de las nóminas de septiembre y diciembre, en las que se incluían las cantidades devengadas por las correspondientes pagas extraordinarias.

QUINTO.- Mediante Orden del Consejero de Educación, Universidades y Sostenibilidad del Gobierno de Canarias se redujo el importe de la aportación dineraria concedida a la Universidad de Las Palmas en concepto de gastos de funcionamiento por Orden de 9/02/12, en 5.676.465'67 €, por los siguientes conceptos:

- 2.117.618 € por el incremento estimado de financiación de la Universidad derivado del aumento de los precios públicos por servicios académicos.

- 3.558.847'67 €, por la supresión de la paga extraordinaria y de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes correspondientes al mes de diciembre.

SEXTO.- Se ha agotado la vía previa ante la Comisión Paritaria sin acuerdo.

SÉPTIMO.- El 18 de Julio de 2013 se celebró la conciliación administrativa con resultado sin avenencia.


Fundamentos

PRIMERO.- El hecho probado primero es conforme; el segundo resulta del documento nº 2 del ramo de prueba de la Universidad de La Laguna ; el 3º de su documento nº 3 que no fue impugnado; el 4º y 5º de los documentos 1 y 2 del ramo de prueba de la Universidad de Las Palmas; el 6º del folio 40 del ramo de prueba de la parte demandante; el 7º del documento nº 1 de la demanda. (Art. 97.2 LRJS )

SEGUNDO.- La acción de conflicto colectivo promovida por FETE - UGT en Canarias, al amparo de los Arts. 153 ss LRJS , a la que se adhirió el sindicato CCOO, tras el desistimiento en la vista oral de la pretensión principal de la demanda, pretende obtener un pronunciamiento judicial por el que se declare el derecho del personal afectado por el conflicto al abono de 6'5 doceavas partes de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, que ha sido suprimida por las demandadas en aplicación del Art. 2 RD Ley 2012, detrayendo un 50% en la extra de septiembre y la mitad restante en la de Navidad, fundando tal reclamación en que la interpretación de dicho precepto legal acomodada al marco constitucional impide que el mismo pueda aplicarse retroactivamente sobre la parte proporcional de la gratificación extraordinaria, que es de devengo anual, que ya se había generado en la fecha de entrada en vigor de la norma de urgencia en la que se decreta su eliminación.

Frente a tal pretensión, la Universidad de la Laguna excepcionó incompetencia de jurisdicción, falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación activa ad procesum del sindicato accionante, oponiendo en cuanto al fondo del asunto, que la medida adoptada únicamente constituye cumplimiento de la ley, que, en nuestro sistema de fuentes es de superior rango jerárquico al convenio colectivo, sin que resulte posible la exégesis del RD Ley 20/12 defendida por la parte actora, por lo que, solicitó el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad, además de lo cual, la reclamación formulada resultaría de imposible cumplimiento al no existir dotación presupuestaria para comprometer el pago.

Por la Universidad de Las Palmas, que se adhirió a las excepciones procesales formuladas por la codemandada, se opuso que la paga extraordinaria de diciembre ha sido abonada, pues al percibir los trabajadores de administración y servicios tres gratificaciones extraordinarias, se les ha aplicado la reducción salarial prevista en el Art. 2.5 RDL 20/12, y no la contemplada en el punto 2 del mencionado precepto, habiendo actuado en cumplimiento de dicha norma legal que en todo caso prevalece sobre la regulación convencional.

TERCERO.- La alegación de la excepción de incompetencia de jurisdicción se fundamenta en que al aplicarse el Art. 2 del RD Ley tanto al personal laboral como al funcionarial, el ámbito del conflicto abarca a ambos colectivos, y, por ello, el orden social de la jurisdicción no es competente para conocer de la acción ejercitada.

A) Tal y como ha señalado la Jurisprudencia ( STS 21/06/10 , RJ 6295) el ámbito de afectación del conflicto, está en función de su objeto procesal, quedando determinado, en aplicación del principio dispositivo, por la pretensión inicial, aunque ello no significa que su delimitación quede al libre arbitrio de las partes, pues el conflicto tiene por su alcance una proyección necesaria que no puede ser desconocida.

De ello cabe extraer dos conclusiones: a) La competencia se determina por los límites reales e inherentes a la cuestión debatida, no siendo posible extender un litigio basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en la demanda, o en puras conjeturas o hipótesis de futuro, aunque tampoco cabe ceñirse a los límites artificialmente diseñados por las partes; b) La afectación del conflicto no es necesariamente coincidente con el área de la norma aplicable, pues 'el conflicto puede tener un área de afectación coextensa con la de la norma o producirse en una más reducida.

B) Aún cuando ciertamente las medidas que instaura el Art. 2 del RD Ley resultan de aplicación a todos los empleados públicos, el elemento a tener en cuenta para fijar el ámbito del conflicto colectivo planteado no es el marco aplicativo de dicha norma, sino la aplicación que de la misma han realizado las Universidades Públicas Canarias al personal laboral de administración y servicios, únicos afectados por el conflicto, que, por tanto no se extiende a los funcionarios, no impugnándose tampoco ningún acuerdo colectivo que rija las condiciones de todos sus empleados con independencia de que el vínculo con las demandadas sea de naturaleza laboral o funcionarial, de ahí que la competencia para dirimir el litigio corresponda al orden jurisdiccional social, conforme a lo dispuesto en el Art. 2. LRJS , lo que lleva aparejado el fracaso de la excepción invocada.

CUARTO.- La excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario se asienta en que a juicio de la parte demandada, para conformar correctamente la relación jurídico procesal, hubo de haberse traído al proceso a la Administración del Estado, por cuanto su presencia en el procedimiento resulta imprescindible a efectos de dilucidar si concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que conforme al Art. 86.1 CE se erigen en el presupuesto para poder recurrir al instrumento normativo que contempla el indicado precepto de la norma fundamental.

A) El artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la Ley disponga expresamente otra cosa, proclamando legislativamente el que había sido un principio jurisprudencial consolidado en cuanto a la necesidad de que para que la relación jurídico procesal debatida en el proceso estuviese correctamente constituída era necesario que la demanda se dirigiese contra todos los sujetos que pudieran resultar directamente afectados por la sentencia que recayese en el proceso al que la misma hubiera dado origen.

Doctrina en cuanto a la figura del litisconsorcio pasivo necesario que se recoge por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 11 abril 2002 (RJ 6008 ), 17 de febrero de 2000 (RJ 20002050 ) y en las más recientes de 16 de Julio de 2004 (R.c.u.d. 4165/03 ), 30/01/08 (Rec. 2543/06 ) y 25/04/12 , RJ 6070) en las que se pone de relieve la necesidad de llamar al proceso de todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia, radicando la razón de ser de la excepción procesal de referencia en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española , lo que determina que la misma deba ser apreciada de oficio por el Juez si se apercibe de ello, antes de admitir a trámite la demanda, aplicando la previsión contenida en el Art. 81 LRJS en relación con el Art. 80.1.b de la citada ley de trámites, y en caso contrario en el momento en que tome conciencia de la concurrencia del mencionado defecto anulando las actuaciones para que se subsane la deficiencia y se configure correctamente la relación litisconsorcial, constituyendo ese deber de velar porque la relación jurídico procesal quede correctamente conformada no una facultad, sino una auténtica obligación legal del órgano judicial, que afecta al orden público procesal pues se refiere a un presupuesto del proceso que afecta de manera directa y que implica el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el Art. 24 CE , tal y como también ha precisado el Tribunal Constitucional en sus sentencias 165/1999 y 87/2003 .

B) El planteamiento de la excepción procesal resulta absolutamente artificioso y carece del más mínimo sustento, pues como ya hemos indicado lo que se está impugnando es la aplicación del Art. 2 del RD Ley 20/12 al personal de administración y servicios de las Universidades Públicas Canarias, no alcanzando pues a comprender en qué medida la resolución que dirima el litigio pueda afectar a la Administración del Estado haciendo necesario su llamamiento al proceso como litisconsorte necesario, sin que tampoco exista precepto legal alguno que imponga su traída a la litis como sujeto pasivo de la relación jurídico procesal para su correcta configuración, debiendo por ello desestimar la indicada excepción procesal.

QUINTO.- Niegan igualmente las demandadas la legitimación de la Federación de Trabajadores de la Enseñanza en Canarias para promover el conflicto por no acreditar dicha organización sindical suficiente implantación en el ámbito del conflicto al no acreditar su nivel de afiliación.

A) Conforme al Art. 154.a LRJS , están legitimados para promover conflictos colectivos los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.

B) Interpretando dicho precepto en lo que afecta a la legitimación de las organizaciones sindicales para promover conflictos colectivos que tengan por objeto el cumplimento del convenio colectivo el TS en Sentencia de 12/05/09 (RJ 4549) ha establecido los siguientes criterios: a) En virtud del principio ' pro actione ' y sin que sea necesario ni siquiera la implantación de un sindicato en todo el ámbito del Convenio, debe reconocerse su legitimación para defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio; b) Debe distinguirse entre la legitimación para impugnar o para plantear un conflicto sobre la aplicación e interpretación de un Convenio Colectivo cualquiera que sea su eficacia, y la legitimación para negociarlo, por lo que no puede negarse la legitimación para defender su cumplimiento por el hecho de que el Sindicato no tenga legitimación para recabar su entrada en la Comisión Negociadora; c) Deben considerarse legitimados a los sindicatos para accionar en los procesos en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada); d) La implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto; y, e) Un sindicato con la necesaria implantación tiene un interés real y directo en que todos los trabajadores que se encuentren en las condiciones legal y convencionalmente previstas puedan acceder a los derechos que le reconozca un convenio colectivo y que el sindicato pueda, por tanto, defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo, pues, en definitiva, una decisión estimatoria de la pretensión formulada, caso de tener éxito, reportaría una ventaja o utilidad con una innegable trascendencia colectiva por su proyección o alcance general y de evidente conexión con la función institucional del sindicato. ( art. 7 CE )

C) En nuestro caso FETE - UGT en Canarias, organización integrada en la Federación Estatal, fue parte firmante del Convenio Colectivo del Personal Laboral de las Universidades Públicas Canarias, dentro de cuyo ámbito de aplicación se encuentra el personal de administración y servicios afectado por el conflicto, cuyo objeto no es otro que impugnar la decisión empresarial de inaplicar su Art. 61 en lo relativo a la paga extraordinaria de diciembre de 2012, que, se dice ha sido suprimida en su integridad tras la entrada en vigor del RD Ley 20/12 , de manera que teniendo por objeto la acción colectiva ejercitada el cumplimiento de dicha norma convencional, debe reconocerse legitimación activa para la promoción del conflicto colectivo, al sindicato demandante que no solo formó parte de la comisión negociadora, sino que es uno de los que lo ha suscrito en representación de los trabajadores, lo que aboca al fracaso de la indicada excepción.

SEXTO.- Para resolver la cuestión jurídico material controvertida debemos tomar como punto de arranque, que, tal y como se desprende tanto del cuerpo de la demanda como de su suplico, la pretensión actuada tiene por objeto la impugnación judicial de la decisión de las demandadas de suprimir, en aplicación del Art. 2.2 RD Ley 20/12 , la paga extraordinaria de diciembre de 2012, cuyo importe, según se afirma en el hecho tercero de la demanda, tras un pacto con los representantes de los trabajadores, ha sido detraída en un 50% en la nómina de septiembre y la mitad restante en la de diciembre, solicitándose que judicialmente se declare que dicha práctica empresarial no es ajustada a derecho y se reconozca a los trabajadores afectados por el conflicto el derecho al percibo de las 6'5 doceavas partes de dicha gratificación extraordinaria devengada entre el 1 de enero y el 15 de Julio de 2012, que fue la fecha de entrada en vigor de la norma de urgencia que instauró su supresión.

A) El Art. 2 RD Ley 20/12 en cuestión dispone textualmente:

'1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado , verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.

2. Para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán las siguientes medidas:

2.1 El personal funcionario no percibirá en el mes de diciembre las cantidades a que se refiere el artículo 22 Cinco.2 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 en concepto de sueldo y trienios.

Tampoco se percibirá las cuantías correspondientes al resto de los conceptos retributivos que integran tanto la paga extraordinaria como la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes del mes de diciembre, pudiendo, en este caso, acordarse por cada Administración competente que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

2.2 El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación.

La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

La reducción retributiva establecida en el apartado 1 de este artículo será también de aplicación al personal laboral de alta dirección, al personal con contrato mercantil y al no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo.

3. La reducción retributiva contenida en los apartados anteriores será de aplicación, asimismo, al personal de las fundaciones del sector público y de los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones que integran el sector público, así como al del Banco de España y personal directivo y resto de personal de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y de sus entidades y centros mancomunados.

4. Las cantidades derivadas de la supresión de la paga extraordinaria y de las pagas adicionales de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de acuerdo con lo dispuesto en este artículo se destinarán en ejercicios futuros a realizar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2012, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y en los términos y con el alcance que se determine en las correspondientes leyes de presupuestos.

5. En aquellos casos en que no se contemple expresamente en su régimen retributivo la percepción de pagas extraordinarias o se perciban más de dos al año se reducirá una catorceava parte de las retribuciones totales anuales excluidos incentivos al rendimiento. Dicha reducción se prorrateará entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley.

6. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación a aquellos empleados públicos cuyas retribuciones por jornada completa, excluidos incentivos al rendimiento, no alcancen en cómputo anual 1,5 veces el salario mínimo interprofesional establecido en el Real Decreto 1888/2011, de 30 de diciembre.

7. El presente artículo tiene carácter básico dictándose al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13 .ª y 156.1 de la Constitución .

B) El CCo del personal laboral de las Universidades Públicas Canarias, regula las pagas extraordinarias en el Art. 61, a tenor del cual:

'Todo trabajador tendrá derecho a tres pagas extraordinarias, cada una de ellas en la cuantía establecida en el Anexo II del presente convenio más el complemento de antigüedad que corresponda, que se pagarán al finalizar los meses de junio, septiembre y diciembre.

Cuando la prestación laboral no comprenda la totalidad del año, las pagas extraordinarias se abonarán proporcionalmente al tiempo trabajado en los doce meses anteriores, para lo que la fracción de mes se computará como unidad completa'

C) En el plano de los hechos, lo que ha resultado acreditado en el proceso, es que el personal afectado por el conflicto no percibe dos pagas extraordinarias sino tres, y, como consecuencia de ello, no se les ha dejado de abonar ninguna de ellas sino que las mismas se han hecho efectivas en la fecha convencionalmente fijada para su pago, siendo la reducción salarial que se les ha aplicado, en aplicación del RD Ley 20/12 (que no es la prevista en la Ley Territorial 4/12, la cual no constituye el objeto de esta litis, y es a la que se refiere el acuerdo de la comisión paritaria del convenio de 10/07/12 descrito en el hecho probado segundo), de una catorceava parte del total de sus retribuciones anuales, dentro de las cuales obviamente se incluye la paga extra de Navidad que, por tanto ha sido minorada en el precitado porcentaje.

Desde la perspectiva jurídica, la norma que ha servido de asiento a la decisión empresarial impugnada no ha sido el Art. 2.2 RD Ley 20/12, sino el punto cinco de dicho precepto legal que es el que ha sido aplicado a los trabajadores afectados por el conflicto.

Dados los términos en que se ha planteado la demanda, que son los que marcan los límites de nuestra resolución, por así imponerlo el principio de congruencia ex Art. 218 LEC , únicamente cabe su desestimación, por cuanto la pretensión actuada carece de base fáctica que la sustente, toda vez que se asienta en una realidad que no se ajusta a lo acontecido, lo que conlleva la carencia de objeto del proceso, habida cuenta que, la detracción de los salarios practicada ha afectado al salario total anual de los trabajadores, y su proyección sobre la cuantía de la partida de la paga extraordinaria, que es el exclusivo concepto salarial al que se refiere la acción ejercitada, habría sido únicamente de una catorceava parte, sin que la acción ejercitada, tal y como ha sido conformada por la parte demandante, tenga por objeto que judicialmente se dirima si ese porcentaje de rebaja, que ha sido aplicado en cumplimiento del mandato contenido en el Art. 2.5 RD Ley 20/12 , debe proyectarse sobre la paga extraordinaria íntegra o únicamente sobre la parte proporcional no devengada a 15 de julio de 2012, cuestión que, por las razones expuestas, ha quedado extramuros del objeto del proceso, lo que nos impide pronunciarnos sobre ella, debiéndola dejar imprejuzgada para no incurrir en incongruencia.

SÉPTIMO.- A tenor del Art. 205.1 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación ordinaria.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se desestima la demanda de conflicto colectivo presentada por D. Pedro Miguel , en su condición de Secretario General Regional de la Federación de Enseñanza de UGT contra Universidad de La Laguna, Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, CCOO e Intersindical Canaria, absolviendo a las demandadas de las pretensiones frente a ellas deducidas.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que podrá prepararse en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante esta Sala el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO cta. número: 3537/0000660//0021/13 a nombre de esta Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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