Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 214/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 830/2013 de 19 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 214/2014
Núm. Cendoj: 39075340012014100194
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000214/2014
En Santander, a 19 de marzo de 2014 .
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PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (PONENTE)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación interpuestos por D. Indalecio y UMIVALE, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 15, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Indalecio siendo demandados el INSS-TGSS, Mutua Muprespa, Seguriber, Prosegur y Mutua Umivale sobre seguridad social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 1 de agosto de 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El actor, Indalecio , nacido el NUM000 de 1962, afiliado a la Seguridad Social, régimen general con el nº NUM001 , ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresas codemandadas, PROSEGUR CIA DE SEGURIDA,S.A, y SEGURIBER,S.L.U, como Vigilante de Seguridad en el centro de trabajo del Museo de Altamira.
Para la empresa PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD,S.A. ha prestado servicios desde el 1 de junio de 2005, a excepción del período 20 de julio 2009 a 19 de julio de 2010 en que el servicio lo prestó SEGURIBER,S.L.U que subrogó al actor.
De 21 de julio de 2010 a 31 de marzo 2011 presta servicios para PROSEGUR
También desde el 6 de abril de 2011 hasta el 22 de marzo de 2012 presta servicios en la empresa PROSEGU, ya partir del 23 de marzo de 2012 nuevamente le subroga SEGURIBER,S.L.U..
2º.- La empresa SEGURIBER,S.L.U tiene concertadas las contingencias profesionales y la prestación de IT por contingencias comunes con la MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA.
PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD S.A, las tiene concertadas con la MUTUA UMIVALE.
3º.- El actor estuvo en situación de incapacidad temporal por contingencia común desde el 17 de noviembre de 2009 con el diagnóstico de 'úlcera herpética en córnea de ojo izquierdo' hasta el 26 de febrero de 2010 en que es dado de alta por la Inspección Médica del Servicio Cántabro de Salud.
4º.- El 29 de octubre del 2009 el actor había sido diagnosticado de un trastorno de ansiedad por facultativo de Atención Primaria que remite al demandante a Psiquiatría que el 19 de enero de 2010 diagnostica un trastorno de ansiedad sin patología depresiva mayor y lo remite a tratamiento Psicológico.
El actor acude a consulta de Psicólogo y abandona tratamiento psicoterapeútico por mejoría.
En mayo de 2011 retoma consulta de psiquiatría tras reagudización de la clínica depresiva y en agosto es derivado nuevamente a psicología, (Informe de Psiquiatría de fecha 4 de noviembre de 2011).
5º.- El 7 de noviembre de 2011 inicia una nueva situación de IT derivada de enfermedad común con el diagnóstico de ansiedad del que es dado de alta médica el 8 de marzo de 2012 por mejoría que permite trabajar.
6º.- El demandante ha sido sancionado hasta en tres ocasiones, el 22 de octubre de 2009, (por SEGURIBER) el 30 de noviembre de 2010 y el 24 de marzo de 2011, (por PROSEGUR). Las tres sanciones han sido impugnadas en sede judicial y han sido declaradas nulas o revocadas por sentencias de este Juzgado de fecha 4-5-2010 ; del juzgado Social nº 6 de 18 de febrero de 2011 y del Juzgado Social nº 4 de 24 de octubre de 2011 .
Obran en autos y se dan por reproducidas, (Docs. Nº 25,28 y 50 de la parte actora).
7º.- Con fecha 7 de agosto de 2012 el actor fue despedido por la empresa SEGURIBER por causas objetivas según lo regulado en el art. 52.c) del ET .
Dicho despido fue declarado nulo por sentencia del Juzgado Social nº 3 de fecha 7 de diciembre de 2012 , confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria de 24 de abril de 2013 .
Ambas obrantes en autos (Docs. Nº 51 y 52 de la parte actora) se dan íntegramente por reproducidas.
8º.- A instancia del trabajador se ha tramitado expediente administrativo de determinación de contingencia y previo Dictamen del EVI de fecha 11 de septiembre de 2012, se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS de fecha 15 de octubre de 2012 que confirma el carácter de enfermedad común de los procesos de IT iniciados el 17/11/2009 y 7/11/2011.
9.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación las partes demandante y demandada, siendo impugnados por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador recurre la sentencia de instancia que, estimando en parte su demanda, declaró el carácter profesional del proceso de incapacidad temporal iniciado el día 7-11-2011 y la naturaleza común del iniciado el 17-11-2009.
En el recurso alega dos motivos. En el primero de ellos, con amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS , interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia y en el segundo, con fundamento en el apartado c) del mismo precepto legal, denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 115.2 .e) LGSS , sosteniendo el origen profesional del controvertido proceso de incapacidad temporal, iniciado el 17-11-2009 hasta el 26-2-2010.
La demandada, UMIVALE, a su vez, interpuso recurso de suplicación frente a dicha sentencia, en relación al proceso de incapacidad temporal iniciado el 7-11-2011 hasta el 8-3-2012.
En su recurso articula dos motivos. En el primero de ellos, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 LRJS , denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 115.2.e ), 115.3 LGSS y 217.2 LEC , solicitando que se declare el carácter común del proceso de incapacidad temporal iniciado el 7-11-2011.
En el segundo motivo de recurso, con idéntico fundamento procesal, denuncia la vulneración de los artículos 126.1 LGSS , en relación a los artículos 5 y 6 de la OM de 13-10-1967, artículo 25 de la OM de 15-4-1969, artículos 30 y 31 de la OM de 13-2-1967. Relaciona dichos preceptos con la doctrina del Tribunal Supremo sobre el hecho causante, citando a tal efecto, las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 1-2-2000 , 20-7-2000 y 15-2-2003 y solicita que se la exima de responsabilidad en el caso de confirmarse el carácter profesional de la contingencia determinante de la baja o, en su defecto, que se imponga el reparto de responsabilidad entre las dos Mutuas demandadas, en función de las bases reguladoras correspondientes, de modo que la recurrente solo responda, en su caso, del exceso sobre la base reguladora y hasta el límite de la base reguladora asegurada por ella.
SEGUNDO.- Comenzaremos por el análisis del recurso de la parte actora, toda vez que solicita la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida.
En el primer motivo de revisión el recurrente propone la modificación del hecho tercero, a fin de añadir al mismo el siguiente párrafo: 'El actor estuvo en situación de Incapacidad temporal por contingencia común desde el 17 de noviembre de 2009 hasta el 26 de febrero de 2010, constando como diagnóstico úlcera herpética en córnea de ojo izquierdo. Con fecha 29 de octubre de 2009 es diagnosticado de ansiedad como consecuencia de problemática laboral que desencadena la úlcera corneal. Está siendo tratado desde dicha fecha por Psiquiatría de Sierrallana y derivado a psicología el 19 de enero de 2010 como consecuencia de ansiedad reactiva a situación de mobbing laboral. El día 26 de febrero de 2010 es dado de alta por la Inspección Médica del Servicio Cántabro de Salud'.
Basa su pretensión en el informe que obra unido a los folios nº 185 a 187, así como en el dictamen propuesta (folio nº 129) y el informe del servicio de psiquiatría del hospital de Sierrallana, de fecha 1-7-2013 (folio nº 277).
Sobre esta cuestión, cabe indicar que la jurisprudencia ha venido estableciendo que la prosperabilidad de un motivo de revisión fáctica articulado al amparo del artículo 193.b) LRJS , exige que se señale el hecho expresado u omitido que se considera erróneo; la cita de la prueba documental o pericial que, por sí misma, ponga de manifiesto el error que se denuncia; que dicho error valorativo sea evidente, manifiesto y claro y que se fije con precisión la rectificación solicitada.
En cuanto a la prueba que puede determinar la revisión de los hechos declarados probados, se admite tanto la pericial como la documental, aunque esta última se ciñe a aquellos documentos 'que por sí mismos hagan prueba de su contenido', que estén incorporados y que sean fehacientes, esto es, que por su propia eficacia probatoria, pongan de manifiesto el error que se denuncia, sin necesidad de acudir a presunciones o conjeturas, excluyendo además, la posibilidad de que la revisión se base en las mismas pruebas en que aquélla se funda, ya ello equivaldría a sustituir la imparcial interpretación del órgano judicial, por la subjetiva apreciación de la parte.
Por tanto, se requiere la cita de documental idónea, suficiente o fehaciente, correspondiendo al órgano de suplicación la facultad de calificar dicha aptitud, si bien sometida a unas reglas. Esto es, que no se pueda efectuar una nueva valoración global de la prueba o que, ante documentos de los que se pueda obtener conclusiones contrarias, debe prevalecer la solución dada por el juez de instancia, ya que éste es 'órgano soberano para la apreciación de la prueba' ( SSTS de 10-3-1994 y STC 44/89, de 20 de febrero ).
Solo en los casos en los que concurran los referidos requisitos cabe acceder a una revisión fáctica.
En el presente caso, la Magistrada ha valorado los distintos informes médicos aportados, destacando el contenido del informe fechado el 27-6-2013 y la prueba pericial. Concluye indicando que el origen de la patología oftalmológica puede encontrarse en diferentes causas, entre las cuales está el estrés, pero entiende que esta aseveración no permite inferir que sea, precisamente, la afección psicológica la que haya determinado, de forma exclusiva, la aparición de la dolencia determinante de la baja médica.
Frente a dicha conclusión no cabe alegar el contenido de los informes que se citan, pues en los mismos solo constan las referencias del trabajador, respecto a la existencia de un conflicto laboral.
Además, tampoco existen datos que permitan considerar la fecha concreta en que se inicia el cuadro ansioso, pues aunque en el informe del Centro de Salud Altamira (folios nº 185 y ss.) constan las referencias del paciente al conflicto laboral en la consulta de 29-10-2009 , lo cierto es que no fue derivado a consulta de psicología hasta el 19-1-2010 para valoración e intervención psicoterapéutica, tal como consta en el informe de 1-7-2013 (folio nº 277).
Además, en cualquier caso el hecho de que el actor hubiera sufrido una clínica de ansiedad, por sí mismo, no permite justificar que sea precisamente esa causa la determinante de la aparición de una dolencia oftalmológica como la sufrida.
Por tanto, no es posible aceptar la revisión fáctica que se propone, pues se pretende vincular un trastorno psíquico con una patología oftalmológica, alegando para ello, informes que no permiten alcanzar dicha conclusión de un modo claro y absolutamente incontrovertido.
En definitiva, debe mantenerse la conclusión alcanzada en la instancia, que deriva de la interpretación de la prueba documental aportada junto a la restante, ya que la recurrente no alega prueba documental fehaciente o pericial, que permita desvirtuar, en adecuada forma, tal conclusión, no siendo aceptable sustituir la valoración probatoria efectuada por la Magistrada de instancia, por un juicio valorativo y subjetivo de la propia parte interesada (en tal sentido se pronuncian las SSTS 16-5-1985 y 5-6-1995 , entre otras).
En segundo lugar, insta la revisión del hecho probado sexto para añadir al mismo el siguiente texto: 'El actor denunció a su compañero Sr. Sixto el 21-10-2008 por abandono de puesto de trabajo y se le impone sanción de amonestación pública el 7-11-2008. A raíz de dicha denuncia al actor se le modifica su turno de trabajo así como a la Sra. Alicia , que formula demanda ante Juzgado de lo Social nº Dos, acudiendo el actor como testigo y declarándose por sentencia de 9-3-2009 que la modificación es nula. El actor interpuso numerosas reclamaciones ante la empresa así como denuncias ante Inspección por imponerle horas extras, falta de descanso semanal, falta de descanso diario y conductas de hostigamiento por el Jefe de equipo Sr. Carlos Miguel , en fecha 25-5-2009, 21-8-2009, 22-10-2009, 13-11-2009, 23-11-2011, etc... y la Inspección ha realizado requerimientos a la empresa para que no le obligue a la realización de horas extras, no le imponga calendario semanal, así como le deje realizar el descanso diario y que deje de realizar conductas de hostigamiento. Finalmente el día 23-2-2012 la Inspección de Trabajo concluye que el actor ha sido objeto desde hace años de una conducta discriminatorio y un trato inadecuado por el Jefe de Equipo Don. Carlos Miguel y el Jefe de Servicio. El demandante ha sido sancionado hasta en tres ocasiones, el 22-10-2009 por Seguriber, el 30-11-2010 y el 24-3-2011 por Prosegur. Las 3 sanciones han sido impugnadas en sede judicial y han sido declaradas nulas o revocadas por sentencias de Juzgado Social 2 de 4-5-2010 , Juzgado de lo Social 6 de 18-2-2011 y Juzgado Social 4 de 24-10-2011 '.
Esta pretensión se basa en la documental que el recurrente cita a lo largo del motivo segundo del recurso. Es cierto que existe constancia de la totalidad de las reclamaciones a las que alude. Ahora bien, la inclusión del texto que propone resulta de todo punto intrascendente, pues la constancia de denuncias del trabajador contra la empresa e incluso de sanciones anteriores a la baja laboral objeto de controversia, no puede conectarse, sin más, con el inicio de la misma.
Conviene recordar que la calificación de la contingencia determinante de la incapacidad temporal iniciada el 17-11-2009 dependerá de que se justifiquen los concretos requisitos que exige el artículo 115.2, apartados e ) o f) LGSS , entre los cuales se encuentra la carga de acreditar la exclusiva causalidad del trabajo desarrollado en la aparición de la patología detectada, cuestión que no podemos entender justificada mediante la documental a la que alude.
Por tanto, no procede acceder a la revisión propuesta.
TERCERO.- En el motivo de infracción jurídica, el demandante sostiene que debe considerarse laboral la contingencia determinante de la baja de 17-11-2009. Alega que existe una evidente conexión entre el trastorno de ansiedad derivado de problemas laborales y la patología determinante de la incapacidad temporal. Prueba de ello es que la ansiedad y el hostigamiento fue constante desde finales del año 2008 y determinó la aparición de la úlcera, como acreditarían los distintos informes oftalmológicos que relacionan dicha patología con el estrés que presentaba días antes de su aparición.
En la sentencia de instancia no se acoge la pretensión del trabajador respecto a la referida baja de 17-11-2009 . Aplica lo dispuesto en el art. 115.2. e) LGSS y considera que no se ha probado que estemos ante una enfermedad surgida por causa exclusiva de la ejecución de su trabajo. Para ello valora tanto la prueba documental aportada, en concreto el informe de 27-6-2013 como el resultado de la prueba pericial practicada. Aun cuando se admite dentro de las posibles causas determinantes de la patología ocular, el estrés, considera que no se ha justificado, en debida forma que, en este concreto caso, dicha causa haya sido la determinante de la dolencia.
El examen de la cuestión planteada exige recordar la doctrina jurisprudencial ha establecido que el art. 115 LGSS parte de la definición del accidente de trabajo que se contiene en el apartado primero. De este modo, el accidente de trabajo se define como 'toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena'.
Ahora bien, el sistema se cierra con las previsiones que se hacen en el resto del artículo. En concreto, el apartado segundo relaciona una serie de supuestos que legalmente integran el concepto, que son los accidentes propiamente dichos, los derivados del ejercicio de cargos electivos de carácter sindical, de tareas profesionales distintas, actos de salvamento y diversas enfermedades.
Por su parte, el apartado tercero establece una presunción legal de accidente laboral, de acuerdo con la cual 'se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo'.
El apartado cuarto se refiere los supuestos en los que, pese a producirse en tiempo y lugar de trabajo, no cabe considerar la existencia de un accidente trabajo. Se trata de los casos de fuerza mayor, dolo o imprudencia temeraria del trabajador.
Por último, el apartado quinto alude a la imprudencia profesional y a la concurrencia de culpabilidad ajena, estableciendo que 'no impedirán la calificación de un accidente como de trabajo' ( SSTS 27-2-2008 , 9-5-2006 , entre otras).
En lo que respecta al apartado de las enfermedades, el artículo 115.2.e) LGSS considera accidentes de trabajo: 'Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente (las comunes), que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo' y el 115.2 .f) LGSS establece que 'las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente' son accidentes de trabajo.
Sobre ellas, la STS de 24-5-1990 indicó que, tratándose de enfermedad contraída por el trabajador en el desempeño de su ocupación laboral ha de acreditarse en todo caso, la exclusiva causalidad del trabajo desarrollado en la aparición de la patología, física o psíquica, detectada.
En el presente supuesto, como se ha dicho, la sentencia recurrida no considera probado que la patología ocular determinante de la baja haya derivado, de forma exclusiva, de una situación estresante relacionada con el trabajo.
Por ello, aun cuando se admita en los informes valorados que el estrés es una de las posibles causas determinantes -junto a otros agentes como el polvo o el humo- lo cierto es que al no existir prueba de que haya sido esta causa, la única determinante de su aparición, entiende que debe considerarse derivada de contingencia común.
Con tales datos la Sala coincide con el criterio de la Juzgadora de Instancia, pues lo cierto es que no existen elementos en el relato fáctico que permitan considerar acreditado un nexo causal exclusivo entre la circunstancia determinante de la baja y el desarrollo del trabajo.
Como se ha dicho, la jurisprudencia ha establecido que el supuesto regulado en el art. 115.2 e) LGSS no contiene una presunción sino que exige prueba de la relación de causalidad exclusiva entre el trabajo y la lesión, en la que se evidencie que éste es la causa determinante de aquella. Dicha prueba corresponde a la parte que sostenga el carácter profesional de la lesión. En este sentido se pronuncian las SSTS de 7-2-2001 , 9-12-2003 , 4-7-1995 , 21-9-1996 , 20-3-1997 , 14-12-1998 y 11-7-2000 o 18-1-2005 , entre otras.
La aplicación de esta doctrina al presente caso permite concluir que no cabe apreciar la censura jurídica que se imputa a la sentencia de instancia, ya que las alegaciones del escrito de recurso no pueden prosperar, al ser irreconciliables con el inmodificado relato fáctico de la recurrida.
Por otro lado, lo largo de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, en concreto, en el fundamento de derecho segundo, la Magistrada, en uso de las facultades de valoración de la prueba que le concede el art. 97.2 LRJS , tiene en consideración las posibles causas de la dolencia diagnosticada, pero valora que no existen datos para imputar, de forma exclusiva, al estrés, el origen o la etiología de la dolencia.
De la conjunta valoración de dichas pruebas alcanza la convicción de que no existe una evidente relación causal entre la dolencia determinante de la baja y el trabajo desarrollado.
Frente a ello, no cabe oponer las consideraciones clínicas que obran en los distintos informes oftalmológicos, que ya han sido valoradas, como es el hecho de que uno de los factores que pueden desencadenar una úlcera herpética, es el estrés.
Tampoco cabe aducir el diagnóstico y tratamiento de una enfermedad psíquica porque ambas circunstancias, por sí mismas, no justifican que, efectivamente, en este concreto supuesto, haya sido esa la causa determinante de la dolencia y no otra de las expresamente admitidas.
Con tales datos resulta claro que no se ha acreditado una conexión o nexo causal entre la enfermedad padecida y el trabajo desarrollado.
Por ello, no habiéndose aportado ni acreditado prueba que permita evidenciar de un modo inequívoco la existencia de tal nexo causal, como exige la jurisprudencia en relación a las enfermedades que pueden derivar de etiología tanto común como laboral (por todas, destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 28-9-2000 ), se considera ajustada la conclusión que se alcanza en la instancia, previa valoración de los datos fácticos obrantes.
Es necesario recordar que en este tipo de procesos, la conclusión en relación a la existencia del necesario nexo causal no es de naturaleza jurídica sino fáctica y se alcanza por el órgano jurisdiccional previa valoración de las circunstancias del caso concreto.
CUARTO.- En segundo término la demandada, UMIVALE, ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia, respecto al pronunciamiento de la misma sobre el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 7-11-2011 hasta el 8-3-2012, con el diagnóstico de ansiedad.
La sentencia recurrida considera probado que dicho proceso ha derivado, de forma exclusiva, de la situación de conflictividad laboral constatada, lo que determina que la contingencia determinante del mismo deba considerarse laboral.
Dicha conclusión se alcanza previa la conjunta valoración de la prueba practicada a instancia de la parte actora. En concreto, de las previas sentencias relacionadas en el relato fáctico, esto es, la sentencia que declaró la nulidad del despido - sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, de fecha 7-12-2012 , confirmada por esta Sala, en sentencia de 24-4-2013 ; documentos nº 51 y 52 de la parte actora, folios nº 416 a 437- y las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, de fecha 4-5-2010 , del Juzgado de lo Social nº 6 de Santander, de fecha 18-2-2011 y del Juzgado de lo Social nº 4, de 24-10-2011 -documentos nº 25, 28 y 50 aportados por la demandante, folios nº 325 a 327, 342 y 343, 414 y 415-.
La aplicación de la doctrina expuesta a lo largo del anterior fundamento de derecho, permite concluir que no cabe apreciar la censura jurídica que se imputa a la sentencia de instancia, ya que las alegaciones del escrito de recurso no pueden prosperar, al ser incompatibles con el relato fáctico de la misma.
Como se ha dicho, a lo largo de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en concreto, en el fundamento de derecho segundo, la Magistrada, haciendo uso de las facultades de valoración de la prueba, que le concede el art. 97.2 LRJS , tiene en consideración los distintos precedentes judiciales que han declarado la existencia de una situación de tensión prolongada y de conflictividad laboral, que determinó que el actor iniciase una baja médica el 7-11-2011.
De la conjunta valoración de dichos antecedentes judiciales alcanza la convicción de que existe, en este concreto caso, una evidente relación entre la dolencia determinante de la baja y el trabajo desarrollado que permite excluir cualquier otra causa, determinando así que esta conexión con el trabajo es la única causa exclusiva y determinante de la baja objeto de controversia.
Conviene recordar que nos encontramos supuesto en que la causa de la baja es un trastorno psicosomático. No existe constancia de que haya habido un accidente en sentido propio, con anterioridad. Por tanto, es necesario determinar si el trabajo es el único elemento que ha incidido en la aparición de la referida dolencia, de cara a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 115.2.e) LGSS .
En esta categoría tienen cabida los casos en los que sucesos o circunstancias relacionadas con la actividad profesional que desempeña el trabajador sean los que de manera exclusiva y excluyente hayan originado tal patología psíquica. Se incluyen dentro de estos elementos externos vinculados con la prestación laboral, las situaciones de acoso genérico y también, en sus específicas manifestaciones -acoso sexual, moral, etc...-, las actividades que constituyan un anómalo ejercicio del poder de dirección empresarial y además, otros elementos estresantes que puedan generar, de forma objetiva, una patología psíquica, dada la incidencia decisiva que puedan tener en la salud mental del trabajador.
Deben excluirse, sin embargo, factores relacionados con elementos internos derivados de la propia personalidad del sujeto, así como también los supuestos en los que se justifique un origen multicausal de la patología, ya que en tales supuestos no concurriría el requisito que exige el artículo 115.2.e) LGSS , de que el trabajo sea la causa exclusiva.
En el presente caso, deben considerarse los siguientes elementos fácticos. Existe un contexto de conflictividad laboral que se acredita, fundamentalmente, a través de las sentencias dictadas por distintas sanciones impuestas al trabajador, que han sido revocadas o declaradas nulas judicialmente, así como por la sentencia de despido, que también ha sido declarado nulo, al responder a un acto de represalia empresarial (hechos probados sexto y séptimo).
Por otro lado, aunque las primeras manifestaciones clínicas de la existencia de una alteración anímica se producen en noviembre de 2009, no se remite al actor al servicio de psiquiatría hasta enero de 2010.
Ahora bien, consta que el paciente abandonó el tratamiento y no lo reinició hasta el mes de mayo del año 2011, según recoge el informe del servicio de psiquiatría del Hospital de Sierrallana, de fecha 4-11-2011, al que alude el hecho probado cuarto de la sentencia y que obra unido al folio nº 287. Precisamente, el reinicio del tratamiento presenta una clara conexión temporal con la última de las sanciones impuestas por la empresa Prosegur, el 24-3-2011 (hecho sexto).
Posteriormente, el actor estuvo de baja laboral desde el mes de noviembre de 2011 hasta marzo de 2012, por trastorno de ansiedad, (informe del Centro de Salud Altamira, de fecha 27-6-2013, al que alude el fundamento de derecho segundo de la sentencia y que obra unido al folio nº 286).
Por tanto, las manifestaciones clínicas de la referida dolencia psíquica, con entidad invalidante, que constan acreditadas, no surgen hasta el inicio de la segunda baja.
Como decimos, a pesar de la existencia de un diagnóstico anterior, el trabajador no mantiene un tratamiento continuado hasta el mes mayo de 2011, cuando retoma la consulta de psiquiatría.
Además, a pesar de ser remitido al servicio de psiquiatría en enero de 2010 cuando todavía se encontraba en situación de baja laboral por el anterior proceso, lo cierto es que el alta relativa al mismo se produjo en febrero de 2010. Por tanto, no existen datos de la sintomatología invalidante derivada de la patología psíquica, antes del mes de noviembre de 2011.
Es cierto que los informes que se citan en el escrito de recurso, así como los analizados en la sentencia de instancia, recogen las manifestaciones del actor respecto a la problemática laboral (informe de fecha 4-11-2011 del Servicio de Psiquiatría del Hospital de Sierrallana -folio nº 287-; informe de fecha 6-6-2013 del Centro de Salud de Altamira -folio nº 184-) y que el informe aportado por la Mutua -folio nº 233- de fecha 3-7-2013, así como el dictamen propuesta -folio nº 129-, desvinculan la patología del origen laboral.
La recurrente sostiene que ninguno de los servicios especializados que han tratado al demandante ha vinculado la patología psíquica con el desarrollo de su trabajo, lo que impediría considerar acreditada a causalidad exclusiva que se exige en estos casos.
Tales argumentos no se pueden acoger. En primer lugar, los distintos informes médicos no pueden hacer prueba de elementos que pertenecen al ámbito exclusivo de la valoración jurídica. Aportan datos clínicos que se deben valorar dentro del conjunto de los distintos medios probatorios aportados y practicados. Ahora bien, nada obsta a que el contenido de dichos informes pueda ser valorado por la Magistrada de instancia junto a las restantes pruebas practicadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS . Ello deriva de que a diferencia de lo que ocurre en el extraordinario recurso de suplicación, en el que el conocimiento del Tribunal 'ad quem' es limitado, en el proceso social la valoración de la prueba es un cometido exclusivo del Juez o Tribunal que conoció del juicio en la instancia. Es a él a quién le corresponde la determinación de los hechos acreditados y debe efectuar dicha valoración libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto, sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica», esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas ( STS 15-11-2008 , entre otras).
Por tanto, no cabe sostener la inexistencia de prueba en relación al exclusivo nexo causal, con base en el referido argumento, pues en el presente caso la prueba de tal extremo se extrae de la conjunta valoración de la prueba documental.
Como venimos indicando, en el presente caso, los datos obrantes en el inmodificado relato fáctico permiten concluir que los elementos estresantes derivados del medio laboral fueron los únicos factores que dieron lugar al inicio de la incapacidad temporal de 17 de noviembre de 2011. Así se indica con rotundidad en el fundamento de derecho segundo, al expresar que el origen del trastorno de ansiedad diagnosticado se encuentra en la situación de conflicto laboral acreditada. Conviene incidir en este punto, en la conexión temporal advertida entre la última sanción impuesta al trabajador y el reinicio del tratamiento psicológico en el mes de mayo de 2011, dando lugar con posterioridad, a la baja de noviembre del mismo año.
Todo ello determina que, en este caso, a diferencia del anterior proceso de incapacidad laboral, en el que existían otras posibles causas determinantes de la patología diagnosticada -úlcera herpética en córnea de ojo izquierdo-, nos encontremos ante un supuesto regulado en el art. 115.2.e) LGSS . Esta conclusión deriva de que constan debidamente acreditados un cúmulo de sucesos en el devenir de la relación laboral, que por su intensidad y características son susceptibles de constituir elementos estresantes para cualquier persona.
Frente a ello, carecen de trascendencia las alegaciones relativas a las conclusiones del dictamen propuesta (folio nº 129) o al informe médico de la Mutua (folio nº 233), pues el hecho de que una baja se tramite y se califique administrativamente como enfermedad común, no es óbice para que pueda solicitarse y resolverse sobre su posible naturaleza laboral.
En definitiva, en el relato fáctico no consta la existencia de agentes externos al trabajo que causaran el estado de ansiedad determinante de la baja médica de noviembre de 2011, de modo que no podemos sino concluir que existe un nexo causal directo e inequívoco entre la enfermedad y la ejecución del trabajo.
Por otro lado, a diferencia de lo que apunta el recurrente no se ha aplicado la presunción que regula el artículo 115.3 LGSS , sino que la conjunta valoración de la prueba practicada ha llevado a la Magistrada a considerar acreditado que la causa exclusiva de la patología psíquica determinante de la baja fue el desempeño de su trabajo, conclusión que la Sala comparte.
A pesar de los esfuerzos argumentativos de la recurrente, no es posible modificar dicha conclusión judicial, pues como ya indicamos, la sentencia de instancia valora las pruebas practicadas en el acto del juicio. En concreto, la documental. Tras analizar el contenido de los cinco pronunciamientos judiciales a los que alude en los hechos probados sexto y séptimo, considera acreditada la situación de conflictividad laboral determinante de la baja médica iniciada por ansiedad. Analiza asimismo que no existen otras circunstancias -factores endógenos ni exógenos- determinantes de la patología psíquica.
Con tales datos, concluye que la causa exclusiva y determinante de la patología que dio lugar a la baja iniciada el día 7-11-2011, fue la referida situación de conflictividad laboral.
Pues bien, teniendo en cuenta la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, resulta obligado confirmar dicho pronunciamiento, ya que solo es posible efectuar una revisión de la valoración probatoria de la instancia, cuando se hayan infringido de forma clara y patente las reglas de la sana crítica.
Es necesario recordar que el Juzgador de instancia es quien tiene atribuida la función de valorar la totalidad de las pruebas practicadas, conforme a lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS y de acuerdo con el principio de inmediación.
Por ello, partiendo de la inmediación que ha existido en el acto del juicio, en el presente caso, consideramos que la juzgadora ha llegado a unas conclusiones que no se pueden desvirtuar por las razones que la parte recurrente alega. Admitir lo contrario sería tanto como sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Magistrada de instancia por el subjetivo y, lógicamente, parcial de la parte que recurre.
Los referidos informes han sido efectivamente valorados en la sentencia recurrida, sin que se aprecie vulneración de las referidas reglas de la sana crítica. La Magistrada ha considerado que los mismos, junto a la pericial practicada, no permiten considerar justificada una relación causal entre el trabajo y la primera de las bajas médicas del actor, pero sí permiten justificar que, más adelante, el trabajador somatizó una enfermedad psíquica (fundamento derecho segundo).
Todo ello, unido a lo que se razona en relación a la conflictividad laboral, impide que las objeciones efectuadas en el escrito de recurso puedan prosperar, ya que no se puede admitir que la parte actora no haya dado cumplimiento al deber de probar la causa exclusiva de la contingencia determinante de la baja médica que nos ocupa, infringiendo así lo dispuesto en los artículos 115.2.f) LGSS y 217.2 LEC .
Es necesario recordar que como ya apuntamos más arriba, en este tipo de procesos la conclusión alcanzada respecto a la existencia del necesario nexo causal no es de naturaleza jurídica, sino fáctica y se alcanza por el órgano jurisdiccional previa valoración de las circunstancias del caso concreto, lo que en el presente caso, ha permitido concluir la enfermedad de la actora, en el periodo reclamado, ha tenido por causa exclusiva, la ejecución del trabajo.
Finalmente, conviene puntualizar que la cita de sentencias dictadas por otras Salas de lo Social de diferentes Tribunales Superiores de Justicia, en nada afecta a lo razonado, pues con independencia del respeto que nos merecen los pronunciamientos de otros Tribunales, lo cierto es que no constituyen la denominada doctrina legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil .
Por todo lo anterior procede desestimar el primer motivo de recurso de la demandada.
QUINTO.- Con carácter subsidiario aduce que la responsabilidad en el abono de la prestación debe imponerse tomando en consideración la fecha del hecho causante, citando al efecto la doctrina legal sobre la materia, en concreto, las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 1-2-2000 , 20-7-2000 y 15-12-2003 .
Ahora bien, inmodificado el relato fáctico de la sentencia recurrida, lo cierto es que al tiempo del inicio y fin de la segunda baja, esto es, la iniciada el 7-11-2011 que se extendió hasta el 8-3-2012, el actor prestaba servicios para la empresa Prosegur -hecho probado primero, en donde consta que prestó servicios para esta empresa desde el 21-7-2010 hasta el 31-3-2011 y también desde el 6-4-2011 hasta el 22-3-2012-.
Dicha empresa tiene concertadas las contingencias profesionales con la Mutua UMIVALE -hecho probado segundo-.
Por tanto, al tiempo de iniciarse el controvertido período de incapacidad temporal -y durante toda su extensión-, la contingencia estaba cubierta por la recurrente, por lo que debe ser ésta la entidad responsable del abono de la prestación, sin que puedan admitirse las alegaciones que efectúa en relación a que el hecho causante debe situarse en un momento anterior.
Respecto a esta pretensión baste indicar que como se ha dicho a lo largo del segundo fundamento jurídico, no existen datos que permitan considerar la fecha concreta en que se inicia el cuadro ansioso determinante de la segunda baja laboral.
De este modo, aunque en el informe del Centro de Salud Altamira (folios nº 185 y ss.) constan las referencias del paciente al conflicto laboral, en la consulta de 29-10-2009 , lo cierto es que no fue derivado a consulta de psicología hasta el 19-1- 2010, para valoración e intervención psicoterapéutica, tal como consta en el informe de 1-7-2013 (folio nº 277).
Incluso admitiendo la existencia de una clínica de ansiedad en dicha fecha, esta circunstancia, por sí misma, no permite situar el origen de la patología determinante de la ulterior baja, en las fechas que propone la parte recurrente.
Por el contrario, la fecha del hecho causante debe fijarse al tiempo del inicio de la baja laboral objeto de controversia, pues la dolencia determinante del proceso de incapacidad temporal no deriva de un hecho puntual que permita delimitar el aseguramiento del riesgo, sino que lo que ha concluido la sentencia de instancia es que procede de una situación de conflicto laboral, esto es, de un conjunto de acciones repetidas en el tiempo. Por tanto, no es posible concretar el origen exacto de la misma, pues lo único que consta, de forma cierta, es que dicho conflicto ha determinado una situación de incapacidad temporal, que impidió el desempeño de su profesión, a partir de la referida fecha de 7-11-2011, lo que no había ocurrido antes.
Con tales datos no es posible aplicar al presente caso la doctrina a la que la parte recurrente alude, ya que en ella se analizan supuestos diferentes del que ahora nos ocupa. Así, por ejemplo, las SSTS de 1-2-2000 (Rec. 200/1999 ) y 20-7-2000 (Rec. 3153/1999 ) analizan la responsabilidad derivada de las prestaciones de incapacidad permanente, en supuestos en los que constaba la fecha concreta del accidente de trabajo. Por su parte la STS de 15-3-2003 (Rec. 12/2003 ), aunque se refiere a la prestación de incapacidad temporal, la baja laboral se había iniciado como consecuencia de un accidente de trabajo que, de nuevo, había tenido lugar en una fecha concreta, cuestionándose en casación, la responsabilidad por un período de baja ulterior, cuando la entidad aseguradora había cambiado.
En cualquier caso, la dolencia psíquica que ahora nos ocupa ha permitido al actor desarrollar su trabajo hasta la fecha de la baja (7-11-2011), por lo que el hecho causante debe fijarse en ese momento. En dicha fecha, la recurrente, UMIVALE, era la que aseguraba la situación de incapacidad temporal por contingencias profesionales, por lo que no cabe estimar las pretensiones articuladas en el presente motivo de recurso, ya que no existen datos de que el proceso de baja controvertido responda a una recaída, sino que, como se ha dicho, la fecha del hecho causante debe fijarse al inicio de la incapacidad temporal, lo que determina la responsabilidad exclusiva de la Mutua recurrente.
Conviene destacar que el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en la Sentencia de 13-12-2013 (Rec. 732/2013 ), en relación a una dolencia derivada también de contingencia profesional que, al igual que en el presente caso, había tenido un origen progresivo, fruto de acciones repetitivas. La Sala consideró, aplicando la doctrina unificada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, Sentencia de fecha 25-6-2008 (rec. 1545/2007 ), que a pesar de las manifestaciones previas de la dolencia, no era posible determinar en el tiempo, un origen concreto de la misma, lo que llevó a fijar la fecha del hecho causante al tiempo del inicio de la incapacidad temporal.
SEXTO.- Por todo lo anterior procede desestimar ambos recursos y confirmar la sentencia de instancia, al entender que la misma no infringe los preceptos que se citan en los escritos de recurso, con imposición de las costas procesales del recurso interpuesto a instancia de UMIVALE, a dicha recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS .
No ha lugar a la expresa imposición de costas del recurso de la parte actora ( art. 235.1 LRJS ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos los recursos interpuestos por D. Indalecio y por UMIVALE frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santander de fecha 1 de agosto de 2013 (Proceso 869/2012), confirmando la misma en su integridad.
Se imponen las costas procesales derivadas del recurso de UMIVALE a dicha parte en la cuantía de 650 euros, en concepto de honorarios de cada uno de los letrados impugnantes de su recurso.
Dése al depósito constituido el destino legal.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación. El demandado recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de este Tribunal Superior al tiempo de la preparación del recurso, la consignación de un depósito de 600 Euros en la cuenta nº 3874/0000/66/0830/13, abierta en la entidad de crédito BANESTO, Código identidad 0030, Código oficina 7001. Igualmente, deberá consignar en la misma cuenta citada, otro depósito por la cantidad total importe de la condena.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
