Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 214/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2627/2016 de 26 de Enero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA
Nº de sentencia: 214/2017
Núm. Cendoj: 18087340012017100223
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:479
Núm. Roj: STSJ AND 479:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 214/17
ILTMO. SR. D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
ILTMO. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a Veintiséis de Enero de dos mil diecisiete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.2627/16, interpuesto porDON Pedro Antonio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almeria, en fecha 8 de Julio de 2016 , en Autos núm. 1109/15, ha sido Ponente la Iltma. Sra. MagistradaDª. LETICIA ESTEVA RAMOS.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Pedro Antonio en reclamación de DESPIDO, contra LONDON GROWERS S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 8 de Julio de 2016 , con el siguiente fallo:' Que desestimando la demanda interpuesta por D. Pedro Antonio debo absolver y absuelvo de la misma a la empresa London Groers SL por carecer de acción la parte actora'.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.- La parte actora, D. Pedro Antonio , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios como trabajador fijo-discontinuo para la empresa London Groers SL, dedicada a la actividad del Manipulado y envasado de productos hortofrutícolas, en el centro de trabajo sito en la localidad de Vicar (Almería), desde el 12-9-09, con una prestación de servicios efectiva de 1.663 días, con la categoría profesional de Jefe de Línea y percibiendo un salario bruto mensual de 2.153 €, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.
SEGUNDO.- En la campaña 2014/15 las partes firmaron dos contratos de trabajo en la modalidad de obra servicio determinado, uno el día 1-9-14 que tenía por objeto la realización de 'Labores de mantenimiento y limpieza del almacén campaña 2014/15' (cláusula adicional) con una duración desde el 1-9-14 hasta fin de limpieza/mantenimiento almacén (cláusula tercera) y donde se especificaba que el demandante prestaría servicios como Especialista/Limpieza Almacén en el centro de trabajo de La Lomilla-Paraje El Bojar s/n (Vicar).
Dicho contrato concluyó el 30-9-14 por fin de obra o servicio y al día siguiente ambas partes firmaron otro contrato de obra servicio determinado que tenía por objeto la realización de 'labores de J. LINEA durante la presente subcampaña otoño/invierno 2014/15' (cláusula adicional segunda) con una duración desde el 1- 10-14 hasta fin de campaña otoño/invierno 2014/15(cláusula tercera) y donde se especificaba que el demandante prestaría servicios como Jefe de Línea en el centro de trabajo de La Lomilla-Paraje El Bojar s/n (Vicar).
Posteriormente las partes añadieron el 21-4-15 unas cláusulas adicionales a este segundo contrato de trabajo para que a partir de dicha fecha el demandante prestaría servicios como Mecánico mientras durara las labores mecánicas y de montaje y desmontaje de la maquinaria horticultora en la presente campaña en el nuevo centro de trabajo que la empresa tenía en Paraje de Polopillos s/n en Lucainena de Las Torres, facilitándole la empresa un vehículo para desplazarse al nuevo centro de trabajo y abonándose las dietas por comidas.
TERCERO.- En fecha 31-5-15 finalizaron las tareas encomendadas al demandante en el nuevo centro de trabajo y el mismo causó baja en Seguridad Social en la empresa demandada el 31-5-15 por fin de campaña.
CUARTO.- En la campaña 2015/16 la empresa demandada inició su actividad de manipulado y envasado de productos hortofrúticolas a mediados del mes de octubre del del año 2015 que fue cuando empezó a llamar para trabajar a todo el personal del almacén que tenía la condición de fijo discontinuo de fijo- discontinuo por orden de antigüedad en la empresa, trabajando en el mes de septiembre tan solo el personal de oficina, de limpieza, un mecánico y el jefe de almacén.
QUINTO.- La empresa demandada remitió un burofax al domicilio el 14-10-15 en el que el comunicaba que con motivo del inicio de la nueva campaña hortofrutícola 2015/16 debería incorporarse a su puesto de trabajo sito en el Paraje de Polopillos s/n en Lucainena de Las Torres el próximo día 20-10-15; añadiendo a lo anterior que dado que el domicilio del centro de trabajo había cambiado se le proporcionaría un vehículo para que pudiera desplazarse a su nuevo centro de trabajo y por ello debería de estar a la 7,00 horas en el edificio Carrida de Aguadulce frente a la gasolinera.
Un burofax con idéntico contenido se le envió el mismo día a la esposa del actor que también era trabajadora de la empresa demandada.
SEXTO.- Una vez recibido dicho burofax, el demandante contestó a la empresa mediante otro burofax de fecha 28-10-15 manifestando que ante el inicio de la campaña 2015/2016 y no producirse el llamamiento a su puesto de trabajo como era habitual, se ha visto obligado a empresa acciones legales ante ello y se ha celebrado el acto de conciliación en el CMAC en fecha 15-10-15, al cual no compareció la empresa.
Por otro lado manifestaba que en la comunicación de 23-10-15 se le había notificado un cambio de domicilio del centro de trabajo de Vicar a Lucainena de la Torres incumpliendo los requisitos legales para ello.
SEPTIMO.- A la relación laboral entre las partes le era de aplicación el Convenio Colectivo Provincial de Trabajo del Sector Manipulado y Envasado de Frutas, Hortalizas Y Flores de Almería (BOP 11-2-13).
En el art 20 de dicho convenio se clasifica al personal según su permanencia en la empresa de la siguiente forma:
'a - Fijos: Son aquellos trabajadores que prestan sus servicios en la empresa de una forma continuada y permanente.
b - Fijos discontinuos: Son aquellos trabajadores que realizan trabajos normales y propios de la temporada con la intermitencia característica de la actividad discontinua de cada campaña.
c - Eventuales: Son aquellos que, sin tener relación permanente con la empresa, son llamados al trabajo por circunstancias de mercado, acumulación de trabajo, exceso de pedidos o razones de temporada, aún tratándose de la actividad normal de la empresa. La duración máxima de estos contratos será de 9 meses en un periodo de 12 meses, contados a partir del momento en que se inicie la relación laboral.
d - Interinos: Son aquellos trabajadores que son admitidos para sustituir a los trabajadores fijos y fijos-discontinuos, afectándoles el horario y la clasificación profesional, así como el desempeño de trabajo que el sustituido realizara. Caso de que el trabajador sustituido no se reincorporara el trabajo, aquel ocuparía su plaza con preferencia a cualquier otro trabajador.
e - Obra o servicio determinado: Con el objeto de no sobredimensionar la plantilla de fijos discontinuos en las empresas, a los que no se podría garantizar la prestación de servicios durante toda la campaña, las partes acuerdan que se puedan realizar contratos de obra ó servicio determinado para la realización de las tareas propias de la campaña. No podrá realizarse este tipo de contratos a más del 50% de la plantilla.
A efectos de lo prevenido en este artículo, se denomina como campaña hortofrutícola a la actividad comercializadora de temporada que se desarrolla en las empresas del sector, y que abarca múltiples productos. Generalmente y dependiendo de las zonas de la provincia, esta campaña se inicia en Septiembre/Octubre de cada año y finaliza en Junio/Julio del siguiente, registrándose una menor actividad tanto al principio como al Anal de la misma, y con un importante descenso también en el centro (Marzo/Abril).
Todo ello depende mucho de las condiciones climatológicas, que pueden cambiar cada año.
No obstante esto, también es notorio que existen dos subcampañas dentro de la campaña, con una predominancia de unos productos sobre otros:
a) Campaña otoño/invierno: calabacín, pepino, tomate, berenjena, pimiento
b) Campaña primavera, con predominancia de melón y sandía sobre el resto de los productos.
Cada una de estas subcampañas posee autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, y tiene una duración incierta; aunque debido a la programación de cultivos y a la necesidad de que no se interrumpa el proceso productivo, pueden sucederse en el tiempo sin solución de continuidad.
Por ello, las partes acuerdan que puedan realizarse contratos de obra o servicio determinado para la realización de las tareas propias de cada una de estas subcampañas.'
Por otro lado en el art 24 del mismo convenio se dispone con respecto al llamamiento al trabajo lo siguiente:
'Al comienzo y final de campaña el llamamiento al trabajo de los trabajadores de campaña fijos discontinuos se hará de acuerdo con la costumbre del lugar, respetándose el orden de antigüedad dentro de cada categoría y con conocimiento de los miembros del Comité de Empresa o Delegados de Personal. Los trabajadores fijos-discontinuos que no asistieran al trabajo sin causa justificada, habiéndose requerido sus servicios por escrito o telegráficamente, perderá la antigüedad para futuros llamamientos de la empresa, entendiéndose que dimite de su puesto de trabajo y que por tanto deja de ser trabajador de la empresa.
Durante la campaña el llamamiento del personal se realizará día a día según la costumbre y organización de cada empresa'.
OCTAVO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno.
NOVENO.- Presentada papeleta de conciliación el 28-9-15 se intentó la preceptiva conciliación ante el CMAC en fecha 15-10-15, concluyendo la misma con el resultado de intentada sin efecto por incomparecencia de la parte demandada'.
Tercero.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció Recurso de Suplicación contra la misma por DON Pedro Antonio , recurso que posteriormente formalizó, siendo impugnado por la empresas LONDON GROWERS S.L. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos a la Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Almería el 8 de julio de 2016 en los Autos 1109/2015, ha desestimado la demanda interpuesta por DON Pedro Antonio frente a la empresa LONDON GROWERS, S.L., sobre DESPIDO, absolviendo de la misma a la empresa por carecer de acción la parte actora.
Frente a dicha Sentencia se alza en suplicación el trabajador, articulando dos motivos, el primero de conformidad con lo establecido en el artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, proponiendo la modificación de los hechos probados PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO y NOVENO; y, el segundo motivo con fundamento en el apartado c) de la citada norma procesal, para examinar el derecho aplicado, denunciando la infracción del artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores , el artículo 24 del Convenio Colectivo de Manipulado y Envasado de frutas y hortalizas y flores de Almería, los artículos 49.1.d y 56 del Estatuto de los Trabajadores así como los artículos 301 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la valoración de los interrogatorios de las partes y la de los testigos, así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta para los fijos discontinuos.
El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.-En el primer motivo interesa el recurrente con correcto amparo procesal la modificación del hecho probado PRIMERO para que se incluyan los periodos trabajados en la empresa desde el año 2009 que señala, con apoyo en la vida laboral obrante al folio 252; pero no puede admitirse al ser innecesario puesto que en el ordinal que pretende revisar ya consta que presta servicios como trabajador fijo discontinuo desde el 12-9-2009 con una prestación de servicios efectiva de 1.663 días.
En segundo lugar propone la revisión del hecho probado SEGUNDO proponiendo un extenso texto para sustituirlo por el existente, señalando de nuevo la vida laboral y el contrato de trabajo obrante al folio 261, alegando que el Juez se basa en conjeturas cuando afirma que el trabajador tenía conocimiento de un nuevo centro de trabajo en los Polopillos y que sería el nuevo centro para la futura campaña, sin valorar el interrogatorio del demandante tras lo cual realiza las consideraciones que estima convenientes; más no puede prosperar puesto que el íter de la relación laboral y los contratos celebrados con anterioridad a la campaña 2014/2015 son irrelevantes y los dos contratos firmados en esa campaña se recogen en el ordinal cuya modificación interesa, pretendiendo que prevalezca su particular valoración sobre los mismos sobre la que ha realizado el Juzgador.
En tercer lugar, señalando la prueba documental obrante en autos a los folios 86 a 251, consistente en los contratos de trabajo realizados por la empresa a otros trabajadores en la campaña 2015/2016, concreta el contrato obrante a los folios 158 a 160, el que consta a los folios 238 a 239, el que consta a los folios 240 a 242, el contrato obrante a los folios 243 a 245, el contrato obrante a os folios 246 a 248 y el que obra a los folios 249 a 251 indicando que se trata de trabajadores a los que se ha convertido en indefinidos y en cuanto al resto de los folios alega que se trata de contratos de trabajo temporales y ninguno de ellos han sido concertados a trabajadores fijos discontinuos de personal de manipulado y envasado, concluyendo que evidencian el error del Juzgador cuando en el ordinal CUARTO alude que la empresa empezó a llamar para trabajar a todo el personal del almacén que tenía la condición de fijo discontinuo por orden de antigüedad en la empresa, proponiendo un texto alternativo para dicho ordinal.
Pues bien, la doctrina del Tribunal Supremo sobre la revisión de hechos probados señala que' «el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora», añadiéndose que «en los motivos en que se denuncia error en la apreciación de la prueba, a quien los formula no le basta con aludir al documento o documentos en que se basa tal error, sino que además ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan o evidencian la existencia de ese error que se denuncia», siendo por consiguiente necesario «que el recurrente explique suficientemente los motivos o argumentos por los que esos documentos conducen a la convicción de que el Juzgador 'a quo' ha incurrido en ese específico error, siendo totalmente inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos» ( sentencia de 15 de julio de 1995 [RJ 1995, 6261]); que la parte recurrente debe «señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas» ( sentencias de 26 de septiembre de 1995 [ RJ 1995, 6894], 27 de febrero de 1989 [RJ 1989, 944 ] y 19 de diciembre de 1988 [RJ 1988, 9853]); esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de 23 de septiembre de 1998 [RJ 1998, 7301])'.
En el caso presente, aplicando dicha doctrina a la revisión instada, la modificación propuesta que consiste en sustituir el ordinal CUARTO no puede prosperar puesto que se apoya para sustituir el relato fáctico en los contratos que han sido valorados por el Juzgador en conjunto con las demás pruebas practicadas, a los que se refiere en el segundo párrafo del fundamento de derecho UNICO y a continuación valora el informe laboral de la empresa, los contratos del actor y los burofax remitidos por la empresa al trabajador y a la esposa de éste, que también es trabajadora de la empresa, alcanzando su convicción en sentido diferente a como pretende el recurrente, siendo facultad del Juez la valoración de la prueba como así dispone el artículo 97 de la LRJS y no de la parte ni si quiera del Tribunal de suplicación, teniendo presente que el proceso social está presidido por los principios de inmediación, oralidad y unidad de acto y la convicción objetiva e imparcial alcanzada por el Juzgador al seleccionar el relato prevalece sobre la valoración de la parte, subjetiva e interesada por definición, cuando se trata de los mismos documentos, máxime cuando existen otras pruebas que se han valorado en conjunción con los que señala el recurrente. Por lo cual la revisión interesada no puede prosperar.
Por último, pretende que se añada al hecho probado NOVENO el texto que propone señalando el folio 5 de autos consistente en Acta de conciliación ante el CMAC pero no puede admitirse puesto que comienza incluyendo una valoración inapropiada que no se desprende del documento señalado al decir ' Ante la falta de llamamiento, el demandante considerándose despedido, presentó solicitud de conciliación ... '; a su vez tampoco se desprende del Acta de Conciliación si se devolvió el sobre conteniendo la papeleta de demanda y la cédula de citación, ni la fecha en la que interpuso la demanda en el Juzgado, siendo en todo caso intrascendente, puesto que lo esencial son las fechas de presentación de la papeleta de conciliación y la fecha de celebración con el resultado, en este caso, intentado sin efecto, todo ello como se recoge en el ordinal noveno.
Por consiguiente se mantiene inalterado el relato fáctico de la Sentencia recurrida.
TERCERO.- En el segundo motivo que articula, por correcto cauce procedimental previsto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (no de la LPL), sobre examen del derecho aplicado, denuncia como se ha dicho la infracción del artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores , el artículo 24 del Convenio Colectivo de Manipulado y Envasado de frutas y hortalizas y flores de Almería, los artículos 49.1.d y 56 del Estatuto de los Trabajadores así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta para los fijos discontinuos, alega en esencia que de los hechos declarados probados resulta que el actor venía prestando sus servicios para la demandada como trabajador fijo discontinuo con una antigüedad del 12 de septiembre de 2009 y según la vida laboral del mismo en cada campaña siempre comenzaba a trabajar para la empresa a principios del mes de septiembre y de ahí enlazando los datos que ha intentado incluir en el relato de hechos probados, que sin embargo no han obtenido favorable acogimiento, y con apoyo en la testifical practicada que considera se ha valorado de forma arbitraria por el Juzgador, va construyendo su relato de los hechos acaecidos intercalando fragmentos de Sentencias del distintos TSJs, para concluir que fue informado por otro trabajador que la empresa estaba llevando a cabo contrataciones y ante la falta de llamamiento se consideró despedido, invoca en este punto la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2016 cuando expresa que el llamamiento tardío debe ser calificado como un despido improcedente, trascribiendo en parte la fundamentación del Alto Tribunal. Finaliza denunciando la vulneración de los artículos 301 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto el Juzgador no ha valorado su interrogatorio ni la declaración del testigo que depuso a su instancia.
Pues bien, partiendo de los hechos declarados probados que no han resultado modificados y que constan en los antecedentes de la presente resolución y de conformidad con las reglas de la carga de la prueba que a cada parte incumbe, como establece el artículo 217 de la LEC , respecto al despido, le corresponde al actor aportar prueba del mismo, esto es, demostrar la existencia del despido; y respecto a la baja voluntaria, dimisión o abandono del puesto de trabajo, es necesario que la conducta del trabajador manifieste de modo indiscutido la opción por la ruptura o extinción de la relación laboral (TS 1-10-90, 21-11- 00, 27-06-01), expresión de voluntad que ha de ser clara, concreta, consciente, firme, terminante y reveladora de su propósito que puede ser expresa o tácita, pero en este último caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance (TS 10-12-90, 21-11-00, 27-06-01, 15-11-01 y 17-07-02) puesto que la actuación del trabajador consistente en la inasistencia al trabajo puede derivarse de un incumplimiento de su obligación de trabajar, o bien constituir una expresión tácita de dar por terminada la relación laboral mediante su dimisión (TS 3-06- 88 y 21-11-00), correspondiendo la carga de la prueba de este abandono a la empresa, exigiéndose que se acredite que el hecho de la finalización de los servicios lleva consigo el deliberado propósito del trabajador de extinguir la relación laboral (TS 27-06-01 y 10-10-06); es decir, examinar la intención del actor, para lo cual han de analizarse no sólo los actos posteriores, sino también los anteriores y los coetáneos ( artículo 1.282 del Código Civil ).
Teniendo presente la doctrina expuesta, razonando el Magistrado que 'de la abundante prueba documental presentada por la parte demandada, fundamentalmente el informe laboral de la empresa y los diferentes contratos de trabajo suscritos en la presente campaña (documentos 5y 6) se desprende que no es cierto que dicha campaña comenzara a mediados del mes de setiembre como se indica en la demanda sino que lo ha hecho a mediados del mes de octubre razón por la cual la mercantil London Groers SL remitió sendos burofax al demandante y a su esposa (documentos 1 y 2 de la empresa), que también era trabajadora de la empresa, el 14-10-15 indicándoles que se debían de reincorporar al trabajo el 20-10-15 con la particularidad que dicha reincorporación no se realizaría en el centro de trabajo de Vicar sino en uno nuevo ubicado en la Lucainena de la Torres por lo cual le facilitaría un vehículo para desplazarse al nuevo centro de trabajo; extremo es último que ya era conocido por el actor ya que aunque en el contrato de trabajo del actor suscrito el 1-10-14 (documento nº 4 de la empresa) se indicaba que el mismo prestaría servicios como Jefe de Línea durante la presente subcampaña otoño/invierno 2014/15 en el centro de trabajo de La Lomilla-Paraje El Bojar s/n (Vicar), posteriormente las partes añadieron el 21-4-15 unas cláusulas adicionales a este contrato de trabajo para que a partir de dicha fecha el demandante prestaría servicios como Mecánico mientras durara las labores mecánicas y de montaje y desmontaje de la maquinaria horticultora en la presente campaña en el nuevo centro de trabajo que la empresa tenía en Paraje de Polopillos s/n en Lucainena de Las Torres, facilitándole la empresa un vehículo para desplazarse al nuevo centro de trabajo y abonándose las dietas por comidas.
Por lo tanto es evidente que el demandante conocía perfectamente que se iba a producir un cambio de centro de trabajo en la presente campaña de manipulado en la empresa demandada y si el mismo no estaba conforme con esta modificación de sus condiciones de trabajo la podía haber impugnado pero después de incorporarse a su puesto de trabajo cuando es llamado a trabajar tal y como exige el art 24 del Convenio Colectivo Provincial de Trabajo del Sector Manipulado y Envasado de Frutas , Hortalizas Y Flores de Almería (BOP 11-2-13), aplicable a la relación laboral, puesto que lo contrario puede significar que dimite se su puesto de trabajo, sin que tampoco pueda considerarse como cierto el hecho alegado en el acto del juicio de que todas las campañas comenzaba a trabajar en el mes de septiembre puesto que era de las primeras personas llamadas a trabajar por la empresa para preparar el almacén antes de comenzar la campaña ya que de la vida laboral del trabajador presentada como prueba documental por el mismo (documento nº 1) se desprende que unas campaña comenzaba en el mes de septiembre y otras en el mes de octubre y lo que sucedió la última campaña es que firmó un contrato de trabajo con la empresa demandada el 1-9-14 y que finalizó el 30-9-14 para realizar otras labores distintas a las del manipulado como eran las de limpieza del almacén, pero solo en esa campaña concreta.
En definitiva y habiendo quedado acreditado que en la campaña 2015/16 la empresa demandada inició su actividad de manipulado y envasado de productos hortofrutícolas a mediados del mes de octubre del del año 2015 que fue cuando empezó a llamar para trabajar a todo el personal del almacén que tenía la condición de fijo discontinuo de fijo-discontinuo por orden de antigüedad en la empresa, trabajando en el mes de septiembre tan solo el personal de oficina, de limpieza, un mecánico y el jefe de almacén, considero que no ha existido el despido al que hace referencia en la demanda sino un desistimiento de la relación laboral por no acudir al llamamiento realizado por la empresa ( art. 49 1 d) del ET )'.
Se ha de expresar que tal razonamiento es adecuado al aplicar las reglas de la carga de la prueba conforme se ha indicado, compartiendo la Sala la decisión adoptada al no existir despido, no es que se realice un llamamiento tardío porque está acreditado que en la campaña 2015/16 la empresa inició la actividad de manipulado y envasado de productos hortofrutícolas a mediados de octubre (HP 4), por consiguiente, al no acudir a trabajar cuando fue llamado para ello mediante burofax remitido el 14-10-15 se ha calificado por el Magistrado correctamente como extinción de la relación laboral por dimisión, conforme al artículo 49.1 letra d) del ET ; es decir, se ha de rechazar que se haya incurrido en las infracciones denunciadas, lo que conduce a la desestimación del motivo y con este del recurso, confirmando íntegramente la Sentencia recurrida.
Fallo
Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Pedro Antonio , confirmando la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 3 de Almería, el 8 de julio de 2016 , en los Autos 1109/2015 seguidos a su instancia sobre DESPIDO frente a la empresa LONDON GROERS, S.L.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2627/16. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2627/16. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en Audiencia Pública, fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.-
