Sentencia SOCIAL Nº 214/2...yo de 2018

Última revisión
13/09/2018

Sentencia SOCIAL Nº 214/2018, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 2, Rec 645/2017 de 03 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: PINA BARRAJON, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 214/2018

Núm. Cendoj: 19130440022018100063

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2728

Núm. Roj: SJSO 2728:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00214/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 2 DE GUADALAJARA

Procedimiento: 645/2017

S E N T E N C I A Nº 214/18

En Guadalajara, a 3 de mayo de 2018.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, Dña. Mª NURIA PINA BARRAJÓN, los precedentes autos de Juicio645/2017seguidos a instancia deD. Sixto asistido por el Letrado Sr. Ruiz-Beato Negre frente aCERQUIA TECHNOLOGY LOGISTICS, S.L.,representada y asistida del letrado Sr. Hernando Blasco, con intervención delFOGASAYMINISTERIO FISCALsobreDESPIDO,en nombre del Rey, se ha dictado la presente Sentencia, resultando los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora en fecha 27 de septiembre de 2017 se interpuso demanda de despido frente a las demandadas en la que después de alegar los hechos y fundamentos que se estimó pertinente a su derecho, se solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Turnada al Juzgado la demanda y tras los trámites legales se señaló día y hora para los actos de conciliación y juicio en fecha 19 de febrero de 2018, que fue suspendido por prejudicialidad penal, reanudándose la vista el día 2 de mayo de 2018, celebrándose la misma conforme consta. El acto de conciliación concluyó sin avenencia y el juicio tuvo lugar con el resultado que obra en la grabación adjunta. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, la demandada se opuso por los motivos que obran. A continuación se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, documental, interrogatorio de la demandada y testificales, concluyendo las partes solicitando de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

Hechos

PRIMERO.-En fecha 1 de marzo de 2011 se firma un contrato de prestación de servicios entre la mercantil CERQUIA TECHNOLOGY LOGISTICS, S.L. y D. Sixto por el que éste se compromete a prestar sus servicios como asesor económico-financiero y complementarios, fijando una cuota de honorarios de 2.000 € más IVA.

- Documento nº 1 del ramo de la parte demandada-

SEGUNDO.-En fecha 17 de enero de 2012 se celebra Consejo de Administración de la sociedad CERQUIA TECHNOLOGY LOGISTICS, S.L. por el que se otorga poder general a D. Sixto , que es revocado el 20 de abril de 2015 y otorgado uno nuevo junto con, entre otros, el representante legal de la entidad, D. Ezequiel . Igualmente, es nombrado Consejero en fecha 12 de junio de 2015.

- Documento nº 27 y 28 del ramo de la parte demandada-

TERCERO.-El demandante, D. Sixto posee el 18% de las participaciones sociales en virtud de escritura de donación de participaciones de 10 de octubre de 2016, nº de protocolo 279, Notario D. Jesús José Moya Pérez.

- Del ramo de prueba de la parte demandada-

CUARTO.-con fecha 30 de agosto de 2017 se comunica Acta del Consejo de Administración de la empresa demandada en que se acuerda la revocación de los poderes otorgados el 20 de abril de 2015, así como la resolución del contrato de prestación de servicios firmado con el demandante, la prohibición de acceso de éste a la sede social y edificios asimilados, cancelación de las tarjetas de crédito, y demás enseres como ordenadores, teléfonos, etc.

- Hecho no controvertido-

QUINTO.-En la TGSS, el demandante figura como autónomo desde el 1 de marzo de 2011.

- Hecho no controvertido, prueba unida al procedimiento -

SEXTO.-El demandante ha interpuesto demanda que se sigue en el juzgado de 1ª instancia nº 3 (Mercantil) de Guadalajara de procedimiento ordinario nº 818/2017 contra la demandada en su calidad de socio de la misma.

- Del ramo de prueba de la demandante-

SÉPTIMO.-Con fecha 27 de septiembre de 2017 se celebró acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada en fecha 13 de septiembre de 2017 que concluyó Sin Avenencia.

- Documento nº 1 de la demanda-

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS , debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportada a las actuaciones y de la confrontación de las alegaciones de las partes, de la valoración conforme a las normas de la sana crítica del interrogatorio y testifical practicadas en el acto del juicio y de la aplicación del artículo 217 de la LEC .

SEGUNDO.-Por la parte demandante se interpone demanda de despido improcedente con vulneración de derechos fundamentales.

Por la parte demandada se opone al despido, alegando como cuestión previa la excepción de falta de competencia del juzgado de lo social por considerar que es un procedimiento mercantil por la condición del demandante, no correspondiendo, por tanto, a la jurisdicción laboral.

TERCERO-Habiendo sido opuesta la excepción de falta de competencia de la jurisdicción social, y antes de entrar a analizar el fondo del asunto, en su caso, cabe abordar la cuestión alegada.

La parte demandada alega que no puede entenderse la jurisdicción social la competente para juzgar el cese del demandante en la empresa demandada por cuanto que éste es socio de la misma desde el año 2016, ejerciendo las funciones de Director General y Financiero con plenos poderes de dicha entidad, alega igualmente que forma parte del Consejo de Administración, extremos todos ellos acreditados en la prueba aportada por ambas partes.

Efectivamente , se comprueba que el actor al menos desde 2011, ya que tiene relación con la empresa desde 2009, actúa como trabajador autónomo, y así consta en la seguridad social, en la empresa demandada, adquiriendo a medida que pasa el tiempo más presencia en la misma, formando parte del equipo directivo, ya que consta que tiene poderes, como así se refleja en los hechos probados, llegando en el año 2016 a adquirir participaciones sociales, siendo las mismas de un 18% del total del capital social.

No estamos de ningún modo ante una relación laboral acorde a lo establecido con el artículo 1 del ET que establece:'1.Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario'.

Estamos ante un socio de una entidad que tiene diferencias de criterio con el resto de socios y que como consecuencia de ellas se encuentran inmersos en una serie de procedimientos judiciales reclamando sus derechos, así, existe una querella en los juzgados de lo penal y una demanda civil en el juzgado mercantil de Guadalajara.

Incidiendo en la demanda que se interpone en el juzgado de lo mercantil y que es la propia parte demandante quien la aporta en su ramo de prueba, llama la atención que se presenta en la misma como parte de la entidad mercantil, como socio de la misma, y sin embargo, presenta demanda por despido por vulneración de derechos fundamentales en este juzgado, sin pedir sorprendentemente despido nulo ni indemnización por tal vulneración, sino tan sólo despido improcedente. Es más, en los actos de vista que han tenido lugar, ambas partes discutían exclusivamente el carácter mercantil o laboral de la relación, sin incidir apenas en un posible despido, porque además no existe carta de despido como tal, sino cese del demandante por acuerdo de Junta de la sociedad demandada. No se ha alegado por la parte demandada apenas nada en cuanto a la improcedencia del despido ni a las causas del mismo.

La jurisprudencia es clara en los casos como éste, la Sentencia nº 739/2017 del Tribunal Supremo de fecha 28 de septiembre de 2017 , establece que''La exclusión de la relación de laboralidad de los socios que realizan otras tareas diferentes de las propias de su cualidad de socio puede venir dada por la falta de la nota de ajeneidad cuando dicho socio ostenta la titularidad de una cuota societaria determinante, de manera que la prestación de trabajo que pueda realizar se efectúa a título de aportación a la sociedad, cuota que esta Sala ha señalado a partir del 50% de participación en el capital social. Pero también puede venir excluida, al amparo del art. 1.3 c) ET , por falta de dependencia en el trabajo, cuando se trata de personas que forman parte del órgano máximo de dirección de la empresa, como ocurre con el demandante del presente pleito, en cuanto, además de ser titular de un tercio del capital social, era administrador solidario junto con los otros dos socios, siendo función típica de estas personas que forman parte del órgano de gobierno de la empresa la representación y suprema dirección de la misma, sin que su relación nazca de un contrato de trabajo sino de una designación o nombramiento por parte del máximo órgano de gobierno, de modo que su relación tiene carácter mercantil. Es cierto que la jurisprudencia admite que esas personas puedan tener al mismo tiempo una relación laboral con su empresa, pero ello sólo sería posible para realizar trabajos que podrían calificarse de comunes u ordinarios; no así cuando se trata de desempeñar al tiempo el cargo de consejero y trabajos de alta dirección (Gerente, Director General, etc.) dado que en tales supuestos el doble vínculo tiene el único objeto de la suprema gestión y administración de la empresa, es decir, que el cargo de administrador o consejero comprende por sí mismo las funciones propias de alta dirección. Y en este sentido existe una doctrina reiterada de la Sala, como por ejemplo en las sentencias de 29 de septiembre de 1988 , de 16 de diciembre de 1991 ( Rº 810/90), de 22 de diciembre de 1994 ( Rº 2889/93 ), doctrina reiterada por otras muchas y que podemos resumir, con la sentencia de 20 de noviembre de 2002 (Rec. 337/02 ), en los siguientes términos: 'La sentencia de 22-12-994 (rec. 2889/1993 ), al interpretar el art. 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores , señala que 'Hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la Ley; y así, en el ámbito de la sociedad anónima, los órganos de esta clase, que se comprendían en los artículos 71 a 83 de la Ley 17 julio 1951 y actualmente se recogen en los artículos 123 a 143 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 diciembre, tiene precisamente como función o misión esencial y característica la realización de esas actividades, las cuales están residenciadas fundamentalmente en tales órganos, constituyendo su competencia particular y propia. Por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan «la realización de cometidos inherentes» a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el «desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad», de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3,c) del Estatuto de los Trabajadores . Partiendo de la anterior premisa, esta Sala ha resuelto la cuestión que se plantea cuando se compatibilizan funciones de Consejero Delegado y alto cargo, en el sentido asumido por la sentencia referencial. Las sentencias de 21 de enero , 13 mayo y 3 junio y 18 junio 1991 , 27-1-92 (rec. 1368/1991 ) y 11 de marzo de 1.994 (rec. 1318/1993 ) han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral.'En este caso, el demandante realizaba tareas propias de gestión, dirección y representación de la mercantil demandada, como así ha quedado acreditado. La sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de marzo de 2014 , establece' La coexistencia de la pertenencia al Consejo de Administración y un contrato como director general, permitiría aplicar la denominada 'teoría de vínculo' en virtud de la cual, cuando se produce esa concomitancia de funciones, predomina el vínculo orgánico y por ende, la naturaleza mercantil de esa relación jurídica, y por ende, la incompetencia de este orden jurisdiccional social'.

Procede por inexistencia de relación laboral de las partes absoluta, la desestimación de la demanda por falta de competencia de este juzgado para el conocimiento del conflicto entre las partes, que tiene carácter exclusivamente mercantil.

CUARTO-A tenor de lo prevenido en el artículo 191 LRJS el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que estimando la EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA OBJETIVA,desestimola acción de despido instada por D. Sixto frente aCERQUIA TECHNOLOGY LOGISTICS, S.L.,con intervención delFOGASAYMINISTERIO FISCAL, absolviendo a las demandadas de los pedimentos de la demanda.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponerRecurso de Suplicaciónantela Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha,anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de loscinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo,de conformidad con lo dispuesto por los arts. 194 y ss de la LRJS ; y demás normas legales en vigor.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la dictó, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.

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