Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 214/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 821/2018 de 22 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 214/2019
Núm. Cendoj: 28079340012019100779
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:9657
Núm. Roj: STSJ M 9657/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2015/0035883
Recurso número: 821/18
Sentencia número: 214/19
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a VEINTIDÓS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE, habiendo visto en
recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1
de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 821/18, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. LUCAS GARCÍA
IGEA, en nombre y representación de CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A. contra el auto de fecha 20 de abril
de 2018, dictado por el Juzgado de lo Social número 1 de MADRID, en sus autos número 820/2015, seguidos
a instancia de D. Jesús María frente a la recurrente sobre Modificación sustancial condiciones laborales,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación dictó auto.
SEGUNDO: En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes antecedentes de hecho:
PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 20 de marzo del 2018, la defensa de la parte actora interpuso recurso de reposición contra el Auto de 12 de marzo, dictado por este Juzgado, alegando la infracción de los Art. 239. 1, 280 y 281 de la LRJS en relación con la tutela judicial efectiva del Art. 24 de la CE.
SEGUNDO.- Conferido traslado del recurso a la contraria, la parte demandada presentó escrito realizando alegaciones, que por error informático no se tuvo en cuenta a la hora de resolver el incidente.
TERCERO.- Por tanto, debe procederse a dictar nuevo auto teniendo en cuenta las referidas alegaciones.
TERCERO: En dicha auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando el recurso interpuesto por Don Jesús María , se reforma parcialmente el auto dictado en fecha de 12 de marzo del 2018 y se acuerda:
PRIMERO.- Se tiene por extinguida a la fecha 12 de marzo del 2018 la relación laboral que unía al demandante con la empresa CASTELLLANA DE SEGURIDAD SA.
SEGUNDO.- Se condena a CASTELLLANA DE SEGURIDAD SA a que abone al demandante la indemnización de 67.495,84 euros, más otros 5028, 03 en concepto de salarios de tramitación desde la fecha de notificación de la sentencia de modificación de condiciones hasta la fecha de la presente resolución.
Notifíquese la presente resolución al SPEE a los efectos previstos en el art. 209 de la LRJS.
Las cantidades reconocidas, devengarán, desde el día de hoy y hasta su total pago, los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.'
CUARTO: Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 17 de julio 2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 6 de febrero de 2019, señalándose el día 20 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A contra auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid en fecha 20 de abril de 2018 que, a su vez, estimó el recurso interpuesto por Don Jesús María , y reformando parcialmente el auto dictado en fecha de 12 de marzo del 2018, acordó: '
PRIMERO.- Se tiene por extinguida a la fecha 12 de marzo del 2018 la relación laboral que unía al demandante con la empresa CASTELLLANA DE SEGURIDAD SA.
SEGUNDO.- Se condena a CASTELLLANA DE SEGURIDAD SA a que abone al demandante la indemnización de 67.495,84 euros, más otros 5028, 03 en concepto de salarios de tramitación desde la fecha de notificación de la sentencia de modificación de condiciones hasta la fecha de la presente resolución'.
SEGUNDO.- Conviene, antes de dar respuesta a los motivos del recurso, sintetizar los hechos relevantes que permitan comprender el debate suscitado en ejecución de sentencia.
El 28-12-2017 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid estimando la demanda interpuesta por Don Jesús María , sobre modificación sustancial (individual) de condiciones de trabajo, contra CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A, declarando nula e injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo llevada a cabo por la empresa condenándola a reponerle en las condiciones anteriores como escolta.
En dicha sentencia, que devino firme, dado que contra la misma se advertía que no cabía interponer recurso ( art. 138.6 LRJS), se declaró probado, entre otros extremos relevantes, que el actor venía prestando sus servicios profesionales con antigüedad de 1-8-1991, categoría de escolta, salario bruto mensual con prorrateo de pagas extras de 2.185,97 euros. El 8-7-15 la demandada comunicó verbalmente al actor que a partir del 1 de agosto siguiente pasaría a desempeñar funciones de vigilante de seguridad sin servicio de arma, lo que supuso, a criterio del Juez de instancia, una modificación sustancial de condiciones de trabajo cualitativamente notable que afectó a la retribución al suprimirse el plus de escolta y reducido el plus de peligrosidad, aparte de no haberse demostrado por la empresa la concurrencia de probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que justificasen la medida.
Solicitada la ejecución forzosa de la sentencia por la parte actora el 18-1-18 se despachó por auto de 29-1-18 orden general de ejecución frente a CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A, citando de comparecencia a las partes que tuvo lugar el 8-3-18, dictándose auto de 12 de marzo de 2018, declarando irregular la readmisión del trabajador y requiriendo a CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A, a cumplir de forma inmediata lo dispuesto en sentencia. Interpuesto recurso de reposición contra el auto de 12 de marzo de 2018 por el actor se estimó por auto de 20 de abril de 2018 , en los términos que más arriba se han expresado, declarando la extinción de la relación laboral ( art. 281.1 y 138.8 LRJS).
TERCERO.- La parte actora se ha opuesto al recurso entendiendo, en primer lugar, que debe ser inadmitido, invocando el art. 191.4 d) LRJS, puesto que la sentencia de la que dimana el título ejecutivo no era susceptible de recurso de suplicación. A su vez, la empresa, formuló alegaciones contra la petición de inadmisión del recurso de suplicación por escrito de 26 de junio de 2018, haciendo valer, en esencia, que sí cabía, dado que en el primer motivo que despliega, con amparo en el apartado a) del art. 193 LRJS, denuncia infracción de art. 97.2 LRJS y 218 LEC, por incongruencia omisiva, por lo que, al menos en este aspecto procesal, debe ser admitido [ art. 191.3 d) LRJS].
CUARTO.- Veamos a continuación cuál es el marco normativo de aplicación.
A tenor del artículo 138.6 LRJS, dentro de la Sección cuarta, capítulo quinto del título II, cuyo encabezamiento reza 'Movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor', contra la sentencia que recaiga en esta clase de procedimiento no procederá ulterior recurso, salvo en los supuestos de movilidad geográfica previstos en el apartado 2 del art. 40 del Estatuto de los Trabajadores, en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del art. 41 del referido Estatuto, y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el art. 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores.
Así pues, y contra la sentencia de 28-12-17, no cabía recurso de suplicación, deviniendo firme, de ahí que correctamente el Juzgado no diera la posibilidad de suplicación.
QUINTO.- Sucede que se ejecuta un título derivado de una sentencia contra la que no cabía recurso debiendo despejarse a continuación si el auto de 20-4-18, por el que se tiene por extinguida la relación laboral que unía al demandante con la empresa CASTELLLANA DE SEGURIDAD SA, condenando a esta última a que abone al demandante la indemnización de 67.495,84 euros, más otros 5028, 03 en concepto de salarios de tramitación desde la fecha de notificación de la sentencia de modificación de condiciones hasta la fecha de dicha resolución es o no recurrible vía suplicación.
SEXTO.- Y la respuesta nos la brinda el artículo 191.4 .d), según el que cabe recurso de suplicación contra ' Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en los siguientes supuestos: 1º Cuando denieguen el despacho de ejecución.
2º Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.
3º Cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo.
4º En los mismos casos, procederá también recurso de suplicación en ejecución provisional si se hubieran excedido materialmente los límites de la misma o se hubiera declarado la falta de jurisdicción o competencia del orden social'.
SEPTIMO.- De este modo, lo que se exige es que la sentencia ejecutoria sea de las que admiten recurso de suplicación. Por eso, como ejemplo, no son recurribles en suplicación los autos dictados en trámite de ejecución de sentencias si no lo era la sentencia ejecutoriada ( STS 9 julio 1994). Y en el caso aquí enjuiciado la sentencia ejecutoriada, de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual, no era susceptible, por lo ut supra dicho, de recurso de suplicación.
El derecho a la tutela judicial no comprende el de obtener dos resoluciones -a través del sistema de doble instancia o mediante otros recursos como el de casación- de forma que obligue a crear un sistema de recursos al legislador (por todas, STC 19/1983, de 14 de marzo).
La Constitución no garantiza clase alguna de recurso judicial, sino tan sólo el acceso a los recursos, siempre que se cumplan y respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia Ley establezca (entre otras, SSTC 23/1992, de 14 febrero; 72/1992, de 13 mayo).
Numerosísimas SSTC, como las 116/1986, 175/1988, 255/1993, 142/1994, 221/1994, etc. insisten en la idea de que han de observarse escrupulosamente los presupuestos y requisitos procesales, los cuales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de ordenar el proceso a través de ciertas formalidades mediante las que se garantizan los derechos de cuantos intervienen en él. Se trata, una vez más, de reafirmar el carácter de orden público que poseen las normas procesales, ahora en materia de recursos.
Las normas que contienen los requisitos procesales deben de aplicarse en función del fin que según la Ley vienen a procurar, resultando lesivas las interpretaciones irrazonables, arbitrarias o incursas en error patente que invaliden el derecho del justiciable, lo que incluye la resistencia injustificada, infundada o artificiosa a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto ( SSTC 76/1997, 93/1997, 192/1998, 235/1998, 236/1998 y 23/1999, entre otras muchas).
En suma, el recurso de suplicación es extraordinario, de cognición limitada, que no procede contra cualquier resolución dictada por el Juzgado de lo Social, sino contra las que el legislador ha considerado relevantes.
OCTAVO.- Lo que ha hecho el auto recurrido ha sido extinguir la relación laboral fijando los salarios de tramitación en estricta aplicación del art. 138.8 LRJS según el que 'Cuando el empresario no procediere a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo o lo hiciere de modo irregular, el trabajador podrá solicitar la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social y la extinción del contrato por causa de lo previsto en la letra c) del apartado 1 del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores , conforme a lo establecido en los arts. 279, 280 y 281'.
NOVENO.- Pero no es menos cierto, y en ello tiene parcial razón la empresa recurrente, que de los tres motivos de su recurso el primero lo es con amparo en el apartado a) del art. 193 LRJS denunciando infracción del art. 97.2 LRJS y 218 LEC, sosteniendo, en esencia, adujo en la comparecencia incidental que el actor no tenía acción para impugnar defectos en su reincorporación cuando estaba de IT en la fecha de ejecución de la sentencia, lo que, en su opinión, no ha sido resuelto por la Juez de instancia provocando indefensión e incurriendo en incongruencia omisiva que ha de llevar a la nulidad del auto.
DÉCIMO.- Significar que a tenor del art. 191.3.d) LRJS ' Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado '.
UNDÉCIMO.- Quiere esto decir, en una recta interpretación de la normativa que se ha ido desgranando en su proyección al caso aquí enjuiciado, que esta Sala debe examinar, y de los tres motivos de que se compone el recurso, el primero, pero no así el segundo y tercero respectivamente encaminados a la revisión fáctica y denuncia de normas sustantivas y de la jurisprudencia.
DUODÉCIMO.- Conforme dispone el art. 97.2 LRJS: 'La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.' Las sentencias, y las resoluciones judiciales en general, han de ser claras, precisas, motivadas exhaustivas y congruentes, ( art. 218 LEC) pudiendo ser aclaradas en los supuestos prevenidos en el art. 267 LOPJ (conceptos obscuros, materiales y aritméticos).
La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido'. Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos aún iniciales como la STC 20/1982, de 5 de mayo en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia es definido como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones del TC en las que ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE. Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que aquí interesan, en los siguientes puntos: a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Dentro de la incongruencia se distingue, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.
DÉCIMO-
TERCERO.- Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
En algunas ocasiones, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquella en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTCO 15/1999, de 22 de febrero, F. 2; 124/2000, de 16 de mayo, F. 3; 182/2000, de 10 de julio , F. 3; 213/2000, de 18 de septiembre, F. 3; 211/2003, de 1 de diciembre, F. 4; 8/2004, de 9 de febrero).
DÉCIMO-
CUARTO.- La motivación fáctica y jurídica de la sentencia es una exigencia que deriva del art.
120 CE, precisando en este orden de ideas el art. 218.2 LEC que se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.
La declaración expresa de los hechos que se estimen probados abarca no solamente a los que el Juez de instancia precisa para emitir el fallo, sino a todos aquellos extremos que el órgano ad quem necesite para dictar la sentencia resolviendo el recurso, de manera que si el Juzgado estima una excepción procesal dilatoria o una excepción perentoria que, como la caducidad o la prescripción sirvan para de desestimar la demanda, o fundamenta su fallo estimatorio o desestimatorio en una sola línea de defensa de las expuestas en el debate procesal, ello no le exime de recoger todos los hechos necesarios para que el que el TSJ pueda resolver.
Tanto más cuando ahora la LRJS permite en su art. 202.3, lo que es una novedad respecto a la precedente LPL, que si la Sala de suplicación estimase alguno de los motivos comprendidos en el art. 193 resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, (por ejemplo, prescripción, cosa juzgada, caducidad) así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes. Con lo que se supera la controversia anterior a la LRJS acerca de si procedía en estos casos resolver sobre el fondo del asunto o devolver las actuaciones al Juzgado a quo para que fuera el mismo quien resolviera a fin de no eliminar una 'instancia'. Queda pues clarificado que la preferencia del legislador es entrar a conocer.
DÉCIMO-
QUINTO.- En el orden jurisdiccional social es al juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los 'elementos de convicción' -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a la facultad que a tal fin le otorga el precepto legal últimamente aludido, y que, como propia de la soberana función de juzgar, no es susceptible de revisión o valoración en suplicación, ya que ello devendría atentatorio a la independencia que para los órganos judiciales proclama el artículo 117 del Texto Constitucional , y únicamente al amparo y por el cauce procesal del apartado b) del artículo 193 de la LRJS puede ser combatida en base a concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice el error o equivocación de aquel juzgador.
DÉCIMO-
SEXTO.- Si bien el artículo 97.2 de la LRJS determina que la sentencia, dentro de los fundamentos de derecho, ha de hacer referencia a los razonamientos que han llevado al Juez a declarar los hechos que estime probados, la omisión de ese razonamiento no supone inercial o mecánicamente indefensión para las partes, al punto de que se deban anular las actuaciones, ya que, para revisar los hechos que se declaren probados, han de apoyarse, conforme a lo prevenido por el apartado b) del artículo 193 LRJS , en las pruebas documentales o periciales practicadas, las cuales han de figurar en los autos; y si están en ellos no resulta imprescindible se mencionen o no en los hechos o fundamentos de derecho. Consecuentemente, si bien lo más correcto y ajustado a Derecho será que los Jueces de lo Social (y los órganos colegiados cuando conozcan en instancia) hagan referencia explícita en los fundamentos de sus sentencias a las pruebas de que se han servido para redactar los hechos probados, su omisión no ha de llevar inevitablemente a la nulidad de la sentencia en suplicación o casación, pues la nulidad es un remedio último y excepcional por la conmoción procedimental que representa. En definitiva, lo determinante es si, omitida toda explicación sobre la obtención de los hechos que se declaran probados, el examen de los autos permite advertir con facilidad cuál es el medio de convicción en que se ha basado el Juez para declarar probado un determinado extremo recogido en su relato de hechos probados, o si la omisión atañe a un hecho que no se revela capital para dirimir la suerte del litigio, en lectura coherente con el principio de celeridad que informa el proceso laboral ( art. 74-1 LRJS ).
DÉCIMO-SEPTIMO.- La tesis de la empresa recurrente en este primer motivo de su recurso- el único que puede examinar la Sala- carece de fundamento incurriendo en una petición de principio y haciendo supuesto de hecho de la cuestión.
En efecto, si bien se mira el auto de 12-3-18 (folio 652), que es estimado en parte por el de 20-4-18, objeto este último de suplicación, ya se señala el 18-1-18 se presentó escrito por el actor solicitando la ejecución forzosa de la sentencia, data en la que ya no se encontraba de baja médica, acudiendo en cumplimiento de la orden recibida por la empresa el 5-2-18 al domicilio del Sr. Basilio , a fin de prestarle servicios de protección o escolta, sin recibir ocupación efectiva. Aparte de que, como bien hace ver la parte actora en su impugnación, nada impide a un trabajador en un proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo instar la ejecución cualquiera que sea el estado en que se encuentre, pues lo importante es que estaba de alta cuando se le requirió para prestar servicios y no se le dio ocupación efectiva.
DÉCIMO-OCTAVO.- En fin, que la exigencia constitucional se cumple cuando, como en autos, se expresan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/Octubre, F. 2; 172/2004, de 18/Octubre, FJ 3; y 247/2006, de 24/Julio. En igual sentido, SSTS 11/07/07 -rco 94/06 -; 18/11/10 -rco 48/10 -; y 23/11/12 -rco 104/11-). En todo caso, es consolidada doctrina - constitucional y ordinaria- que resulta indiferente la extensión de la motivación, pues el deber de motivación ' no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión' ( SSTC 14/1991, de 28/Enero; .
66/1996, de 16/Abril, FJ 5; 115/1996, de 25/Junio, FJ 2; y 184/1998, de 28/Septiembre, FJ 2. Y STS 21/10/13 -rco 104/12-), de manera que la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo y la economía de los razonamientos, sin que sea necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes, porque no obliga al 'paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes' (sobre todo ello, SSTC 36/1989, de 14/Febrero, FJ 4; ... 160/2009, de 29/ Junio, FJ 6 ; y 3/2011, de 14/Febrero , FJ 3. SSTS 30/09/03 -rco 88/02; 16/12/09 - rco 7209-; 15/07/10 -rco 219/09 -; y 21/10/13 -rco 104/12-) .
DECIMO-NOVENO.-En corolario, el auto recurrido, implícitamente, da respuesta a todas las cuestiones suscitadas en el incidente, y no incurre en incongruencia omisiva alguna, por lo que se desestima el recurso de suplicación confirmando la resolución recurrida.
Procede la condena en costas de la empresa recurrente por importe de 400 euros ( art. 235 LRJS) y la pérdida del depósito para recurrir y de las consignaciones a los que se dará su destino legal una vez firme el auto ( art. 204 LRJS).
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A contra auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid en fecha 20 de abril de 2018 que, a su vez, estimó el recurso interpuesto por Don Jesús María , y reformando parcialmente el auto dictado en fecha de 12 de marzo del 2018, acordó: 'PRIMERO.- Se tiene por extinguida a la fecha 12 de marzo del 2018 la relación laboral que unía al demandante con la empresa CASTELLLANA DE SEGURIDAD SA.
SEGUNDO.- Se condena a CASTELLLANA DE SEGURIDAD SA a que abone al demandante la indemnización de 67.495,84 euros, más otros 5028, 03 en concepto de salarios de tramitación desde la fecha de notificación de la sentencia de modificación de condiciones hasta la fecha de la presente resolución'.
Se confirma el auto de 20 de abril de 2018 condenando en costas a la empresa recurrente por importe de 400 euros y a la pérdida del depósito para recurrir y de las consignaciones a los que se dará su destino legal una vez firme el auto.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000082118.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

