Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 214/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 185/2020 de 09 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ ILLADE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 214/2020
Núm. Cendoj: 09059340012020100211
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2227
Núm. Roj: STSJ CL 2227/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00214/2020
RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 185/2020
Ponente Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 214/2020
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a nueve de Julio de dos mil veinte.
En el recurso de Suplicación número 185/2020 interpuesto por DON Segismundo , frente a la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 366/2019 seguidos a instancia del recurrente,
contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
en reclamación sobre Invalidez. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Martínez Illade que
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 11 de Febrero de 2020 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Que desestimando la demanda presentada por DON Segismundo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a dichos Organismos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- DON Segismundo nacido el día NUM000 de 1.973 se halla afiliado a la Seguridad Social Régimen General con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Peón de Reciclaje de Palets.
SEGUNDO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 24 de octubre de 2.005 se declaró que el actor no se hallaba afecto de Incapacidad Permanente en grado alguno, contra la que se interpuso Reclamación Previa, que fue desestimada por Resolución de fecha 16 de enero de 2.005 e interpuesta demanda, en fecha 18 de abril de 2.006 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Burgos, Autos número 185/2006 por la que se declaró al demandante en situación de Incapacidad Permanente en grado de Total, derivada de la contingencia de enfermedad común en base a las siguientes dolencias: amputación postraumática del pie derecho a los 3 años de edad, con colocación de prótesis en el mismo e intervenciones posteriores por problemas en el muñón hasta 1.996. Intervenido en cuatro ocasiones entre el 18/11 y el 3/12/2004 en relación con el muñón, inestable y doloroso, con remodelación del mismo en 1/3 medio tibial y cierre con colgajo posterior, debiéndose realizar finalmente reamputación en 1/3 medio distal, con posterior rehabilitación desde enero a mayo de 2.005, portando prótesis de pierna y pie que se ancla en el muñón de la pierna y es más pesada que la anterior. Dolor del muñón por la presión a nivel de reborde tibial anterior y en cabeza de peroné derecho, con necesidad de curas periódicas cuando se ulcera, debiéndose retirar en estos casos la prótesis hasta que cicatriza y mientras andar con bastones (hasta el 2/11/2005 había asistido a consulta médica por problemas relacionados con la utilización de la prótesis los días 3/2, 24/2, 5/4, 28/6, 23/9, 28/10 y 31/10/2005) presentando zonas eritematosas de piel más fina producida por el roce y la presión que ulceran con facilidad, precisando tratamiento médico de repetición con curas tópicas. Limitado para caminar, permanecer de pie y esfuerzos de carga o sobrepeso.
TERCERO.- Tramitado Expediente de Revisión del grado de Incapacidad, se dictó Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 8 de julio de 2.018 por la que se resolvió no haber lugar a revisar el grado de Incapacidad declarado, por seguir constituyendo las secuelas que presenta el mismo grado de incapacidad reconocido en su día.
CUARTO.- Formulada Reclamación Previa ha sido desestimada por Resolución de fecha 7 de mayo de 2.019.
QUINTO.- La base reguladora asciende a la cantidad de 1.587,62 € mensuales.
SEXTO.- El actor, presenta las siguientes dolencias: - Aparato Locomotor: Deambula con ligera claudicación sin ayuda de bastón y usa prótesis tras amputación 1/3 medio Pierna derecha con buen estado actual del muñón, con uso de prótesis que le permite deambular sin ayuda, con cierta claudicación ligera, si bien no soporta jornadas de 4 horas en bipedestación por dolor en muñón, por lo que usa Nolotil vía oral, tarde y noche. Movilidad Rodilla derecha: Extensión completa; Flexión 120º; Balance Muscular 4+/5. Inspección muñón satisfactoria, sin heridas ni úlceras. Puede conducir vehículos automóviles con adaptación correspondiente a su discapacidad física de extremidad inferior derecha.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda que pretendía que el trabajador fuera declarado, por revisión, afecto a incapacidad permanente absoluta, recurre en suplicación este en un primer motivo al amparo del artículo 193 b) de la LRJS a fin de que se adicionen al hecho probado sexto diversas dolencias recogidas en un informe pericial privado de parte.
Como cuestión previa con carácter de doctrina general se debe de decir que en la jurisdicción social se está en presencia de un proceso de instancia única, tal y como se desprende de los artículos 6, 97.2 y 193 de la LRJS, siendo el juez a quo soberano en la valoración de la prueba practicada ante su presencia, tratándose el recurso de suplicación de un recurso extraordinario o cuasi- casacional cuyo objeto es la revisión de la sentencia de instancia por los motivos tasados en la ley, no de una apelación o segunda instancia cuyo objeto es todo el litigio que se vio en la primera instancia y en que la Sala puede revisar toda la prueba. Debiendo concurrir en el recurso para su éxito los siguientes requisitos: 1) Indicar, con precisión y claridad, cuál es el hecho que debe ser revisado; así como el sentido de la revisión y ofrecer el texto alternativo para el hecho probado objeto de revisión si se solicita la adición o modificación de un hecho.
2) Si los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia contienen afirmaciones con valor de hecho probado, también se debe solicitar por esta vía su revisión fáctica.
3) Si los hechos probados de la sentencia de instancia contienen conceptos jurídicos discutidos, no cabe solicitar que se sustituyan por otras interpretaciones jurídicas.
4) No cabe introducir en el recurso cuestiones fácticas nuevas.
5) Es preciso que la revisión se base en prueba documental (no siendo suficiente para ello la denominada testifical documentada) o pericial.
6) Conforme al apartado b) del art. 193 LRJS deben formularse aquellas pretensiones de revisión fáctica relativas al error de hecho en sentidoestricto.
7) El dictamen pericial debe estar emitido o ratificado en el juicio.
8) Con arreglo al art. 196.3 LRJS se necesita que se señalen «de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca», sin que puedan referirse a la valoración total de las pruebas que compete al juez de instancia ( art. 97.2 LRJS ) pero no a la Sala de suplicación. Las pruebas habrán de concretarse o individualizarse, sin incurrir en generalidades.
9) El error fáctico tiene que recaer sobre hechos y ha de ser evidente, es decir, que exista una conexión directa entre el documento o pericia y el error invocado del juez sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos lógicas y razonables, y además que no sea contradicho por otros medios de prueba.No pudiéndose, en definitiva, pretender por el recurrente la sustitución del criterio objetivo e imparcial de aquel por el subjetivo y parcial suyo 10) Que la modificación fáctica que se solicita sea trascendente y guarde relación con el objeto litigioso.
SEGUNDO.- Pues bien, en base lo anterior este primer motivo de recurso no puede prosperar pues no se desprende, con carácter evidente y sin mayor razonamiento, el alegado error de la juzgadora de instancia, pues no hay base para dar mayor credibilidad a un informe privado de parte que aquellos en las que se basó para alcanzar su convicción la juzgadora de instancia y que vienen recogidos en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, en concreto el Informe Médico de Síntesis, al que se debe dar especial relevancia por su carácter público y provenir de un órgano especializado. En cuanto a las dolencias psíquicas alegadas en base a un informe aportado en trámite de recurso, tampoco pueden tenerse en consideración toda vez que, como se razonó en el auto correspondiente, dados los términos en que estaba redactado no era un documento decisivo y, por otro lado, no debe de olvidarse que lo que se reclama es una incapacidad permanente absoluta.
TERCERO.- El segundo y último motivo del recurso, ya en el campo de la censura jurídica con arreglo al artículo 193 c) de la LRJS, insiste en la pretensión deducida en la instancia que por parte del trabajador se está en el supuesto de que le sea reconocida una incapacidad permanente absoluta. Para resolverlo debemos partir del inalterado relato fáctico que en síntesis es el siguiente: El trabajador nacido el día NUM000 de 1.973 estuvo afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, siendo su profesión habitual la de Peón de Reciclaje de Palets . Por Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Burgos, Autos número 185/2006 , se le declaró en situación de Incapacidad Permanente en grado de Total, derivada de la contingencia de enfermedad común en base a las siguientes dolencias: amputación postraumática del pie derecho a los 3 años de edad, con colocación de prótesis en el mismo e intervenciones posteriores por problemas en el muñón hasta 1.996. Intervenido en cuatro ocasiones entre el 18/11 y el 3/12/2004 en relación con el muñón, inestable y doloroso, con remodelación del mismo en 1/3 medio tibial y cierre con colgajo posterior, debiéndose realizar finalmente reamputación en 1/3 medio distal, con posterior rehabilitación desde enero a mayo de 2.005, portando prótesis de pierna y pie que se ancla en el muñón de la pierna y es más pesada que la anterior. Dolor del muñón por la presión a nivel de reborde tibial anterior y en cabeza de peroné derecho, con necesidad de curas periódicas cuando se ulcera, debiéndose retirar en estos casos la prótesis hasta que cicatriza y mientras andar con bastones (hasta el 2/11/2005 había asistido a consulta médica por problemas relacionados con la utilización de la prótesis los días 3/2, 24/2, 5/4, 28/6, 23/9, 28/10 y 31/10/2005) presentando zonas eritematosas de piel más fina producida por el roce y la presión que ulceran con facilidad, precisando tratamiento médico de repetición con curas tópicas. Limitado para caminar, permanecer de pie y esfuerzos de carga o sobrepeso.
(Hechos probados primero y segundo).
CUARTO.- Padece en la actualidad las siguientes dolencias: 'Aparato Locomotor: Deambula con ligera claudicación sin ayuda de bastón y usa prótesis tras amputación 1/3 medio Pierna derecha con buen estado actual del muñón, con uso de prótesis que le permite deambular sin ayuda, con cierta claudicación ligera, si bien no soporta jornadas de 4 horas en bipedestación por dolor en muñón, por lo que usa Nolotil vía oral, tarde y noche. Movilidad Rodilla derecha: Extensión completa; Flexión 120º; Balance Muscular 4+/5. Inspección muñón satisfactoria, sin heridas ni úlceras. Puede conducir vehículos automóviles con adaptación correspondiente a su discapacidad física de extremidad inferior derecha.' (Hecho probado sexto).
QUINTO.- Si esto es así la Sala no puede llegar sino a la misma conclusión obtenida por la juzgadora de instancia en el sentido que en el momento actual, y sin perjuicio de la evolución de las dolencias en el futuro, el estado patológico que padece el recurrente es sustancialmente idéntico al que tenía cuando se declaró la incapacidad que se pretende revisar, y si bien le impide realizar aquellas actividades profesionales con moderados requerimientos físicos pero no otras de tipo sedentario en que dichos requerimientos no concurran, es decir no tiene anulada su capacidad de ganancia, por lo que su estado actual no puede calificarse de afecto a incapacidad permanente absoluta en el sentido de que no pueda desempeñar ningún tipo de profesión ni por cuenta ajena ni propia, por lo que el recurso conforme a los artículos 193, 194 y 200 de la LGSS se va a desestimar con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON Segismundo , frente a la sentencia de fecha 11 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 366/2019 seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Invalidez y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0185.20.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
