Última revisión
24/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 214/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2269/2019 de 09 de Marzo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 214/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100171
Núm. Ecli: ES:TS:2022:907
Núm. Roj: STS 907:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/03/2022
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2269/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/03/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Transcrito por: MGC
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2269/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga
D.ª Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. Concepción Rosario Ureste García
En Madrid, a 9 de marzo de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Cipriano, representado y asistido por el letrado D. Bernardo García Rodríguez, contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 608/2018, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid, de fecha 3 de mayo de 2018, autos núm. 1085/2017, que resolvió la demanda sobre Despido interpuesta por D. Cipriano, frente a 3ID2PLUS DATAPROD SL y D. Ernesto.
Han comparecido en concepto de parte recurrida 3ID2PLUS DATAPROD SL y D. Ernesto, representados y asistidos por el letrado D. Vicente Javier García Linares.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
'PRIMERO.- D. Cipriano con DNI nº : NUM000 comenzó a prestar servicios para el empresario individual codemandado D. Ernesto el 07.12.2015, con la categoría profesional en nómina de Oficial de Primera y remuneración bruta mensual incluida prorrata de pagas extras de 1.469 €.
El 23.12.2015 suscribe la Notificación de fin contrato y documento de liquidación y finiquito que obrante a los folios 277 a 278 se dan íntegramente por reproducidos.
El 11 enero 2016 suscribe el actor con la codemandada 3ID2PLUS DATAPROD, S.L el contrato de trabajo en prácticas y prorroga del mismo, que obrante a los folios 284 a 293 se da íntegramente pro reproducido.
SEGUNDO.- El actor prestó servicios sin interrupción desde el 07.12.2015 para las codemandadas, realizando las mismas funciones de su categoría profesional de Titulación D Ingeniero, correspondiente según Convenio Colectivo de aplicación de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos, un salario bruto anual de 23.618,28 €.
TERCERO.- El 11.08.2017 es despedido mediante entrega de la carta de despido que obrante a los folios 6 a 12 se da íntegramente por reproducida.
CUARTO.- En el acto del juicio admitió la parte demandada la prescripción de todos los hechos imputados en la carta anterior a 11 junio 2017.
El actor participó en la acción formativa de la empresa (Curso de francés B1 Intermedio) de 11 mayo a 20 de julio de 2017 (folio 213 por reproducido).
El 4 de agosto de 2017 compareció el actor ante el SMAC (folio 214 por reproducido).
El 31.07.2017 compareció el actor ante la Dirección General de la Policía para la renovación del DNI (folio 215 por reproducido).
QUINTO.- El 9 junio 2017 interpone el actor demanda en reclamación de cantidad.
Obra a los folios 177 a 194, cuyo contenido se da por reproducido, el procedimiento seguido ante el Juzgado Social nº 1 (Autos 685/2017) en trámite de recursos.
Ante el Juzgado Social nº 23 (Autos 867/2017) se siguió el procedimiento de impugnación de sanción, que terminó en conciliación al dejar sin efecto la sanción impuesta por la empresa.
(Folios 195 a 200 por reproducidos).
A los folios 201 a 212 cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, obra el procedimiento seguido ante Juzgado Social nº 1 por Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo (Autos 815/2017) iniciado el 14 julio 2017.
SEXTO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representante de personal ni sindical alguno.
SÉPTIMO.- En fecha 05.09.2017 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto administrativo el 26.09.2017 sin avenencia'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Que
'Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Cipriano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Madrid con fecha 3 de mayo de 2018 en autos 1085/2017, sobre despido, seguidos a instancia de la recurrente contra 3ID2PLUS DATAPROD SL y don Ernesto y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas'.
Por el letrado D. Vicente Javier García Linares, en representación de la parte recurrida, 3ID2PLUS DATAPROD SL y D. Ernesto, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Fundamentos
Consta en la referida sentencia que el actor comenzó a prestar servicios para el empresario individual codemandado el 07.12.2015, con la categoría profesional de Oficial de Primera. El 23.12.2015 suscribió la notificación de fin contrato y documento de liquidación y finiquito. El 11 enero 2016 firmó el actor con la codemandada 3ID2PLUS DATAPROD, S.L el contrato de trabajo en prácticas y prórroga del mismo. El actor prestó servicios sin interrupción desde el 07.12.2015 para las codemandadas, realizando las mismas funciones de su categoría profesional de Titulación de Ingeniero, correspondiente según Convenio Colectivo de aplicación de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos. El 11.08.2017 fue despedido mediante entrega de carta de despido. Con anterioridad a la fecha del despido, el trabajador había presentado sucesivas demandadas de reclamación de cantidad y demanda por modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Afirma la sentencia recurrida que, a diferencia de otros supuestos de despido nulo que la propia sentencia recurrida enumera, cuando se vulnera la garantía de indemnidad, no se sanciona una conducta distinta al despido, de hecho, lo que se sanciona es el despido en sí mismo por obedecer a una represalia y el perjuicio que sufre el trabajador, en principio, es exclusivamente la extinción de su relación laboral, por lo que en el supuesto de autos, en el que se ha producido una vulneración de la garantía de indemnidad del trabajador al haber procedido la empresa a despedir al trabajador como consecuencia de una serie de reclamaciones laborales anteriores, esa reacción del empresario tiene como único perjuicio para el trabajador el verse privado indebidamente de empleo y sueldo, con repercusiones negativas en su mantenimiento y satisfacción personal en el ámbito de su vida privada y, por ello, el legislador ha establecido de forma automática y taxativa en el artículo 55.6ET que, caso de nulidad del despido, no solo tiene lugar la readmisión inmediata al trabajador, sino también el abono de los salarios, operando así una específica indemnización de daños y perjuicios 'ex lege'.
Consta en dicha sentencia que la trabajadora demandante venía prestando sus servicios laborales mediante contrato indefinido, a tiempo completo, desde 24-7-2014, con categoría de Supervisora. La trabajadora era copropietaria del 30% del capital social, de la mercantil demandada que había sido fundada en 21-5-12, siendo el resto del capital del otro fundador de la sociedad, que era Administrador solidario junto con la reclamante. El día 4-8-14 cesó la demandante como Administradora solidaria de la mencionada sociedad, pasando a ser Vocal de la misma. La mercantil demandada ha venido realizando desde mediados del año 2016 sucesivas ampliaciones de capital, acordadas en diversas Juntas Generales de socios, habiendo usado la actora su derecho de adquisición preferente. Reclamó la actora ante el Juzgado de lo Mercantil dos de las ampliaciones de capital. Disponía la trabajadora de determinadas tarjetas, como socia de la mercantil, que le fueron retiradas en 2016. Por la empresa se procedió al despido de la trabajadora en 16-9-2016, basándose en una 'disminución considerable en el rendimiento normal y habitual', causa abstracta que no se considera cierta en la Sentencia de instancia, aceptando la empleadora también recurrente, en su escrito de recurso, la Improcedencia del despido. La Sentencia de instancia declara la nulidad del despido, con las consecuencias legales, sin indemnización adicional.
La sentencia de contraste afirma que la indemnización va implícitamente unida en la propia vulneración del derecho fundamental indemnizando la lesión producida de sus derechos fundamentales, de modo especial a la garantía de indemnidad, sin necesidad de tener que acreditar una valoración material del daño, en cuanto que ello deriva de su propia existencia y va ínsitamente unido a la propia vulneración del derecho fundamental o la libertad pública, lo que en otro caso, quedaría vacío de suficiente protección y reparación, y desde luego, sin ese añadido valor disuasorio.
La STS de 5 de octubre de 2017, Rcud 2497/2015 contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de sentencias anteriores de la Sala en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la 'inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, 'diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio' de la aplicación de parámetros objetivos, pues 'los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados 'no tienen directa o secuencialmente una traducción económica' [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01-]' ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08-; y 11/06/12 -rcud 3336/11)', de tal forma que 'en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de 'circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada' ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada'.
El importe de la sanción prevista en el art. 40 de la LISOS, a lo que se acoge el demandante como parámetro de referencia, partía para las faltas muy graves en el caso de infracciones en materia de relaciones laborales, en su grado mínimo de la cantidad de 6.251 euros hasta un máximo de 25.000 euros, por lo que es más razonable y adecuado fijar la indemnización en la suma correspondiente a la cuantía inferior de esa multa, que prudencialmente resulta más proporcionada y ajustada a las circunstancias del caso para resarcir en sus justos términos el perjuicio derivado del daño moral infringido al trabajador.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Cipriano, representado y asistido por el letrado D. Bernardo García Rodríguez.
2.- Casar y anular la sentencia dictada el 22 de febrero de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 608/2018, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid, de fecha 3 de mayo de 2018, autos núm. 1085/2017, que resolvió la demanda sobre Despido interpuesta por D. Cipriano, frente a 3ID2PLUS DATAPROD SL y D. Ernesto.
3.- Resolver el debate de suplicación con la estimación en parte el recurso de igual clase interpuesto por el trabajador, en el sentido de condenar a 3ID2PLUS DATAPROD SL y D. Ernesto, al pago de una indemnización por daños morales de 6.251 euros, dejando en sus términos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.
4.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
